1/8 Procedimiento Nº: PS/00532/2016 RESOLUCIÓN R/00915/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00532/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00532/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad BANKIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada ante la misma por D. B.B.B., y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/12/2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) contra BANKIA, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había realizado dicha inclusión “sin ser requerido de pago ni avisado con anterioridad”. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 02/06/2015 notificación de alta de la incidencia (fecha de alta 01/06/2015) en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U. por importe 60,20 euros. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Con fecha 11/8/2015 notificación de alta de la incidencia (fecha de alta 09/08/2015) en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 945,86 euros. - Con fecha 11/8/2015 notificación de alta de la incidencia (fecha de alta 09/08/2015) en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 2.103,61 euros. - Con fecha 11/8/2015 notificación de alta de la incidencia (fecha de alta 10/08/2015) en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 2.103,61 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00650/2016 se detalla lo siguiente: <<La empresa BANKIA, S.A. en su escrito de fecha 17/03/2016 (registrado de entrada el 17/3/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: - Carta de fecha 22/5/2015 individualizada a nombre del denunciante en la que no consta la dirección del denunciante (exponen que el envío se realiza a través de un proceso automático de emisión al domicilio del cliente que figura en su base de datos), con detalle de la deuda (1.038,65 euros difiere de los 2.103,61 euros –alta en ASNEF-, si bien podría deberse a un incremento de la misma producida entre el envío de la carta y el alta en ASNEF) y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. - Carta de fecha 22/5/2015 individualizada a nombre del denunciante en la que no consta la dirección del denunciante (exponen que el envío se realiza a través de un proceso automático de emisión al domicilio del cliente que figura en su base de datos), con detalle de la deuda (863,95 euros, difiere de los 945,86 euros –alta en ASNEF-, si bien podría deberse a un incremento de la misma producida entre el envío de la carta y el alta en ASNEF) y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. - Respecto al procedimiento de envío de requerimientos de pago, BANKIA, S.A., manifiesta que desde el 27/10/2015 (fecha posterior al envío de los requerimientos de pago objeto de este expediente) ha procedido a la contratación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., para su realización conforme a la normativa (acreditación de envío, recepción/devolución). Adjunta contrato (en fase de borrador) de fecha 22/4/2015 que no figura firmado. - Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio C. A.A.A.). En los sistemas del denunciado consta un registro con la dirección del denunciante que coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Con fecha 9/8/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A., por importe 2.103,61 euros, por el producto “TARJETA DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, CONSULTA BADEXCUG, remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (registrado de entrada el 1/4/2016, número de registro 121885/2016). El documento anterior igualmente acredita que con fecha 18/3/2016 la deuda anterior continua inscrita en BADEXCUG por importe 2.094,29 euros. Con fecha 9/8/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 945,86 euros, por el producto “TARJETA DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, CONSULTA BADEXCUG, remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (registrado de entrada el 1/4/2016, número de registro 121885/2016). El documento anterior igualmente acredita que con fecha 18/3/2016 la deuda anterior continua inscrita en BADEXCUG por importe 945,86 euros. Con fecha 10/8/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 2.103,61 euros, por el producto “TARJETAS DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 21/3/2016, número de registro 109078/2016). Con fecha 15/3/2016 la deuda anterior continua inscrita en ASNEF por importe 2.094,29 euros, como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 21/3/2016, número de registro 109078/2016). Con fecha 10/8/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad BANKIA, S.A. por importe 945,86 euros, por el producto “TARJETAS DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 21/3/2016, número de registro 109078/2016). Con fecha 15/3/2016 la deuda anterior continua inscrita en ASNEF por importe 945,86 euros como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 21/3/2016, número de registro 109078/2016)>>. En consecuencia, hay que considerar que no se requirió de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, y con ello advertirlo de la posibilidad de que dicha inclusión en caso de impago podía llevarse a cabo. Significar, a modo de resumen, que dicha entidad denunciada no ha aportado a esta Agencia en las mencionadas actuaciones previas de investigación E/00650/2016 documentación suficiente al respecto, pues esa documentación aportada hace referencia a la emisión de la citada carta de fecha 22/05/2015, sin que se aporte documentación que acredite su recepción o siquiera su envío efectivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de BANKIA, S.A. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en ficheros de morosidad, en ASNEF desde el 10 de agosto de 2015, sin que conste su baja en dicha investigación previa realizada, y en BADEXCUG con alta desde el 11 de agosto de 2015, también sin que conste en el expediente su baja. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00650/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta mil euros (30.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 € o 30.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00532/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre de 2016 la entidad BANKIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta mil euros (30.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: En fecha 15 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKIA, S.A., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00532/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es