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PS-00535-2021

1/8  Expediente Nº: PS/00535/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Cyrana España General S.L. con NIF B88328067 (en adelante, la parte reclamada o Cyrana España). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. La reclamante manifiesta que ha recibido durante dos meses cargos en su cuenta bancaría de la parte reclamada, sin haber formalizado contrato alguno con la misma. A su vez, expone que lo anterior fue debido a que efectuó una compra en el establecimiento "Mi Store Las Arenas" en donde recabaron sus datos personales y el número de su cuenta bancaria. Añade, que le ofrecieron contratar un seguro de móvil, una tarjeta regalo y una página de dominios o creación web “Sfam, Cyrana y Hubside” que en el último momento decidió no contratar y le indicaron que sus datos se borrarían. Y, aporta la siguiente documentación para acreditar los hechos: - Justificante del cargo realizado en su cuenta bancaria el 18 de junio de 2020, en relación con la compra realizada por la reclamante en “Mi Store Las Arenas". - Factura de la compra realizada en “Mi Store Las Arenas". - Justificantes de los cargos efectuados a su nombre en su cuenta bancaria, por Hubside y la parte reclamada el 1 de septiembre de 2020 y por Sfam el 18 de agosto de 2020. - Hoja de reclamaciones ante la Dirección General de Consumo del Gobierno de Canarias. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 25 de enero de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de julio de 2021 se envía requerimiento de información a la parte reclamada. La notificación se realiza electrónicamente. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. El 25 de agosto de 2021 se reitera requerimiento de información a la parte reclamada. La notificación se realiza por correo postal. Con fecha 9 de noviembre de 2021, se remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. En fecha 30/10/2020, la parte reclamada recibió una reclamación por parte de la reclamante, interpuesta a través de la OCU, en la que alegaba la cesión de sus datos a la empresa sin su consentimiento y el cobro de varios cargos en su cuenta. Pues bien, procedieron a gestionar un reembolso por valor de 30,00 € a favor de la reclamante, confirmándoselo por escrito en fecha 10/11/2020. Una vez realizado dicho reembolso, procedieron a suprimir la totalidad de los datos personales de la reclamante de sus bases de datos, con efectos a partir del día 04/03/2021. Adjuntan la confirmación de dicha supresión enviada por sus colaboradores a la reclamante el mismo 04/03/2021(documento 1). Por otra parte, exponen que como consecuencia de la supresión de los datos personales en su base de datos, y habiendo procedido al derecho al olvido, no pueden obtener la copia de contrato firmado requerido. 2. Documentación acreditativa del consentimiento otorgado por la reclamante para el tratamiento de sus datos. Exponen que, al haber aplicado el derecho al olvido respecto de los datos personales de la reclamante en su base de datos, no pueden obtener la documentación requerida. 3. Captura de pantalla de sus sistemas en relación a todos los datos de que se disponga asociados a la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Adjuntan captura de pantalla de su base de datos interna, en la que se puede observar que, acorde a lo manifestado en el punto 1, los datos personales de la reclamante han sido suprimidos en su totalidad (documento 2). 4. Origen de los datos del apartado anterior. En fecha 18 de junio de 2020, la reclamante acudió a la tienda “Xiaomi Las Arenas” del centro comercial Las Arenas (Carretera del Rincón, Las Palmas de Gran Canaria – 35010) y procedieron al registro de sus datos personales. El punto de venta suscribió en las aplicaciones internas de su empresa dichos datos, los cuales han sido suprimidos en su totalidad de sus bases de datos, como han manifestado en el punto 1. QUINTO: Con fecha 19 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.

  1. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Consta que la parte reclamante recibió durante dos meses cargos en su cuenta bancaria de la parte reclamada, sin haber formalizado contrato alguno con la misma. SEGUNDO: La parte reclamante aportó los justificantes de los cargos efectuados a su nombre en su cuenta bancaría por la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 TERCERO: Se acredita que la parte reclamada recibió una reclamación por parte de la reclamante, interpuesta a través de la OCU, en la que alegaba la cesión de sus datos a la empresa sin su consentimiento y el cobro de varios cargos en su cuenta. Se constata, que procedieron a gestionar un reembolso por valor de 30,00 € a favor de la reclamante, confirmándoselo por escrito en fecha 10/11/2020. Una vez realizado dicho reembolso, procedieron a suprimir la totalidad de los datos personales de la reclamante de sus bases de datos, con efectos a partir del día 04/03/2021. Adjuntan la confirmación de dicha supresión enviada por sus colaboradores a la reclamante el mismo 04/03/2021. CUARTO: La parte reclamada no aporta la copia de contrato firmado requerido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  6. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación que obra en el expediente evidencia que la parte reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales de la reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello. La parte reclamada trató los datos de la reclamante sin legitimación, ya que realizo varios cargos en su cuenta bancaria, en relación con unos servicios que no contrató y por otra parte Cyrana España no puede obtener la copia del contrato firmado requerido por esta Agencia, tal como manifiesta en su escrito de fecha 9 de noviembre de 2021. Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para el tratamiento de los datos de la reclamante. El artículo 6.1 RGPD dice que el tratamiento “será lícito si es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte”. Resultaba por ello esencial que la parte reclamada acreditara ante esta Agencia que la reclamante había contratado dichos servicios. Posteriormente a raíz de recibir la reclamación interpuesta por la reclamante han sido suprimidos en su totalidad los datos personales de la base de datos. IV A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  7. a)a
  8. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  9. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  11. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  12. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  14. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  15. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  16. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  17. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  18. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  19. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  20. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  21. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  24. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  27. f)La afectación a los derechos de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  28. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  29. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la parte reclamada, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  30. a)del RGPD, se estiman concurrentes los siguientes factores: - La intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2 b). En este caso la parte reclamada trató los datos de la reclamante sin legitimación, ya que realizo varios cargos en su cuenta bancaria, en relación con unos servicios que no contrató. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CYRANA ESPAÑA GENERAL S.L., con NIF B88328067, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CYRANA ESPAÑA GENERAL S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  31. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  32. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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