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PS-00534-2014

1/8 Procedimiento Nº PS/00534/2014 RESOLUCIÓN: R/02608/2014 En el procedimiento sancionador PS/00534/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA SAU, (TME) vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/10/13 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentada por Dª B.B.B., en la que manifiesta que MOVISTAR dio de alta a su nombre sin su consentimiento la línea E.E.E., fruto de las cual se le reclama una deuda y sus datos personales han sido incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: Se aporta la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados: * Copia del DNI. * Copia de escrito sin fechar remitido por MEDINA-CUADRO Y ASOCIADOS, en el que reclaman por cuenta de MOVISTAR el pago de una deuda por valor de 35,37 € asociada a la línea E.E.E.. * Copia de escrito de 23/05/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en BADEXCUG por parte de MOVISTAR con fecha de alta 22/05/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 92,46 €. * Copia de escrito de 30/05/2013 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por parte de MOVISTAR con fecha de alta 29/05/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 92,46 €. * Copia de denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el 23/08/

  1. * Copia de reclamación interpuesta ante los servicios de consumo de la Junta de Castilla-La Mancha el 28/08/
  2. * Copia de escrito de 10/09/2013 remitido por MOVISTAR a los servicios de consumo de la Junta de Castilla-La Mancha, en respuesta a la previa reclamación de la afectada. En el escrito MOVISTAR señala que se han “cursado las instrucciones oportunas para anular todas las facturas pendientes de pago, quedando el reclamante con el DNI ***DNI.1 a día de hoy sin deuda con esta compañía”. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/6462/
  3. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a A.A.A., concluye la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 <<<<< A- Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a B.B.B., NIF D.D.D., en relación con las deudas informadas en ASNEF por parte de MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 19/11/2013) se desprende lo siguiente: * EQUIFAX expone que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ASNEF por parte de MOVISTAR entre el 29/05/2013 y el 13/09/2013, como consecuencia de una deuda de 92,46 €, que tras actualizarse en junio de 2013 ascendió hasta 322,36 €. Como motivo de la baja consta baja “directa”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. * EQUIFAX manifiesta que no consta que exista ningún expediente que haya sido tramitado por su Servicio de Atención al Cliente asociado a esta persona. B- Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EXPERIAN información relativa a B.B.B., NIF D.D.D., en relación con las deudas informadas en BADEXCUG por parte de MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 04/12/2013) se desprende lo siguiente: * EXPERIAN expone que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG por parte de MOVISTAR entre el 22/05/2013 y el 10/09/2013, como consecuencia de una deuda de 92,46 €, que tras actualizarse en junio de 2013 ascendió hasta 322,36 €. El motivo de la baja fue proceso automático de baja batch. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. * EXPERIAN manifiesta que no consta que exista ningún expediente que haya sido tramitado por su Servicio de Protección al Consumidor asociado a esta persona. C- Con fecha 14/11/2013 se solicitó a MOVISTAR información relativa a B.B.B., NIF D.D.D., en relación a las línea E.E.E.. El requerimiento fue correctamente recibido, tal y como acredita el acuse de recibo de 19/11/2013 debidamente incorporado al expediente. Con fecha 25/08/2014, no habiéndose recibido respuesta, se reiteró el requerimiento de información a la entidad investigada, recibiéndose respuesta con fecha 04/09/
  4. El escrito de respuesta aparece encabezado con la referencia que la AEPD ha asignado al expediente, E/06462/2013, y con la referencia propia que MOVISTAR ha dado al expediente, 2013/11-
  5. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACIÓN: * MOVISTAR expone que la línea E.E.E. fue dada de alta el 21/11/2012 a nombre de B.B.B., con domicilio en Calle C.C.C., Albacete. La línea fue dada de baja el 30/04/
  6. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. * MOVISTAR manifiesta que la contratación de la línea se realizó a través de un distribuidor (Complutel Comunicaciones SL). Se aporta impresión de pantalla al respecto, así como copia del Contrato de Distribución suscrito el 01/11/
  7. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 * MOVISTAR expone que el origen de la línea es una portabilidad realizada desde el operador YOIGO. En este sentido, aportan impresiones de pantalla del sistema de gestión de portabilidades, donde se refleja que con fecha 19/11/2012 se solicitó a nombre de B.B.B., NIF D.D.D., la portabilidad de la línea E.E.E., constando como ICC el nº ***NÚMERO.
  8. * MOVISTAR manifiesta que el operador donante YOIGO, de conformidad con las especificaciones técnicas aprobadas por la CMT, no rechazó la portabilidad, de modo que los datos facilitados eran correctos. * MOVISTAR aporta copia de un contrato de servicio móviles movistar, fechado a 19/11/2012 y cumplimentado con los datos de B.B.B., en relación a la portabilidad de la línea E.E.E.. Se señala que el operador donante es YOIGO y que el ICC de la línea es el ***NÚMERO.
  9. -- El contrato está firmado, aunque la rúbrica que aparece es distinta de la que consta en el DNI de la denunciante, y cuya copia obra en este expediente. -- MOVISTAR no aporta junto con la copia del contrato copia del DNI o de cualquier otro documento que hubiera sido recabado en el momento de producirse la contratación de la línea para acreditar la personalidad de la persona contratante. SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: * MOVISTAR manifiesta que no consta en sus sistemas ningún contacto mantenido con la denunciante. * MOVISTAR reconoce que ha tenido conocimiento de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la Junta de Castilla-La Mancha, y cuya copia obra en este expediente. Entre esa documentación se incluye la denuncia presentada ante la AEPD (firmada a 26/08/2013 y con fecha de registro de entrada de 04/10/2013), así como de un ejercicio del derecho de cancelación fechado a 27/08/2013, junto con el que se aportaba copia del DNI. SOBRE LA FACTURACIÓN: MOVISTAR aporta copia de los requerimientos de pago relativos a las facturas de abril (21,78 €), mayo (57,09 €) y junio de 2013 (229,90 €), que fueron devueltas. MOVISTAR aporta impresión de pantalla que refleja que con fecha 19/09/2013 fueron anuladas las facturas mencionadas en el apartado anterior, así como las de febrero y marzo de
  10. La anulación de las facturas se produjo tras la recepción de la reclamación interpuesta por la afectada ante los servicios de consumo de la Junta de Castilla-La Mancha. MOVISTAR manifiesta que como consecuencia de la anulación de las facturas se produjo la exclusión de los datos de la afectada de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 CUARTO: Por el Director de la Acordó, con fecha 29/9/14, la apertura del expediente sancionador PS/534/2014 por la presunta infracción de los artículos 6 y 4 de la LOPD. Dicho acuerdo se notificó a TELEFONICA MOVILES con fecha 7/10/
  11. QUINTO: Con fecha de entrada en esta Agencia el 27/10/14, se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada solicitando el archivo del presente procedimiento sancionador al haber caducado las actuaciones previas de investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  12. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “
  13. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina: ”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En su artículo 128, se señala que: “
  14. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación.
  15. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El artículo 126, señala que: “
  16. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  17. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “
  18. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  19. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  20. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  21. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). La denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 4/10/13, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. Como el procedimiento sancionador PS/00534/2014 no ha podido notificarse antes del transcurso de un año desde la interposición de la denuncis, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. VI No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante infracción grave a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. VII Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en es precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA por la presunta vulneración de los artículos 6 y 4 de la LOPD, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07187/2014, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA y a Dª B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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