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PS-00537-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00537/2013 RESOLUCIÓN: R/00742/2014 En el procedimiento sancionador PS/00537/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/11/12 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CAJA CASTILLA LA MANCHA (en adelante el denunciado) instaladas en las oficinas ubicadas en (C/...............1) (Toledo). Se manifiesta que en dichas sucursales existen cámaras de videovigilancia y monitores visibles por el público en general que reproducen las imágenes que captan las videocámaras. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00537/2013 concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos, de fecha 10/10/13: TERCERO: Con fecha 5/11/13 el Director de la Agencia acordó el inicio de Procedimiento Sancionador a Banco Castilla-La Mancha por la presunta infracción del art. 4 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.c de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Por parte del representante de la entidad denunciada se han presentado, con fecha 26/11/13 escrito de alegaciones que se han tenido en cuenta en la resolución de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se procedió a aperturar periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente las alegaciones y documentación obtenidos y generados en el expediente de actuaciones previas de investigación y las alegaciones efectuadas por la entidad denunciada al acuerdo de Inicio. SEXTO: Se emitió propuesta de resolución con fecha 17/02/14 en el sentido de que por parte del Director de la Agencia se declarase el Archivo del presente procedimiento. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CAJA CASTILLA LA MANCHA (en adelante el denunciado) instaladas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 las oficinas ubicadas en (C/...............1) (Toledo). 2º Que se manifiesta que en dichas sucursales existen cámaras de videovigilancia y monitores visibles por el público en general que reproducen las imágenes que captan las videocámaras. 3º Por parte de la entidad denunciada y a requerimiento de esta Agencia se remitió informe sobre el sistema de videovigilancia instalada del que se deduce lo siguiente: * Las dos oficinas denunciadas tienen instaladas tres cámaras de videovigilancia, ubicadas en el interior de las mismas, de tal manera que las cámaras de seguridad número 1, situadas en el interior del cajero, enfocan el habitáculo donde se encuentra instalado el mismo. Las cámaras de seguridad número 2, se encuentran situadas de forma que enfoquen a la puerta de entrada y las cámaras de seguridad número 3, están orientadas al patio de operaciones de las respectivas sucursales. Aportan reportaje fotográfico. * La instalación del sistema de videovigilancia en ambas sucursales fue realizada, en calidad de prestadora del servicio, por la empresa SEGURIDAD INTEGRADA S.L., domiciliada en Toledo, (C/...............2), con C.I.F. ********* y autorizada por la Dirección General de Seguridad del Estado, con el n° ****, de fecha 28-04-92, * Las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras vienen reguladas en el Art. 120 de la Sección 1a, del Capitulo II, del Título III del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el R.D 2364/94 de 9 de diciembre, que desarrolla la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, teniendo como finalidad el escrito cumplimiento del párrafo

  1. a)del citado artículo, a cuya observancia está obligado Banco de Castilla-La Mancha, como entidad de crédito donde se custodian fondos o valores. * Aportan fotografías de los distintivos informativos donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia a fin de dar cumplimiento a lo exigido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, y la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, así como de la identidad del responsable ante el que poder ejercer los derechos (Banco de Castilla La Mancha S.A., Parque San Julián, 20, 16001, Cuenca). Dichos carteles se encuentran colocados en el ángulo superior derecho de la puerta fija exterior de ambas sucursales. Igualmente, incorporamos fotografía independiente del referido cartel expuesto a fin de facilitar la visión del contenido del mismo. * Aportan modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. * Aportan fotografías tomadas de los monitores de ambas sucursales, que acreditan su ubicación en la oficina, de las que se desprende que se encuentran ubicados de cara al público y visibles por las personas que acceden a las sucursales. * Las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado son, las pertenecientes al Departamento de Seguridad de Banco de Castilla La Mancha y al Departamento de Central Receptora de Alarmas de SECISA, empresa que tiene como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 finalidades principales entre otras, la prestación de servicios y actividades de seguridad recogidas en la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada y en concreto, la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y que presta al Banco de Castilla La Mancha los servicios de tratamiento de datos, de acuerdo con los procedimientos técnicos y funcionales establecidos. Aportan copia del contrato suscrito con SECISA. * El código de inscripción del fichero denominado Control de Acceso y Seguridad, en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, Banco de Castilla-La Mancha S.L. es responsable del fichero de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD El artículo 1 de la LOPD, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 3
  4. a)y
  5. c)de la LOPD, define lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “Definiciones.- A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
  6. a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  7. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Se debe señalar que el artículo 3.
  8. c)de la LOPD, traspone el artículo 2.
  9. b)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que según dispone el artículo 1, apartado 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. El artículo 5.1.
  10. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2006, en su artículo 1, dispone lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere III Se motivó el Acuerdo de Inicio de este procedimiento sancionador, en base a la denuncia aportada, al deducirse del escrito de denuncia que la presencia de un sistema de video vigilancia, en las sucursales de la entidad en el Municipio de Seseña, en que las imágenes captadas pueden ser visualizadas por todos los clientes que entran en las mismas, puede suponer un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes. Sin perjuicio de las reglas específicas a las que están sujetas las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito Se manifiesta por el representante de la entidad denunciada que monitores que reproduzcan en tiempo real de cara al público solo hay uno en cada oficina, dichos monitores no transmiten imágenes captadas por todas las cámaras sino exclusivamente las de la cámara fija que enfoca el acceso de entrada a la oficina. Los monitores están instalados en el patio de operaciones de cada una de las oficinas. Se alega así mismo que las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras viene reguladas en el art. 120 del Reglamento de Seguridad privada, a cuya observancia está obligada como entidad de crédito donde se custodian fondos y valores Considera que no se produce un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes en los monitores, en relación con el ámbito y finalidad que podría justificar su recogida y en relación a distintas circunstancias entre ellas que el monitor sólo proyecta las imágenes captadas por a cámara fija que enfoca el acceso a la entrada de la oficina, permitiendo a los clientes verse cuando entran en la oficina, dándoles con ello a entender que las imágenes que están viendo, las suyas, son imágenes que están siendo grabadas. No teniendo más finalidad que la de reforzar la función disuasoria de un espacio controlado por cámaras de video vigilancia. IV Debe tenerse en cuenta, en primer lugar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en instituciones de crédito están sujetas a reglas específicas. La Ley orgánica 1/92 de Seguridad ciudadana prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas; exigiéndose en el Reglamento de Seguridad Privada la instalación de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El requisito del consentimiento del titular de los datos para el tratamiento, hay que ponerlo en relación, por un lado, con la información a la que hace referencia tanto el artículo 5 de la LOPD, como el artículo 3 de la Instrucción 12/2006, y por otro lado, con la dispensa de dicho consentimiento cuando ésta esté amparada en una ley, como es el caso de la normativa específica de seguridad. A este último respecto, la ya citada Ley Orgánica 1/1992, tanto en su artículo 13, en su Disposición Adicional Única y en su Disposición Final Cuarta, regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. la apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente regulen, así como su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto pueden incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
  11. c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
  12. c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en sus artículos 120.1.
  13. a)y f), lo siguiente: 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
  14. a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
  15. f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En el presente caso, esas imágenes se recogen precisamente, tal como establece la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana ya citada “… para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables…”. Asimismo, el mencionado Reglamento de Seguridad Privada, en el ya citado artículo 120.
  16. a)establece la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito, exclusivamente, para la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad, así como el deber de custodiar dichas imágenes y de inutilizarlas “… las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” En consecuencia, en el presente caso, la instalación del sistema de videovigilancia en las sucursales denunciadas está habilitada y sujeta a las reglas especiales contempladas más arriba, y cumple con las peculiaridades de su régimen jurídico definidas en el artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada. V Además de esta legitimación necesaria para la instalación de un sistema de video vigilancia, y las reglas sobre su uso que deben cumplirse por el responsable del sistema, debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, establece el principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. De acuerdo con el Informe 1061/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Protección de Datos, “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, la Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, la instalación de cámaras de video vigilancia, con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.” En particular, y centrándose en el presente caso, la instalación de un sistema de videovigilancia en las sucursales denunciadas requiere que se pondere los derechos y se garantice el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, siendo el motivo de la denuncia la existencia de monitores ubicados de cara al público y visibles por las personas que acceden a las sucursales. No obstante dicho tratamiento de las imágenes de las personas que acceden a las sucursales no puede considerarse un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal, en relación con la finalidad de protección y seguridad para las que se recogían. Teniendo en cuenta, tal como se manifiesta por el representante de la entidad denunciada que dichos monitores no transmiten imágenes captadas por todas las cámaras, sino exclusivamente las de la cámara fija que enfoca el acceso de entrada a la oficina, no pudiendo visionarse en dicho monitor las imágenes captadas del patio de operaciones ni las del cajero. Dicho tratamiento de las imágenes ha suido considerado como proporcional en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 367/2012) donde se manifiesta lo siguiente: “Sentado lo anterior, y tomando en consideración que las imágenes difundidas en el monitor de puerta, en tiempo real, se circunscriben a la de las personas que acceden a través de dicha puerta a la tienda, el hecho de dichas imágenes sean visibles no sólo por la propia persona que accede al establecimiento, sino también por los empleados y clientes de la estación de servicio que tengan en su ángulo de mira el citado monitor situado en la entrada a la tienda, carece de la relevancia que parece otorgarle la resolución impugnada, pues no se aprecia la diferencia que existe en que esas terceras personas puedan ver directamente la puerta o el monitor que muestra las imágenes captadas por la cámara que enfoca a dicha puerta…. La captación de imágenes destinadas al control de acceso a la tienda y su visualización, en los términos y circunstancias expuestas, no puede considerarse desproporcionado ni excesivo en relación con la finalidad de seguridad pretendida, que se acrecienta al verse que las cámaras funcionan, sin menoscabo del derecho de protección de datos” En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos, en relación al sistema de videovigilancia instalado en las sucursales denunciadas, puesto que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A y D. D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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