1/8 Procedimiento Nº PS/00535/2014 RESOLUCIÓN: R/02672/2014 En el procedimiento sancionador PS/00535/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de octubre de 2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A., con domicilio en calle (C/............1) en Valencia, en el que declara que con fecha 20 de abril de 2009 solicitó la cancelación de sus datos personales al Centro de Estudios Adams Ediciones Valvuena, S.A. (en adelante Centro ADAMS). Recibió confirmación de la cancelación el mismo día pero sus datos seguían apareciendo en la página web de la compañía, extremo que puso en su conocimiento. Le confirmaron el borrado total el 22 de abril de 2009. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2009 (7 meses más tarde) recibió en su móvil un sms y dos días más tarde un e-mail con publicidad de la misma. Les recordó su solicitud de cancelación nuevamente y el 26 de noviembre le informaron de que había sido un fallo técnico pidiendo disculpas. Se adjunta impresión de pantalla de los citados correos electrónicos. No obstante, ha vuelto a recibir a su nombre y apellidos, en su antiguo domicilio (ahora de su exmarido), (C/............2) de Valencia, un sobre con publicidad no deseada ni solicitada del Centro ADAMS, en el sello de correos figura como fecha 18.10.2012. En relación con los citados hechos el Centro ADAMS informa a la Inspección de Datos que la denunciante, el día 11 de octubre de 2012, contacta nuevamente a través del teléfono de atención al cliente y hablando con el trabajador B.B.B. le solicita que se le envíe por correo ordinario toda la información referida a la preparación de Administrativos de la Universidad de Valencia y le facilita los datos de envío, dando cumplimiento a la solicitud efectuada personalmente por la denunciante, el día 18 de octubre de 2012, se procede a enviarle por correo ordinario la correspondiente información solicitada y así consta en la impresión de pantalla del sistema de Peticiones de Información aportado. Desde la AEPD se requirió a la denunciante confirmación de la citada solicitud telefónica cuyo escrito fue entregado en destino, el día 23 de septiembre de 2013, no habiéndose obtenido respuesta. EL Director de la AEPD acuerda proceder al archivo de las actuaciones, con fecha de 11 de octubre de 2013, dada la ausencia de elementos de cargo y pruebas suficientes que permitan imputar al Centro ADAMS la presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, referencia E/7492/2012. SEGUNDO: Con fecha de entrada en la AEPD el día 8 de noviembre de 2013, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denunciante presenta Recurso de Reposición en el que manifiesta que había presentado escrito, con fecha de 3 de octubre de 2013, en el Registro General de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valencia, dando respuesta al requerimiento de la AEPD, y adjunta copia del mismo. El Director de la AEPD Resuelve, con fecha de 5 de diciembre de 2013, estimar el Recurso de Reposición (referencia RR/0874/2013) interpuesto por la denunciante, contra la Resolución de fecha 11 de octubre de mayo de 2013, declarar caducadas las actuaciones previas de inspección E/7492/2012, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar actuaciones de investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07209/2013. La denunciante en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia el día 15 de octubre de 2013 manifiesta en relación con la supuesta solicitud de información telefónicamente al Centro ADAMS lo siguiente: Que está completa y absolutamente segura de que en ninguna ocasión se ha dirigido a dicha entidad para solicitar ningún tipo de información y menos aún en la fecha indicada. Que el 11 de octubre de 2012 se encontraba, como es habitual en los últimos 10 años, en un viaje con motivo de la celebración de su cumpleaños. Ese día se encontraba en otra localidad, e indica que en lo último que estaría pensando sería en las oposiciones, si bien no puede acreditarlo ya que ni la reserva ni la factura del alojamiento estaban a su nombre. Que su satisfacción con los servicios de la empresa fue bastante baja en su día, tras abandonar el Centro ADAMS - no recuerda si en el año 2006 o 2007 – utiliza los servicios de otra empresa del mismo sector (adjunta tres recibo de otra entidad año 2007, 2012 y 2013). Por lo que no tiene ninguna lógica que decidiera solicitar información a un centro, estando matriculada en otro para el mismo tipo de estudios sobre el que dicen que supuestamente solicita información Que el envío se realizó a su antiguo domicilio, en el caso de haber solicitado información a ésta o cualquier otra empresa, les hubiera facilitado su domicilio actual, en el que se encuentra empadronada desde el año 2010 (adjunta certificado de empadronamiento), pues donde enviaron la publicidad es a la casa de su actual ex-marido de quien se encuentra separada de hecho desde el año 2009 y a quien, como comprenderán, no tengo ninguna intención de incomodar. Que ha recibido nuevamente publicidad que no ha solicitado, el día 24 de julio de 2013, desde la dirección de correo electrónico <....@....> en el cuerpo del mensaje se indica: ADAMSPUBLICIDAD 17 de julio de 2013 En cumplimiento de la L.O.P.D. 15/1999, el RD 1720/2007, la Ley 32/2003, (…), se informa que sus datos, incluido su correo electrónico, fax y teléfono móvil, a los que ADAMS tenga acceso como (…). El interesado podrá ejercitar los derechos (…) enviando un correo electrónico <adams@adams.es> (…). Formación subvencionada (C/............1) Valencia. ***TEL.1....@.... – www.adams.es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS formuló alegaciones, significando, reconociendo los hechos objeto de imputación y admitiendo la posibilidad de error humano y solicitando en primer lugar, la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5
- d)de la LOPD, en segundo término el art. 8 del RD1398/1993 de 4 de agosto, y finalmente la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.6 LOPD. QUINTO: Con fecha de 13/11/2014 se incorporó como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07209/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00535/2014 presentadas por CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Con fecha 20/04/2009 la denunciante solicitó la cancelación de sus datos personales a CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, siendo confirmado el borrado total de sus datos en fecha de 22/04/2009. DOS.- Con fecha de 23/11/2009 la denunciante recibió en su móvil un SMS y dos días más tarde un e-mail con publicidad de CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS. Puesta en contacto con la entidad con fecha de 26/11/2009 le informaron de que había sido un fallo técnico pidiendo disculpas. TRES.- Resulta acreditado que la denunciante recibió posteriormente publicidad postal nominativa de CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS en cuyo sobre consta el sello de correos figura como fecha 18.10.2012. CUATRO.- La denunciante ha manifestado que ha recibido nuevamente publicidad que no ha solicitado, el día 24/07/2013, desde la dirección de correo electrónico ....@.... FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento. Art 43 LOPD, por tanto ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso estamos ante el tratamiento de datos personales de la denunciante cuyo responsable es CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS ostentando así una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. IV Dispone el artículo 6 de la LOPD: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. V El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el presente caso, ha resultado acreditado el tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, en tanto que CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS confirmo la cancelación de los mismos y con posterioridad volvieron a ser objeto de tratamiento. De la solicitud de cancelación y posterior confirmación, se deduce que a partir de ese momento la entidad denunciada no está legitimada para someter a tratamiento los datos de la denunciante. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, y negado por la interesada, dicho consentimiento inequívoco, corresponde acreditarlo a la parte que efectúa el tratamiento o justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” En definitiva, en atención al juego de la prueba en el procedimiento sancionador, es decir, a la parte que acusa o imputa, le compete probar el hecho constitutivo de la infracción, esto es, el tratamiento de datos (que probó la Agencia), y a la parte imputada, el hecho extintivo o impeditivo, esto es, que CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS contaba con el consentimiento o que concurrían alguno de los supuestos del art. 6.2 de la LOPD. VI El art. 44.3
- c)de la LOPD considera infracción grave, “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales de la denunciante y la exigencia del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, la entidad denunciada ha reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados y de acuerdo con los establecido en el art. 45.5 d), procede la aplicación del art. 45.5 de la LOPD, e imponer la sanción dentro del intervalo de las calificadas como leve. No obstante, y de acuerdo con los criterios de graduación recogida en el apartado 4 del citado artículo, se debe tener en cuenta lo siguiente: En relación con el grado de intencionalidad (apartado f), la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal ( apartado
- c)y el elemento subjetivo de la culpabilidad y diligencia exigida, no puede obviarse que la denunciante se dirige en reiteradas ocasiones a CENTRO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ESTUDIOS ADAMS y no son atendidos sus derechos de modo efectivo, a la vista de los hechos probados, y es en este punto donde hay que señalar la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables” sin que pueda obviarse que CENTRO DE ESTUDIOS ADMAS es una entidad que opera en el sector de la formación a personas físicas y por tanto en contacto continuo con el tratamiento de datos de carácter personal ( apartado 45.4 c LOPD) siendo tributario de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan los mismos, y en lo que aquí interesa de la LOPD y los derechos que otorga. Por lo que no solo estamos ante el tratamiento de datos personales de la denunciante sin su consentimiento, sino que además ha existido previa solicitud de cancelación, y una confirmación de los mismos reducida a mero formalismo dado el resultado, sino que además con posterioridad recibió la denunciante publicidad postal y por correo electrónico. Todo ello acredita que los mecanismos de CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS para el cumplimiento de los derechos que derivan de la LOPD y sus obligaciones no han sido satisfactorias produciéndose la vulneración denunciada. Esta falta de diligencia plasmada en la secuencia fáctica opera como agravantes e impide la aplicación del art. 45.6 de la LOPD y determinan la cuantía de la sanción en 5.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es