1/6 Expediente N.º: EXP202206939 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 20 de junio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en calle ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en lo sucesivo, RGPD). La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada cuenta en su vivienda con un sistema de videovigilancia del que forma parte una cámara en la entrada a su vivienda que se encuentra orientada al exterior de ésta y no se encuentra debidamente señalizada, al estar instalado un cartel informativo de zona videovigilada, sin constar en el mismo el responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y el cartel de zona videovigilada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30 de junio de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No obstante lo anterior, al no haber recibido en esta Agencia ninguna respuesta de la parte reclamada, se procedió a reiterar el traslado de la reclamación, siendo notificada con fecha 25 de agosto de 2022, sin que en este caso tampoco se haya recibido ninguna respuesta. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 14 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó un escrito en el que, en síntesis, manifestaba que la cámara está contratada con Securitas Direct, “(…) y se encuentra grabando dentro de mi propiedad (mi terraza) …” aportando varias fotografías. SEXTO: Con fecha 12 de enero de 2023 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por la parte reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 25 de enero de 2023 se formuló propuesta de resolución, en la que, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideraba que la cámara no capta zonas externas a su propiedad, y, en cuanto al cartel informativo de zona videovigilada, en el mismo no figura ningún dato del responsable del tratamiento ni ante quién se pueden ejercitar los derechos. Por ello, se proponía que se archivase la reclamación interpuesta contra la parte reclamada por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, y que se le sancionase por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 300,00 € (* trescientos * euros). En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. La parte reclamada ha señalado que los carteles informativos han sido colocados por la empresa Securitas Direct, con quien tiene contratado el servicio de videovigilancia, siendo ellos los responsables de cualquier anomalía. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que la parte reclamada cuenta en su vivienda con un sistema de videovigilancia del que forma parte una cámara en la entrada a su vivienda que se encuentra orientada al exterior de ésta y no se encuentra debidamente señalizada, al estar instalado un cartel informativo de zona videovigilada, sin constar en el mismo el responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: Existencia de sistema de videovigilancia y carteles informativos de zona videovigilada en calle ***DIRECCIÓN.1. TERCERO: La parte reclamada ha aportado varias fotografías de los carteles informativos y de lo que capta la cámara instalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con fecha 20 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que la parte reclamada cuenta en su vivienda con un sistema de videovigilancia del que forma parte una cámara en la entrada a su vivienda que se encuentra orientada al exterior de ésta y no se encuentra debidamente señalizada, al estar instalado un cartel informativo de zona videovigilada, sin constar en el mismo el responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III La parte reclamada, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, manifestaba que la cámara está contratada con Securitas Direct, “(…) y se encuentra grabando dentro de mi propiedad (mi terraza) correctamente señalizada” aportando imágenes de lo que capta dicha cámara así como de los carteles tanto de zona videovigilada como de la empresa instaladora. Asimismo, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la parte reclamada aportó nuevas fotografías, reiterando que la cámara sólo capta zonas de su propiedad. El RGPD en su artículo 2.2
- c)establece que “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales
- c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Las cámaras instaladas, según la documentación aportada por la parte reclamada se limitan a su <ámbito privativo> no afectando a espacio público, ni privativo de terceros. La presencia del cartel exterior lo es a modo disuasorio, no siendo obligatorio, en este caso, la presencia del mismo. No obstante lo anterior, la ausencia de información en los espacios reservados para el mismo, puede dar lugar a nuevas reclamaciones en la creencia de irregularidades en la obligación de información del mismo, por lo que es recomendable para evitar futuras actuaciones administrativas, con las lógicas molestias para la parte reclamada que se rellene el mismo (indicando el responsable y dirección efectiva de éste, …) si quiere continuar con la colocación del cartel en la parte exterior de la vivienda. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es