1/16 Expediente N.º: EXP202317918 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a FACTOR ENERGÍA, S.A. con NIF A61893871 (en adelante, FACTOR ENERGÍA o parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que FACTOR ENERGÍA no le comunicó la rescisión del contrato de gas que mantenían, por lo que no pudo ejercer sus derechos, conforme al RD/1434/
(30)días previamente a su vencimiento. La fecha de inicio del suministro vendrá condicionada a la concesión por parte de la empresa distribuidora de gas natural de los correspondientes accesos a las redes de distribución, de modo que el suministro comenzará en la fecha en que se hagan efectivos dichos accesos. En el supuesto de que el acceso fuera finalmente denegado y por ende no llegara a iniciarse el suministro, ninguna de las partes tendrá derecho a reclamar a la otra indemnización o compensación alguna. Transcurrido el plazo de duración inicial del Contrato, éste quedará automáticamente prorrogado por sucesivos períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, por escrito y de forma fehaciente, su voluntad de no prorrogarlo con, al menos, la antelación de 30 (treinta) días naturales previa a la fecha de finalización del plazo de duración inicial del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. El cumplimiento del plazo de duración pactado y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente Contrato. FACTOR ENERGIA queda facultado para resolver el contrato en el caso de que el Cliente incumpla total o parcialmente sus obligaciones de pago establecidas en méritos del presente Contrato.” En atención a los hechos investigados, se concluye que, al finalizar el contrato de suministro de gas, la entidad reclamada decidió no prorrogar dicho contrato con el suministro. Como consecuencia, la empresa distribuidora, al recibir la comunicación de baja, lo traspasó a la comercializadora de referencia que le corresponde. No consta en la entidad que se haya comunicado la finalización del contrato al reclamante. QUINTO: Con fecha 2 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/16 SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una empresa constituida en el año 1.999, y con un volumen de ventas de 460.786.549 € euros en el año 2023. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante tuvo contratado el servicio de suministro de gas natural con la parte reclamada desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 20 de octubre de 2022, fecha en la que el contrato fue dado de baja por FACTOR ENERGÍA. Consta como motivo de la baja “FIN DE CONTRATO” por no renovación automática tras la anualidad correspondiente. Según confirma FACTOR ENERGÍA, no consta reflejado en sus sistemas el motivo de la no renovación. SEGUNDO: De acuerdo con el contrato suscrito por ambas partes, al mismo se le aplicaba una prórroga automática de carácter anual a menos que alguna de las partes lo denunciara fehacientemente a la otra con una antelación de 30 días previamente a su vencimiento. FACTOR ENERGIA confirma que la baja del suministro no fue realizada a petición del reclamante. Asimismo, FACTOR ENERGIA confirma no disponer de acreditación de que la baja del suministro hubiera sido comunicada al reclamante. TERCERO: Como consecuencia de la baja del contrato referido en el hecho probado primero, los datos personales del reclamante fueron comunicados por FACTOR ENERGÍA a la empresa distribuidora responsable al objeto de que el suministro fuera proporcionado por un comercializador de último recurso. Dicha comunicación se hizo con desconocimiento del reclamante y sin una base de licitud del tratamiento de datos personales que amparase la cesión de datos del reclamante a un tercero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/16 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que FACTOR ENERGIA realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación y en el caso concreto que nos ocupa, cesión a terceros de datos personales de personas físicas. En este caso, habría tratado, al menos, los siguientes datos del reclamante: nombre, apellidos, dirección de suministro del servicio de gas y punto de suministro (CUPS). FACTOR ENERGIA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/16
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " Por su parte, el Considerando 40 de la RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» Según los documentos obrantes en el expediente y reflejados en los hechos probados de la presente resolución, la parte reclamante habría sido cliente de la parte reclamada desde el 19 de octubre de 2017 a 20 de octubre de 2022, fecha en que la parte reclamada dio de baja el contrato. De las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo se desprende que la parte reclamada consignó como motivo de la baja “FIN DE CONTRATO", por no renovación automática tras la anualidad correspondiente. No obstante, no constaría reflejado el motivo de la no renovación. Por su parte, el reclamante alega que la baja no fue solicitada por él mismo y que la misma no le fue comunicada. En efecto, la parte reclamante señala que: “(…) En este caso la empresa comercializadora FACTOR ENERGIA S.A. se ha atribuido la potestad de anular un contrato de suministro de gas, de forma totalmente unilateral y sin ningún tipo de comunicación al cliente. Consecuencia de dicha baja, se efectuó un traspaso a un comercializador de último recurso, lo que sin duda constituye una interpretación interesada y perversa del Real Decreto 104/2010, cuya intención normativa es totalmente contraria a lo sucedido, de acuerdo con sus Disposiciones Generales, puesto que precisamente se modifica la normativa y regulación relativa al cambio de suministrador. (…)” En este punto, recordemos que las Condiciones Particulares de Contratación del contrato de suministro de gas suscrito con FACTOR ENERGIA, en su condición 7ª, se establece lo siguiente (el subrayado es nuestro): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/16 “7ª.- Duración. Este Contrato entrará en vigor en la fecha de su firma y mantendrá su vigencia durante un periodo inicial de un
(30)días previamente a su vencimiento. La fecha de inicio del suministro vendrá condicionada a la concesión por parte de la empresa distribuidora de gas natural de los correspondientes accesos a las redes de distribución, de modo que el suministro comenzará en la fecha en que se hagan efectivos dichos accesos. En el supuesto de que el acceso fuera finalmente denegado y por ende no llegara a iniciarse el suministro, ninguna de las partes tendrá derecho a reclamar a la otra indemnización o compensación alguna. Transcurrido el plazo de duración inicial del Contrato, éste quedará automáticamente prorrogado por sucesivos períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, por escrito y de forma fehaciente, su voluntad de no prorrogarlo con, al menos, la antelación de 30 (treinta) días naturales previa a la fecha de finalización del plazo de duración inicial del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. El cumplimiento del plazo de duración pactado y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente Contrato. FACTOR ENERGIA queda facultado para resolver el contrato en el caso de que el Cliente incumpla total o parcialmente sus obligaciones de pago establecidas en méritos del presente Contrato.” Por lo tanto, según el contrato suscrito por ambas partes, el mismo se prorroga automáticamente de forma anual si ninguna de las partes lo denuncia fehacientemente a la otra con una antelación de 30 días previamente a su vencimiento. Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en fecha 29/04/2024 se le requirió a la parte reclamada: “Documentación (incluidas grabaciones) que acredite la solicitud de la baja del suministro de gas a nombre de la parte reclamante, con CUPS ***CUPS.1. En su defecto explicación detallada del motivo por el que no se renovó tácitamente el contrato tal como se recoge en el mismo”. En su respuesta de 21/05/2024 a dicho requerimiento la parte reclamada manifestaba que: “En relación a lo que es objeto de solicitud, indicar que la baja del suministro de gas identificado con CUPS ***CUPS.1 no fue realizado a petición de A.A.A.”. Según la información que consta en nuestros sistemas, la baja fue realizada por parte de la parte reclamada en fecha 20 de octubre de 2022, constando como motivo de la baja “FIN DE CONTRATO”, por no renovación automática tras la anualidad correspondiente. No consta reflejado en nuestros sistemas el motivo de la no renovación.” Posteriormente, en fecha 10/06/2024 se le requirió a la parte reclamada: “Documentación (incluidas grabaciones) que acredite la comunicación de no prorrogar el contrato de suministro de gas a nombre de la parte reclamante con CUPS ***CUPS.1”. En respuesta de 28/06/2024 la parte reclamada manifestaba que: “…revisados nuestros registros y sistemas, no se ha podido localizar en los archivos la documentación o justificante acreditativo de haber remitido la comunicación a A.A.A.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/16 Por tanto, según la documentación obrante en el expediente, el contrato de suministro de gas que tenía contrato el reclamante con FACTOR ENERGÍA fue rescindido – mediante su no renovación- unilateralmente por ésta, al no constar petición del reclamante en este sentido. De igual forma, no consta en los sistemas de FACTOR ENERGÍA información adicional sobre los motivos de la baja. Asimismo, tal y como consta en el expediente, la reclamada reconoce que la finalización del contrato no fue comunicada al reclamante, contraviniendo, por lo tanto, lo previsto en el propio contrato de suministro. En este punto, conviene recordar la normativa de aplicación en estos supuestos (el subrayado es de esta AEPD): Según lo dispuesto en el artículo 2.3- Derechos y obligaciones de los suministradores de último recurso -del Real Decreto 104/2010 de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural. 3. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución, o en el caso de que no exista, el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo gas. Esta obligación se extiende únicamente durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato del cliente. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor disponga de un contrato en vigor de suministro con un comercializador se procederá según lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. En el caso de que el consumidor se trate de un servicio esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, la obligación de suministro del comercializador de último recurso se extenderá hasta que el consumidor disponga de un contrato de suministro en vigor con una comercializadora. Por su parte, el apartado 6 del artículo 44- Cambio de suministrador- del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en la redacción dada por la disposición final primera del antes mencionado Real Decreto 104/2010, señala que 6. En el caso de los suministros a presiones iguales o inferiores a 4 bares, se entenderá que el cliente ha dado su conformidad expresa para el cambio de suministrador siempre que ésta sea efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, lo que incluirá tanto la contratación por escrito, como la contratación telefónica o la electrónica, reguladas por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/16 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. El comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor, si bien, a efectos de validar el cambio, podrá ser suficiente el dar traslado en soporte electrónico de la voluntad inequívoca del cliente. La Oficina de Cambios de Suministrador podrá exigir al comercializador toda la documentación que precise para asegurar la adecuada aplicación del proceso y su autenticidad Finalmente, el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, relativo a la suspensión del suministro y al que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, dispone lo siguiente: 1. La suspensión del suministro de gas natural a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado, o por causas de fuerza mayor, o por situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas. 2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles. En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido. La notificación se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si llegada la fecha de rescisión del contrato el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador. En estos casos, cuando el comercializador de gas natural no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre el gas natural entregado al consumidor. En el resto de los casos, la comercializadora no correrá con ningún coste asociado a ese suministro a partir de la fecha de rescisión. Es decir, de acuerdo con la normativa de aplicación, cuando un consumidor y una comercializadora rescindieran el contrato que mantenían, ésta debe comunicar dicha baja a la comercializadora que correspondiera por la zona de suministro. Es a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/16 normativa de aplicación a la que se remite la parte reclamada para considerar que su actuación fue correcta. No obstante, este argumento elude el hecho de que la finalización del contrato por parte de FACTOR ENERGÍA se produjo:
- i)de forma unilateral por esta compañía- que ha confirmado que no hubo solicitud al respecto por parte del reclamante
- ii)sin comunicación a la parte interesada, esto es, al reclamante. Así, es previo un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y la normativa que le es de aplicación, que FACTOR ENERGÍA comunica los datos personales del reclamante sin que, precisamente debido a dicho incumplimiento, cuente con base de legitimación del tratamiento de acuerdo con la normativa de protección de datos. Por ello, un error en la aplicación sectorial ha supuesto en este caso concreto la ausencia de legitimación para el tratamiento y puede entenderse que la cesión por parte de FACTOR ENERGÍA de los datos del reclamante a la comercializadora que, según la normativa en vigor, debiera hacerse cargo del suministro, es un tratamiento de datos de carácter personal del reclamante que no cuenta con base de legitimación. Por tanto, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/16 V Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/16
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 6.000, 00 euros. VI Medidas correctivas Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. En concreto, se requiere que, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de ejecutividad de la presente resolución, se acredite la adopción la medida siguiente: - Adecuar sus procedimientos para garantizar que todos los tratamientos de datos personales que realiza, especialmente los referidos a la comunicación a la comercializadora de referencia en caso de baja de un contrato y de acuerdo con la normativa vigente, cumplan con el RGPD y con la necesidad de contar con una base de legitimación. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni el pago voluntario de la cuantía propuesta, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. VII Terminación del procedimiento por pago voluntario El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/16 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta. Así, la parte reclamada ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 85.2 LPACAP, pero sin reconocimiento de responsabilidad, lo que supone la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción queda establecida en 4.800,00 euros y su pago implica la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Al respecto, ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el pago voluntario por el presunto responsable no exime a la Administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión por parte de FACTOR ENERGÍA, S.A con NIF A61893871 de una infracción del artículo 6.1 del RGPD y CONFIRMAR a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción indicada en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador por la comisión de la citada infracción: 6.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/16 Tras haber procedido la parte reclamada al pronto pago, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20 % del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 4.800,00 euros. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento por el pronto pago realizado por FACTOR ENERGÍA, S.A, con NIF, A61893871 en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a FACTOR ENERGÍA, S.A., con NIF A61893871, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de UN MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite la adopción la medida siguiente: - Adecuar sus procedimientos para garantizar que todos los tratamientos de datos personales que realiza, especialmente los referidos a la comunicación a la comercializadora de referencia en caso de baja de un contrato y de acuerdo con la normativa vigente, cumplan con el RGPD y con la necesidad de contar con una base de legitimación. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a FACTOR ENERGÍA, S.A. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por la parte reclamada, no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP, dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado expresamente, la presente resolución será plenamente ejecutiva a partir de la notificación de la misma. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/16 administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. 938-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es