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PS-00535-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202207043 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 22 de junio de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1, CANTABRIA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es vecina de finca contigua a la finca en la que la parte reclamante tiene su vivienda y que este cuenta con cámaras de videovigilancia ubicadas en la fachada de su finca, orientadas tanto a la finca de la parte reclamante, como a la vía pública. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, realizado el 23/06/2022, se entrega el 05/07/2022. Ante la falta de contestación se reitera el 29/08/2022, y se vuelve a entregar el 05/09/22. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: Las cámaras de videovigilancia se han instalado en la vivienda, con la única y urgente necesidad de proteger la seguridad, vida e integridad física del exponente y su familia, ya que su vivienda ha sido objeto de dos incendios provocados, por la noche, mientras se encontraban durmiendo, habiendo sobrevivido a los mismos porque sus vecinos se percataron a tiempo, y compareciendo la Guardia Civil y Bomberos. La gravedad de lo sucedido y el miedo y riesgo de que se vuelva a repetir, es lo que ha llevado a la instalación de las cámaras, por propia recomendación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dichos incendios provocados han sido objeto de denuncia, que se tramita en el Juzgado (…) de Santander, como Diligencias Previas. Se acompañan tomas fotográficas del último incendio. Las cámaras no graban terrenos colindantes, ni el interior de ninguna vivienda ajena a su propiedad, ni espacios reservados, ni de la vía pública, existiendo solamente una cámara que enfoca fuera de la vivienda, pero es ficticia. Se acompañan fotografías de todas las cámaras y declaración jurada de la cámara ficticia. Se ha colocado un cartel en la fachada de la vivienda, avisando de la existencia de dichas cámaras, tal y como se puede observar en las fotografías. Por los mismos hechos ha sido tramitado y archivado otro expediente en esa Agencia, al considerar que no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción. SEXTO: Con fecha 15 de marzo de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada la propuesta de resolución en fecha 23 de marzo de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es vecina de finca contigua a la finca en la que la parte reclamante tiene su vivienda y que este cuenta con cámaras de videovigilancia ubicadas en la fachada de su finca, orientadas tanto a la finca de la parte reclamante, como a la vía pública. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas. SEGUNDO: La parte reclamada, en sus alegaciones, manifiesta que las cámaras no graban terrenos colindantes, ni el interior de ninguna vivienda ajena a su propiedad, ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 espacios reservados, ni de la vía pública, existiendo solamente una cámara que enfoca fuera de la vivienda, pero es ficticia. Se acompañan fotografías de todas las cámaras y declaración jurada de la cámara ficticia. Se ha colocado un cartel en la fachada de la vivienda, avisando de la existencia de dichas cámaras, tal y como se puede observar en las fotografías. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, se aceptan dichas alegaciones, al no constar indicios racionales de la existencia de una infracción, ya que la única cámara que podría grabar la vía pública es ficticia, y el resto de cámaras no graban la finca de la parte reclamante. A ello hay que añadir que, una reclamación anterior por los mismos hechos fue archivada, al haber contestado la parte reclamada al traslado de la reclamación y al requerimiento de subsanación en los mismos términos que en este procedimiento. Cabe concluir que nos encontramos ante la imposibilidad de imputar una infracción administrativa cuando no se ha acreditado, mediante prueba de cargo, que las cámaras graban la finca de la parte reclamante y/o la vía pública, por lo que procede el archivo. III Presunción de Inocencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que se esté grabando la vía pública ni la finca de la parte reclamante, motivo por el que procede el Archivo del presente procedimiento. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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