1/11 Procedimiento Nº PS/00535/2017 RESOLUCIÓN: R/00394/2018 En el procedimiento sancionador PS/00535/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Roja Reservas Económicas, S.L.U., vista la denuncia presentada por Doña D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2017 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Doña D.D.D., denunciando una posible cesión de sus datos de carácter personal, sin su consentimiento, por parte de la empresa Roja Reservas Económicas, S.L.U., a la entidad Claroja Tours, S.L. En relación con esta cuestión la denunciante refiere que hace aproximadamente un año realizó una compra de 120 € por unos bonos descuento en hoteles de la cadena “Elijahoteles”, marca registrada por la empresa Roja Reservas Económicas, S.L.U. Posteriormente, en febrero de 2017, la empresa Claroja Tours, S.L., en adelante Claroja Tours, realiza un cargo en su Tarjeta de Crédito por el mismo importe que ha justificado como de reactivación del servicio, a pesar de que, según afirma la denunciante, no ha realizado ninguna compra a esa empresa. De la documentación adjuntada por la denunciante, se desprende que: Con fecha 16 de marzo de 2017 la denunciante presentó reclamación contra Claroja Tours, S.L., ante la Agencia Catalana de Consumo de la Generalitat de Catalunya, en el que solicitaba la devolución de los 120 € y el borrado de sus datos por parte de esa empresa. Con fecha 21 de marzo de 2017, la Agencia Catalana de Consumo le envió una copia del escrito de contestación a dicha reclamación formulado por la representación de Claroja Tours, en la que esta empresa manifiesta que la cantidad abonada corresponde a la renovación del bono, ya que no consta que la denunciante hubiese desistido en los 14 días siguientes a su compra, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales publicadas en la web de la mercantil, y en aplicación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Se añade que dada la inexistencia de documental que avale la pretensión de la denunciante, procede desestimar la reclamación presentada. También se señala que la empresa no está adherida al sistema arbitral y no aceptan la mediación propuesta por la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Catalana de Consumo, que, a su vez, ya había informado a la denunciante que en el caso de no poder encontrarse una solución a través de su intervención mediadora, se archivaría el expediente y la afectada podría reclamar a través de la vía judicial. Con fecha 24 de marzo de 2017, la denunciante envió a la mencionada Agencia correo electrónico en el que, en contestación a la carta de Claroja Tours, reitera que no compró el pack de bonos a esa empresa sino a la empresa Roja Reservas Económicas, S.L.U., ignorando de dónde aquélla ha obtenido su número de cuenta para hacerle un cargo indebido sin su consentimiento, y añadiendo que ella no firmó ningún contrato con Claroja Tours ni consintió el cobro de ninguna cantidad por ésta. La denunciante anexa la siguiente documentación: Copia sellada del cargo realizado en su Tarjeta de Crédito por Claroja Tours, S.L.-Granada, con fecha de cargo 05/02/2017. Copia de un bono canjeable por viajes, alojamientos y otras opciones de ocio en ***WEB.1 en el que aparecen el nombre y apellidos de la denunciante asociado a su condición de cliente de Roja Reservas Económicas, S.L., con NIF G.G.G. y cadena de hoteles Elijahoteles. Dicho bono contiene el código a introducir por el cliente para poder canjearlo. Copia de la Reclamación presentada por la denunciante, con fecha 16 de marzo de 2017, ante la Agencia Catalana de Consumo de la Generalitat de Catalunya. Copia de la carta de contestación efectuada a dicha reclamación por CAPGRUP/ABOGADOS, en nombre y representación de su cliente Claroja Tours, con fecha 21 de marzo de 2017 . Copia del correo electrónico remitido por la denunciante a la Agencia Catalana de Consumo de la Generalitat de Catalunya, con fecha 24 de marzo de 2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1 Con fecha 7 de agosto de 2017, se realizan las siguientes verificaciones: a. Consultado el Registro General de Protección de Datos mediante los CIF correspondientes a las dos empresas citadas, se constata que mientras la entidad Claroja Tours no tiene ningún fichero inscrito a su nombre, sí la empresa Roja Reservas Económicas, S.L., con NIF G.G.G. y con domicilio en (C/...1) aparece como titular del fichero “Clientes y/o Proveedores”, que tiene como finalidades declaradas: “Comercio electrónico,; gestión de clientes, contable, fiscal y administrativa.” b. Mediante búsqueda a través de Internet y Registro Mercantil se verifica que el Administrador único de ambas sociedades es Don A.A.A.. c. Se realiza llamada telefónica al número que consta en la inscripción del fichero en el RGPD ( H.H.H.), respondiendo una persona que se identifica como A.A.A., quien manifiesta no haber recibido ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 carta dirigida a CLAROJA TOURS procedente de la Agencia Española de Protección de Datos y solicita que dicha carta le sea enviada nuevamente a la dirección de Almería que proporciona a tales efectos. 2 Con fecha 24 de agosto de 2017, se recibe escrito de CAPGRUP ABOGADOS, S.L.P.U., formulado en nombre de CLAROJA TOURS, contestando el requerimiento de información efectuado por la AEPD en los mismos términos que fueron utilizados por esa empresa para responder la reclamación efectuada por la denunciante ante la Agencia Catalana de Consumo. Al escrito de contestación recibido se adjunta la siguiente documentación: a. Una ficha cumplimentada manualmente el 04/02/2016 por un operador, cuya identificación, aunque borrosa, parece corresponderse con “ C.C.C.” relativa a una promoción de 120 € asociada a una serie de datos personales de la denunciante, como son: teléfono, nombre y apellidos, DNI, dirección, código postal, provincia, profesión, email, número de Tarjeta y fecha de caducidad de la misma. En la ficha no consta el nombre de la empresa destinataria de la información incluida en la misma ni la empresa que realiza la promoción de 120 €. b. Tres impresiones de captura de pantalla que resultan total o parcialmente ilegibles, aunque se distingue que en uno de estos pantallazos aparece, junto con diversos datos personales de la denunciante (nombre, email, teléfono, profesión) la siguiente información: “Fecha alta: 02/02/2017”, “Operadora: REACTIVADOS”, y “Asunto sobre los bonos: REACTIVACIÓN PROMOCION ESPECIAL 16 NOCHES+ 2R”. además en ninguno de los apartados consta firma alguna de la denunciante. En las capturas no aparece información que permita relacionarlas con los sistemas de información de ninguna de las dos empresas citadas en la denuncia. c. Impresión de un documento genérico (sin destinatario y sin fechar) de bienvenida a ***WEB.2, desde la cuenta info2@***WEB.2 en el que, además de informar sobre el modo de canjear los bonos, se señala lo siguiente: “Les enviamos su promoción reactivada tal y como quedaron subscritos al inicio de su promoción y se muestra en las condiciones generales de ***AGE.1, para completar el ciclo de duración de dos años. Detalles de la promoción: Importe: 120 € Promoción: 16 Noches Aceptada: 100% Adjuntos, le enviamos sus Bonos Noches Gratis o Reservas Descuento de hasta un 60% en alojamiento. (…) Agencia de viajes ***AGE.1 Estos bonos están sujetos a condiciones legales en el respaldo de los mismos en los cuales explican todas las condiciones de las reservas hoteleras. Estos bonos constituyen alojamiento gratis en algunos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 nuestros hoteles o reservas descuento. La fecha de caducidad en la que no se pueden utilizar estos bonos es de 2 años desde la inscripción o activación de los códigos sujetas a la reactivación anual según las condiciones generales de la página web www.***WEB.2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal ***WEB.2 marca registrada por CLAROJA TOURS SL ***CIF.1 (…)” d. Impresión de pantalla de 18 Bonos, sin fechar, a nombre de la denunciante (nombre y apellidos) canjeables con el código incluido en cada uno de ellos por viajes, alojamientos y otras opciones de ocio en “***WEB.2”, marca registrada por CLAROJA TOURS, S.L., con NIF I.I.I.. Sin embargo, en el bono adjuntado a la denuncia se asociaba a la cadena “Elijahoteles” de ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, S.L. e. A continuación del bono con código ***COD.1, pero separadamente del mismo, aparece un documento con el anagrama de ***AGE.1 y los datos de contacto de CLAROJA TOURS, en el que se indica: “Con el presente documento se informa: Que nuestro cliente se dio de alta en nuestro fichero de datos con la compra de una promoción del momento, haciendo su finalización con la reactivación anual en el inicio del mes, al año de esta compra, para completar la duración total de dos años, finalizando ésta el día de su compra inicial a los dos años. Cumpliendo con las Condiciones Generales de ***AGE.1 en la que quedó suscrito con la activación de su promoción y a las que aceptó haber leído el día del envío de dicha promoción. Compra del Pack de Bonos y reserva. El usuario que esté interesado en entrar en el programa ***AGE.1 deberá adquirir un Pack de Bonos, bien sea el de 7 reservas por 140 euros. o bien el Pack de Bonos de 14 reservas de 190 euros. Posteriormente recibirá en su correo malí el Pack de Bonos que podrá canjear a su gusto realizando las reservas a través de la página web En el proceso de reserva, se necesitará el número de Bono, que podrá encontrarlo en la parte inferior izquierda de cada Bono. Una vez realizada la reserva, recibirá en su correo electrónico un bono en formato pdf que deberá imprimir y presentar ante el proveedor. En la parte inferior de la página de ***AGE.1, una vez vaya a confirmar la reserva, aparecerá la opción de contratar experiencias inolvidables en el lugar donde vaya a reservar. Estas experiencias tienen un precio a parte. El tiempo de utilización de estos bonos son de dos años a partir del momento del envío en su cuenta mail y que serán reactivados al año de la compra para completar su promoción, con su cuota inicial promocional para dicha utilización, en los primeros días del mes que la adquirió con el medio de pago que eligió en su día. SI en el primer año de utilización acabara su promoción, la reactivación será del total de sus bonos. Si no quiere que sus bonos sean reactivados para el uso de un año más, hágalo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 saber antes de su activación en un escrito a nuestro malí adjuntando el DNI del cliente titular de los bonos a departamentolegal@***WEB.2. Para más información consulte las condiciones a través del link que encontrará junto a las experiencias ofertadas en la parte inferior de la página de ***AGE.1, ***LINK.1 Dpto. Reservas. ***WEB.2 Agencia de Viajes.” f. La documentación reseñada en los tres apartados anteriores c),
- d)y e)), referida a la cadena “***WEB.2” no guarda relación alguna con los hechos denunciados, puesto que no está referida a la contratación por la denunciante de una promoción de la cadena “Elijahoteles” de la empresa ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, SLU, ni justifica el tratamiento de los datos de la afectada por CLAROJA TOURS sin consentimiento de la misma para cargarle 120 € en su tarjeta de crédito por reactivación de un servicio que consta como contratado a ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, SLU. g. Escritura Notarial de poder de representación otorgada, con fecha 25/09/2015, por Don A.A.A. en su condición de Administrador Único de las empresas: ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, S.L.U., y ELJADU ECONOCMIC TOURS, S.L., a favor de dos letrados cuya identificación consta en dicho documento notarial, y en el que no aparece ninguna referencia a CAPGRUP ABOGADOS, S.L.P.U. TERCERO: Con fecha 16 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, S.L.U., por la presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. CUARTO: El citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue notificado electrónicamente a ROJA RESERVAS ECONÓMICAS, S.L.U., siendo rechazado en fecha 27 de noviembre de 2017. Se remitió nuevamente por correo certificado y tras intentar su entrega en dos fechas diferentes fue devuelto a origen por no haber sido retirado en la oficina. QUINTO: Al no haber recibido alegaciones de la entidad denunciada, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que: “2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:…
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”, por lo que se eleva a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña D.D.D., realizó una compra, en el mes de marzo de 2016, de 120 € por unos bonos descuento en hoteles de la cadena “Elijahoteles”, marca registrada por la empresa Roja Reservas Económicas, S.L.U. SEGUNDO: Claroja Tours, S.L., en el mes de febrero de 2017, realizó un cargo en la Tarjeta de Crédito de Doña D.D.D. por el mismo importe que ha justificado como de reactivación del servicio, a pesar de que, según afirma la denunciante, no ha realizado ninguna compra a esa empresa. TERCERO: Claroja Tours, S.L., manifestó que la cantidad abonada correspondía a la renovación del bono, ya que no constaba que la denunciante hubiese desistido en los 14 días siguientes a su compra, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales publicadas en la web de la mercantil, y en aplicación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. CUARTO: La denunciante reiteró que no había comprado el pack de bonos a Claroja Tours, S.L., sino a la empresa Roja Reservas Económicas, S.L.U., ignorando de dónde aquélla ha obtenido su número de cuenta para hacerle un cargo indebido sin su consentimiento, y añadiendo que ella no ha firmado ningún contrato con Claroja Tours ni ha consentido el cobro de ninguna cantidad por ésta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a Roja Reservas Económicas, S.L.U., la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a b c Cuando la cesión está autorizada en una Ley. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3 Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4 El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5 Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6 Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, (RLOPD) establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cesión de los datos personales de un tercero, en este caso la denunciante, exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, o en su defecto existir alguna de las excepciones al requisito del consentimiento previo recogidas en el artículo 11.2 de la LOPD. En el presente caso ha quedado acreditado la comunicación de los datos de la denunciante (nombre y apellidos, y cuenta corriente) efectuada por Roja Reservas Económicas, S.L.U., a Claroja Tours, S.L., sin que acredite contar con el consentimiento previo de la misma para efectuar dicha comunicación. A este respecto debe señalarse que la denunciante ha aportado el cargo que hizo esta última en su cuenta corriente, cuando ella hizo la primera compra a Roja Reservas Económicas, S.L.U., entidad que ha cedido sus datos a la segunda. Se da la circunstancia de que el Administrador único de ambas sociedades es la misma persona, lo que no excluye que se haya producido la cesión de los datos de una sociedad a la otra sin consentimiento de la afectada. III La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso Roja Reservas Económicas, S.L.U., ha incurrido en la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. La documentación que ha aportado Claroja Tours, S.L., para acreditar que la denunciante es cliente suya tiene el nombre de una tercera persona y se refiere a unos bonos que no son los que adquirió la Sra. D.D.D. a la entidad Roja Reservas Económicas, S.L.U. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1 La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5.
- a)por cuanto se aprecia una habida cuenta de que por su propia naturaleza la cesión de datos se configura como una infracción que se agota en el momento de su comisión, y por tanto adolece de un carácter continuado (art. 45.4.a), y el volumen de tratamientos efectuado que en el presente caso se circunscriben a los datos de la denunciante (art. 45.4.b), al no tener constancia de que otros afectados no hayan consentido la cesión de sus datos personales. En consecuencia y conforme dispone el artículo 45.5.
- a)cabe proponer la imposición de una sanción entre 900 € y 40.000 € al tener la infracción la tipificación de grave pero sancionarse conforme a la cuantía establecido para las infracciones leves (art. 45.1). Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, la ausencia acreditada de beneficios obtenidos (art. 45.4.
- e)y la falta de intencionalidad (art. 45.4.f), procede la imposición de una sanción de 4.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Roja Reservas Económicas, S.L.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Roja Reservas Económicas, S.L.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es