1/6 Procedimiento Nº PS/00534/2016 RESOLUCIÓN: R/01345/2017 En el procedimiento sancionador PS/00534/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU., (IBERCLI), vista la denuncia presentada por Dª A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 28/12/15 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito de Dª A.A.A. en el que: “denuncia a IBERCLI porque ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia “ASNEF”, sin requerimiento previo de pago” aportando diversa documentación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a IBERCLI. Ésta aporta, con fecha 27/04/16: copia de la carta enviada (certificada con acuse de recibo) el 23/10/2015 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad; copia de la comunicación descrita en el punto anterior una vez devuelta por el gestor postal Correos a Iberdrola Clientes SAU, que incluye sello indicativo “devuelto-retour”, aviso de recogida con indicación “ausente horas de reparto” y anotación “Devolver a: Iberdrola Clientes SAU.” ; copia de impresión de pantalla de la página web del gestor postal CORREOS que referencia la secuencia de estados detallados del envío de la comunicación descrita en el punto anterior; copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...1) – Madrid, que coincide con la que figura en su D.N.I. Con fecha 9/12/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF, asociada al denunciante e informada por la entidad Iberdrola Clientes SAU, por importe 176,09 euros, por el producto “electricidad/gas”. TERCERO: Con fecha 28/11/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve Iniciar procedimiento sancionador a IBERCLI con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, IBERCLI mediante escrito de alegaciones, de fecha 15/12/16, solicita el archivo de las actuaciones por no existir culpabilidad en los hechos denunciados ya que: “realizó el preceptivo requerimiento previo de pago a la denunciante y que dicho requerimiento incluía la información de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 posible inclusión en el fichero de morosidad. Se adjuntan de nuevo las pruebas aportadas como acreditación del envío del requerimiento previo de pago. IBERCLI envió la notificación fehaciente mediante carta certificada con acuse de recibo directamente a través de la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (Correos). El día 29/10/15, el funcionario de Correos entregó en el domicilio de Dña. A.A.A. el aviso para la recogida de la carta certificada en su Oficina Postal de Correos, indicando que en las horas del reparto de correspondencia la destinataria estaba "ausente". La carta quedó a disposición de la denunciante en su Oficina Postal de Correos desde la entrega del aviso del 29/10/15 hasta el 16/11/15 sin que fuera recogida. El día 19/11/15 fue devuelta a IBERCLI”. Se invoca la presunción de inocencia pues ha acreditado que el procedimiento seguido está basado en el previsto para la comunicación fehaciente de la suspensión de suministro por impago establecido en el artículo 85.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica QUINTO: Con fecha 20/12/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. Con fecha 06/03/17, el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBERCLI por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución a IBERCLI el 07/04/17, se ha recibido en esta Agencia escrito de alegaciones a la propuesta de resolución reiterando a no culpabilidad y el archivo del expediente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1 --- En la base de datos de IBERCLI consta como titular del contrato libre de gas nº 1005739320 la persona denunciante con los siguientes datos: ***DNI.1; A.A.A.; (C/...1) - Madrid. (Folios 27) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2 --- 23/10/15, IBERCLI emite escrito de requerimiento de pago, aviso de suspensión de suministro dirigido a la persona denunciante y a su domicilio con el que le notifica que tiene una deuda de 176,09 € por el impago de la factura; igualmente se le advierte que el impago puede dar lugar a la inclusión en ficheros de morosos. 3 --- 19/11/15, fecha de entrega al remitente, IBERCLI, del envío devuelto el 23/10/15, con anotación de "devuelto-retour" y "ausente en horas de reparto, y el 26/10/15, "sobrante, devolver a Iberdrola Clientes SAU”. 4 --- 09/12/15, IBERCLI incluye en el fichero de solvencia “ASNEF”, los datos personales de la persona denunciante (A.A.A.) asociados a un impago de 176,09 € por el vencimiento impagado de 01/10/15 en su calidad de deudor de un producto de electricidad/gas. Consta anotada que fue emitida el 10/12/15 notificación de inclusión en el fichero Asnef dirigida al domicilio de la afectada (C/...1) - Madrid. Recibida por la denunciante. (Folios 14-15, 5) 5 --- 23/12/15, causa baja en Asnef la inclusión de los datos de la persona denunciante por IBERCLI, al producirse el pago con tarjeta de la deuda el 16-18/12/15. (Folios 19-21,26). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD). II Se imputa a IBERCLI la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por su parte, el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La regulación de los preceptos indicados han sido desarrollados en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD, Reglamento de desarrollo de la LOPD), artículos 38, 39 y 43. III Se ha aportado por parte de IBERCLI copia de “aviso de recibo de carta certificada” remitida a la denunciante, pero no consta su recepción por ella, figurando como “ausente de reparto”. En consecuencia, no se acredita la realización del requerimiento previo ni puede considerarse el intento de notificación con carta certificada que ha sido devuelta por “ausente del reparto” y “no haberla retirado del servicio de correos, en el periodo establecido para ello”, como justificación de haber cumplido dicha exigencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La Sentencia de la AN, de 19/9/07 establece que: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar”. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional SAN 1384/2014 de 21/03/14 indica: “(…)Es cierto, que la parte actora envió con fechas 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 02007 aviso de pago informando al denunciante de la posibilidad, en caso de impago de la deuda, de comunicar esta circunstancia a las entidades responsables de los ficheros de morosidad, pero dichos avisos, además de no tener constancia de la recepción de los mismos por parte del denunciante, lo cierto es que expresan una mera posibilidad de la inconclusión de los datos personales de aquel en los ficheros de solvencia patrimonial, no constituyendo un requerimiento tal y como se recoge en el citado art. 39 de la RLOPD. Por otro lado, tampoco se puede tener como requerimiento la carta certificada de fecha 24 de abril de 2007 enviada al denunciante ya que no consta la recepción de la misma, figurando como "ausente de reparto". La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes, tiene como objeto que el "deudor" o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros”. De los hechos probados en este procedimiento se deduce que IBERCLI no ha aportado documentación suficiente que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante, y por tanto se ha vulnerado lo establecido en el artículo 4.3, en relación con el 29 de la LOPD. IV El artículo 45 de la LOPD, distingue la división de las infracciones, su cuantía y su graduación atendiendo a diferentes argumentos. En este sentido, de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el punto 4) del citado artículo, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad, en los siguientes: -Vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (45.4.c). -El grado de intencionalidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos (45.4.f). -La existencia de procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares, (45.5.g). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 -Los procedimientos implantados no han sido efectivos, (45.4.i). Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a IBERCLI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERDROLA CLIENTE SAU (IBERCLI), una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTE SAU. (IBERCLI) y a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva, una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con los dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es