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PS-00536-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00536/2013 RESOLUCIÓN: R/02791/2013 En el procedimiento sancionador PS/00536/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de abril de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que la entidad CABLEUROPA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) está facilitando sus datos personales a terceros a pesar de sus reclamaciones y del contenido de la cláusula contractual que figura en el contrato suscrito con la citada entidad para el suministro de los servicios de telefonía (del que acompaña copia como documento 2), en la que consta lo siguiente: “Asimismo, le informamos que en el supuesto de que desee que sus datos de identificación contenidos en el contrato, aparezcan en guías de servicios y directorios de información telefónica deberá autorizarnos expresamente mediante la cumplimentación y envío del documento que le adjuntamos en el manual ONO...”. Añade que cuando tuvo conocimiento de que el denunciado era la responsable de que sus datos figuraran en la guía “páginas blancas”, llamó a los servicios de atención de aquélla entidad, la cual le informó que debía rellenar un formulario que le enviarían. Dicho formulario (del que acompaña copia como documento 5) lo recibió, el 17 de diciembre de 2012, en su domicilio y lo envío una vez cumplimentado por e-mail, el 19 de diciembre de 2012 (del que acompaña copia como documento 6). Indica que pasados dos meses, al no haber obtenido respuesta, vuelve a llamar al denunciado y le indican que debe volver a enviar, vía fax, el formulario con copia de su DNI, lo que realiza el 15 de febrero de 2013 (adjunta copia del citado fax como documento 7). El 19 de febrero de 2013 recibe una carta del denunciado indicándole que todo está arreglado (de la que acompaña copia como documento 8), pero, no obstante, sus datos siguen publicándose en la guía “páginas blancas”. Llama de nuevo el 15 de marzo de 2013 al servicio de Atención al cliente de la citada entidad donde le confirman que sus datos han sido excluidos de guías y le dan un número de incidencia. Con fecha 20 de marzo de 2013, el denunciado le informa por e-mail (del que acompaña copia como documento 9) que su reclamación ha sido resuelta, pero comprueba que continúan publicándose sus datos en guías (acompaña copia impresa de la información obtenida de la página web http://blancas.paginasamarillas.es, con fecha 28 de marzo de 2013, en la que constan sus datos personales). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de que:

  1. a)El denunciante contrató el servicio Combo Teléfono más Internet, el 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 mayo de 2007, sin que les conste que sea un número portado de ninguna otra operadora. No ha localizado ningún documento por el que el denunciante otorgue su consentimiento para la publicación de sus datos personales en las guías de abonados a los servicios telefónicos. Además señala que en los ficheros de diciembre de 2007 que remitió a la CMT ya figuraban los datos del denunciante, por lo que considera probable que dichos datos fueran aportados a la CMT desde el momento de la contratación de los servicios. Posteriormente los datos del denunciante han seguido enviándose a la CMT hasta que fueron excluidos el 15 de marzo de 2013 con motivo de la petición del denunciante. Actualmente los datos del denunciante figuran como privados y no son enviados a la CMT. En cuanto a las causas que motivaron la baja de los datos del denunciante en la información que suministra a la CMT para los servicios de guías telefónicas, manifiesta que, el 16 de febrero de 2013, el denunciante se puso en contacto por escrito con la entidad, solicitando la baja de sus datos de los repertorios telefónicos. Sin embargo, dicha solicitud no se encontraba acompañada de su DNI por lo que se le remitió un email requiriéndole una fotocopia de su DNI. También se intenta localizarle por teléfono pero no es localizado. El 18 de febrero de 2013 se recibe un fax del denunciante adjuntando fotocopia de su DNI y comienza el proceso de gestión de la solicitud. El 19 de febrero se recibe nuevamente la solicitud con la fotocopia del DNI. Con fecha 25 de febrero de 2013 el denunciante se pone en contacto con la entidad para solicitar que elimine sus datos personales de los repertorios telefónicos porque siguen apareciendo. El 15 de marzo de 2013 se informa a la CMT la baja del denunciante en repertorios telefónicos.
  2. b)Con fecha 9 de agosto de 2013, se incorpora a las presentes actuaciones impresión de pantalla del resultado negativo de la consulta realizada a los datos del denunciante, en la página web http://blancas.paginasamarillas.es. TERCERO: En fecha 21 de octubre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, solicitando la aplicación del artículo 45.5 apartados
  4. b)y
  5. d)de la LOPD, y comunicando: <<…2. En relación con los hechos anteriormente expuestos, y desarrollados a lo largo de expediente sancionador citado, mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a Ia infracción del Art. 11.1 de Ia LOPD, en los términos recogidos en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Ia potestad sancionadora. 3. Si bien los hechos efectivamente ocurrieron, ya que los datos del Denunciante fueron incluidos en repertorios telefónicos a instancias de mi representada, es importante resaltar que fueron ocasionados, con toda probabilidad, como consecuencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de un error humano totalmente involuntario, ya que los procedimientos implantados en Ia compañía consideran por defecto los datos de los clientes dados de alta en el servicio de telefonía como privados, salvo que el cliente manifieste su consentimiento expreso para quedar incluido en los citados repertorios. En ningún momento ha sido intención de mi representada contravenir Ia voluntad del Denunciante ni causarle perjuicio alguno. Por ello, CABLEUROPA, tan pronto como tuvo constancia de Ia solicitud del Sr. A.A.A. a través de un fax recibido con fecha 1 8 de febrero de 201 3, el cual contenía todos los datos requeridos para atender Ia citada solicitud y en concreto su DNI, pudiendo así constatar Ia identidad de Ia persona que realizaba Ia solicitud, procedió a marcar Ia no inclusión de sus datos en las guías y directorios de abonados, lo que se produjo definitivamente con fecha 15 de marzo de 2013. A estos efectos es necesario destacar que si transcurrieron 25 días hasta que se produjo Ia baja efectiva en los repertorios telefónicos de los datos del Sr. A.A.A. no es un hecho imputable a mí representada, ya que ésta realizó todas las gestiones que estaban en su mano el mismo día 18 de febrero. Lo que ocurre es que Ia CMT tiene unas ventanas temporales prefijadas para que los operadores le comuniquen las altas y bajas de abonados y Ia ventana siguiente a Ia fecha de solicitud del Denunciante fue el 15 de marzo…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 5 de abril de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que el denunciado está facilitando sus datos personales a terceros a pesar de sus reclamaciones y del contenido de la cláusula contractual que figura en el contrato suscrito con la citada entidad para el suministro de los servicios de telefonía, en la que consta lo siguiente: “Asimismo, le informamos que en el supuesto de que desee que sus datos de identificación contenidos en el contrato, aparezcan en guías de servicios y directorios de información telefónica deberá autorizarnos expresamente mediante la cumplimentación y envío del documento que le adjuntamos en el manual ONO...”(folios 1 a 20). SEGUNDO: La entidad denunciada ha comunicado que el denunciante contrató el servicio Combo Teléfono más Internet, el 5 de mayo de 2007, sin que les conste que sea un número portado de ninguna otra operadora. No ha localizado ningún documento por el que el denunciante otorgue su consentimiento para la publicación de sus datos personales en las guías de abonados a los servicios telefónicos. Además señala que en los ficheros de diciembre de 2007 que remitió a la CMT ya figuraban los datos del denunciante, por lo que considera probable que dichos datos fueran aportados a la CMT desde el momento de la contratación de los servicios. Posteriormente los datos del denunciante han seguido enviándose a la CMT hasta que fueron excluidos el 15 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 marzo de 2013 con motivo de la petición del denunciante. Actualmente los datos del denunciante figuran como privados y no son enviados a la CMT (folios 25 a 34). TERCERO: Con fecha 9 de agosto de 2013, se incorpora a las presentes actuaciones impresión de pantalla del resultado negativo de la consulta realizada a los datos del denunciante, en la página web http://blancas.paginasamarillas.es (folio 35 y 36). CUARTO: Con fecha 19/11/2013 la entidad denunciada comunica que: <<…mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a Ia infracción del Art. 11.1 de Ia LOPD, en los términos recogidos en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Ia potestad sancionadora (…) es importante resaltar que fueron ocasionados, con toda probabilidad, como consecuencia de un error humano totalmente involuntario, ya que los procedimientos implantados en Ia compañía consideran por defecto los datos de los clientes dados de alta en el servicio de telefonía como privados…>> (folios 62 a 64). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD bajo la rúbrica “Comunicación de datos”, dispone en su artículo 11: “1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter revocable.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de consentimiento del interesado y de cesión o comunicación de datos que ofrecen, respectivamente, los apartados
  7. h)e
  8. i)del artículo 3 de la LOPD: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”; “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. El Tribunal Constitucional ha incidido sobre el fundamento jurídico de la figura de la cesión de datos en su Sentencia 292/2000, en la que se pronuncia en los siguientes términos (Fundamento Jurídico 13ª): “….el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (artículo 6 de la LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho a la protección de tales datos. Y por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (artículo 4.2 de la LOPD), supone una nueva posesión y un uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y por tanto esté justificada, sea proporcionada y, además se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites” (El subrayado es de la AEPD). IV La LOPD establece en su artículo 28.4 que: “los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 38.6 de la Ley 32/2003 dispone que “La elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” (El subrayado es de la AEPD) El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), supedita la inclusión de los datos de un abonado en guías y repertorios de abonados al consentimiento expreso de su titular y ofrece, además, un concepto legal de lo que deberá entenderse por consentimiento expreso. El artículo 67 del Real Decreto, bajo la rúbrica “Guías de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público”, establece en el apartado 2: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos”. (El subrayado es de la AEPD) V Por otra parte, tanto el R.D. 424/2005 como la Orden CTE 711/2002 hacen mención a la obligación que incumbe a los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público de facilitar a la CMT los datos relativos a sus abonados. A este respecto deben citarse las siguientes disposiciones: - El artículo 20 del R.D. 424/2005: “Las condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público serán las siguientes: (…)
  9. b)Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de abonado administrado por dichos operadores, incluyendo de forma separada, los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos efectos estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados conforme se indica en el artículo 67…”. (El subrayado es de la AEPD) - La Orden CTE 711/2002 en su apartado decimocuarto punto 1 indica que “Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de sus abonados…..” La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio, y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. De acuerdo con la Circular, (apartado segundo), “Están obligados a facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la información sobre los datos de sus abonados los operadores que prestando el servicio telefónico disponible al público, asignen números a sus abonados”. El apartado sexto, punto 1, indica: “Todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, los ficheros actualizados de los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas en el Anexo I y según el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular” De los preceptos anteriormente trascritos se desprende que si bien incumbe a las operadoras la obligación de aportar los datos de sus abonados a la CMT a través del SGDA, esta obligación no es absoluta, pues tiene como límite el respeto a la voluntad del titular de los datos en los términos previstos por la normativa específica. VI En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante contrato con la entidad denunciada el servicio telefónico y que esta le asigno la línea. La entidad denunciada no ha aportado copia del contrato suscrito con el denunciante, en el que figure el consentimiento expreso del mismo para la publicación de sus datos en guías de abonados. No obstante los datos personales del denunciante fueron objeto de publicación en guías en formato electrónico desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2013, lo que presupone, dado el mecanismo articulado para la obtención de estos datos por la Circular 2/2003 de la CMT, que los mismos fueron cedidos por parte de la operadora denunciada a la CMT. Así, obran en el expediente documentos que prueban la publicación de los datos personales de la denunciante (nombre, dos apellidos, domicilio y número de línea). Como hemos precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el artículo 67 del R.D. 424/2005 exige el consentimiento expreso del abonado para que sus datos personales, a los que se refiere el artículo 30.4, sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella. A su vez, el artículo 30.4 del R.D. 424/2005 menciona entre esos datos relativos al abonado los siguientes:
  10. a)Nombre, apellidos o razón social;
  11. b)Número o números de abonado;
  12. c)Dirección postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera. Por otra parte, el R.D. 424/2005 ofrece un concepto legal de lo que debe entenderse por “consentimiento expreso” y concreta también el “efecto jurídico” que provoca la “ausencia” de ese consentimiento expreso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En tal sentido el artículo 67.2 del R.D. indica que existirá consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicita su consentimiento para la inclusión de tales datos, informándole expresamente cuáles son éstos, el modo en que serán incluidos y su finalidad, y el abonado responde a esta solicitud dando su aceptación. La consecuencia jurídica que se deriva de no contar con el consentimiento expreso, en los términos definidos en el artículo 67.2 del citado R.D. 424/2005, está tasada en el mismo: en ese caso se entenderá que el abonado no acepta que se publiquen sus datos. Por tanto, a tenor de las consideraciones precedentes y de los documentos que obran en el expediente se concluye que la entidad denunciada cedió al SGDA de la CMT los datos personales del denunciante sin legitimación para ello, toda vez que no obtuvo el consentimiento expreso del afectado, tal y como la normativa específica exige. Conducta que estimamos vulnera el artículo 11.1 de la LOPD. VII De la documentación obrante en el expediente debemos concluir que el denunciado no ha aportado ninguna prueba que legitime la cesión de los datos del denunciante a fin de que éstos fueran publicados en guías y repertorios de abonados. En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, estimamos que la conducta anteriormente descrita, imputable a la entidad denunciada, vulnera el artículo 11.1 de la LOPD y constituye una infracción grave tipificada como tal en el artículo 44.3.
  13. k)de la citada Ley Orgánica: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciado ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. De conformidad con el apartado
  29. b)y
  30. d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditado que el denunciado ha regularizado la situación irregular de forma diligente y que ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre las contempladas en el apartado
  31. b)y
  32. d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad denunciada con una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA, S.A.U., por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. k)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CABLEUROPA, S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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