1/21 Procedimiento Nº PS/00537/2014 RESOLUCIÓN: R/00759/2015 En el procedimiento sancionador PS/00537/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se exponía que la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. le había incluido en ficheros de morosidad sin que en ningún momento hubiese recibido notificación alguna respecto a la existencia de deuda alguna y pese a tratarse de una deuda incierta, dado que “nunca he firmado contrato alguno de la tarjeta en cuestión con el Banco Popular” (por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en adelante POPULAR o entidad denunciada). Junto con su denuncia aportaba copia de un informe de fecha 17 de septiembre de 2013 de ASNEF-EQUIFAX en el que se recogía que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de “PRIME CREDIT 3 SARL” con fecha de alta el 11 de abril de 2013 como consecuencia de una deuda de 318,55 € por un producto de tarjeta privada como titular. Manifestaba igualmente que, tras dirigirse por teléfono al número de teléfono que figuraba en la comunicación del fichero ASNEF-EQUIFAX, le atendieron desde una entidad denominada LINDORFF, que le informó que el origen de la deuda provenía de POPULAR; por lo que presentó una reclamación a través de la OMIC correspondiente. Aportaba además para acreditar estos hechos la siguiente documentación de relevancia: - Copia de reclamación presentada ante la OMIC de Valdepeñas el 23 de septiembre de 2013. - Copia de escrito de 3 de octubre de 2013 remitido por LINDORFF, informando del origen de la deuda reclamada: una venta de cartera de deudas de POPULAR a PRIME, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la que se incluía una deuda de 318,55 € atribuida al denunciante. LINDORFF CONTACT CENTER SLU había suscrito con PRIME un contrato para la gestión del cobro de la deuda. - Copia de escrito de 9 de diciembre de 2013 remitido por POPULAR en contestación a una previa reclamación formulada por correo electrónico (se aportaba también copia de hilo de correos). En este escrito POPULAR dice que: “el crédito que motiva su reclamación deriva del contrato de Tarjeta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 Punto Oro del que era titular (…) del impago de (…) octubre y noviembre de 2008 (…) una vez examinada su reclamación y habiendo dado traslado de la misma a la entidad Prime (…) se ha procedido a la estimación de la misma y, en su virtud, a la cancelación del crédito, a la baja de su información en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y la supresión de sus datos en sus ficheros. En consecuencia, le confirmamos que ninguna cantidad adeuda, ni a Prime Credit 3 Sarl, ni a Banco Popular por razón del mencionado crédito (…)”. - Copia de reclamación presentada ante el Banco de España el 10 de diciembre de 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas y se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00075/2014 se detalla lo siguiente: <<El presente expediente E/00075/2014 se refiere a unos hechos que comparten un fondo común con otros expedientes similares objeto de actual tramitación en la AEPD en fase de actuaciones de investigación previa (E/03758/2013; E/03987/2013; E/04004/2013; E/04010/2013; E/04240/2013; E/05064/2013; E/05371/2013 y E/05906/2013). Ese fondo común se refiere a una operación de compraventa de una cartera de créditos, en la que como vendedores figuran BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCOPOPULAR-E SAU, y como compradores constan LINDORFF HOLDING SPAIN SLU y PRIME CREDIT 3 SARL. La AEPD ha tenido acceso a la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de la citada cartera de deudas, suscrito a 12/12/2012 (se analiza con más profundidad en el apartado dedicado a la inspección practicada a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.). EN RELACIÓN A PRIME CREDIT 3 SARL Por lo que a la posición de PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) se refiere, debe señalarse que esta entidad es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en (C/...........1) Luxemburgo, que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Luxemburgo con el número B *****. En España tiene asignado el NIF ***NIF.1 (la clave “N” es asignada por la Agencia Tributaria a las personas jurídicas que carecen de nacionalidad española). La AEPD tuvo conocimiento (en concreto en el marco de las actuaciones desarrolladas en el E/03758/2013) de que PRIME encargó la gestión y recobro de los créditos adquiridos a POPULAR a LINDORFF CONTACT CENTER SLU. En este sentido, LINDORFF CONTACT CENTER SLU (en adelante LINDORFF) actúa como encargado de tratamiento de PRIME. Con fecha 26 de marzo de 2014 dos inspectores de la AEPD se personaron en el establecimiento de LINDORFF, siendo recibidos por representantes de LINDORFF y PRIME. En dicho acto se hizo entrega a la AEPD de una copia del Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades el 12/12/2012, documento redactado en inglés que define las circunstancias en que se desarrollará la prestación del servicio por parte de LINDORFF a PRIME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 En el marco de dicha inspección los inspectores actuantes solicitaron acceso a los sistemas de LINDORFF a los efectos de realizar las correspondientes comprobaciones en relación a los datos de varias personas (entre ellas el denunciante) afectadas por la mencionada venta de cartera. Ante tal requerimiento los representantes de PRIME, esgrimiendo la titularidad que esta entidad ostenta sobre los datos a los que se solicitaba acceso, plantearon la necesidad de valorar si el hecho de facilitar la información requerida podría implicar potencialmente algún tipo de responsabilidad para PRIME, de conformidad con la legislación aplicable a esta entidad. En relación a lo expuesto, con fecha 10/04/2014 tuvo entrada en la AEPD un escrito remitido por PRIME en el que se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente: - Que con fecha 12 de diciembre de 2012 Prime suscribió un contrato de cesión de cartera de créditos con Banco Popular. - Que con fecha 12 de diciembre de 2012, Prime y Lindorff Contact Center SLU suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de recobro (“Master Servicing Agreement”). - Que en el contexto de la citada cesión de la Cartera de Créditos, Lindorff, en nombre y por cuenta de Prime, y Banco Popular enviaron una notificación a los deudores informándoles en relación con la cesión de sus créditos por Banco Popular a Prime. - Que Prime considera que una alternativa posible y viable jurídicamente para que la AEPD pueda obtener la información que considere relevante para la investigación, sería que la AEPD coordinara su actuación con la Commision Nationale pour la Protection des Données (“CNPD”), la autoridad nacional de protección de datos en Luxemburgo, país donde Prime está establecida, a efectos de que sea la CNPD la que requiera formalmente, en su caso, la documentación e información oportunas a Prime, de conformidad con las legislaciones aplicables y en consonancia con las normas de competencia jurisdiccional establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Sobre la base de lo expuesto, PRIME ha autorizado a su encargado de tratamiento, LINDORFF, a facilitarle a la AEPD acceso, únicamente, a su documento de seguridad y al Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades. En relación al Master Services Agreement (en adelante MSA), se trata de un documento redactado en inglés (no se ha facilitado una versión es castellano) en el que se define el marco de la relación entre ambas entidades. Grosso modo cabe señalar que en la cláusula 4 del contrato se recogen los servicios que LINDORFF debe prestar a PRIME. Por su parte, la cláusula 5 del MSA se dedica a definir la política de seguridad a implementar por parte de LINDORFF. Igualmente debe señalarse que en el MSA se identifica como “Polo” al contrato de compraventa de 12/12/2012 suscrito por PRIME con POPULAR, existiendo un anexo específico (Polo Schedule) referido a las condiciones concretas de los servicios referidos a esta cartera de créditos. En el apartado 2 de dicho anexo se detallan los servicios a prestar por parte de LINDORFF. Con fecha 07/05/2014 se solicitó a PRIME información relativa a D. B.B.B., NIF F.F.F.. El requerimiento de información fue correctamente recibido el 12/05/2014, como acredita el correspondiente acuse de recibo debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 11/04/2014 se personaron en las dependencias de POPULAR dos inspectores de la AEPD a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de inspección. En el marco de dicha inspección se realizaron las siguientes comprobaciones: - Los representantes de POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/2012. - Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que expusieran las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas. Al respecto, los representantes de la entidad hicieron las siguientes manifestaciones: o Junto con el contrato se depositó ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión (fecha de antigüedad, datos personales de deudor, tipo de producto, importe, etc.). En la cláusula 1.4 del contrato se describe el tipo de datos contenidos en los CD. Los representantes de la entidad manifestaron que el total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los representantes de la entidad expusieron que los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. Finalmente, respecto a su antigüedad, manifestaron que la fecha de calificación como fallidos data de mayo de 2007 en adelante. o En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de POPULAR manifestaron que para el envío de tales comunicaciones el comprador suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente (PROMARBA), que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y CORREOS. Manifestaron los representante del POPULAR que la comunicación de la cesión era una tarea de cuya gestión se responsabilizaron los compradores de la cartera. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, los representantes de POPULAR manifestaron que existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 afectados, estudiándose cada caso. En este sentido, los representantes de POPULAR manifiestan que esta entidad suscribió sendos Convenios de Protección de Datos, fechados a 12/12/2012, con LINDORFF y PRIME, en los términos del artículo 12 de la LOPD. Además, los representantes de la entidad pusieron de manifiesto que el contrato de compraventa prevé una serie de supuestos en los que se puede producir la recompra de los créditos, tanto a instancia de los compradores como del vendedor. - Del análisis del contrato referido (del que figura una copia adjunta al acta de inspección) se desprende, entre otros extremos, lo siguiente: o La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/2012. Los CD contienen, entre otras cosas, la siguiente información: Identificación del saldo vivo de cada uno de los créditos y su desglose en capital pendiente de amortización, intereses y gastos judiciales (importe pendiente). Identidad de cada uno de los deudores (DNI o CIF, nacionalidad, fecha de nacimiento, condición de titular o avalista). Datos de contacto. Fecha de antigüedad de la deuda. Modalidad del producto del que trae causa la deuda. Identificación de aquellos créditos cuyo pago se ha reclamado judicialmente (créditos judicializados) o Además, en la estipulación 10 del contrato se regula la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación: Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales). Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato. Extracto de los movimientos a la fecha de celebración del contrato. o En el contrato los vendedores manifiestan (estipulación 5.2), entre otras cosas, que: Los créditos están vencidos y son exigibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 No han exonerado a ninguno de los deudores, con anterioridad a la fecha de corte, de su obligación de pago (total o parcial). Ningún crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente. Los créditos se encuentran libres de cargas y gravámenes o derechos de terceros. A la fecha de celebración del contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral. o El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato (inexistencia del crédito; el importe pendiente no coincide con el indicado en el CD; ilegitimidad del crédito; la operación trae causa de fraude; el crédito es concursal; fallecimiento de los deudores y avalistas…). En relación a tales supuestos, en la estipulación 4 del contrato se prevén unos mecanismos de exclusión. En concreto se regula el derecho de los compradores a exigir, durante los dos años posteriores a la firma del contrato (4.11), la sustitución por créditos nuevos o la recompra de todos aquellos créditos (a elección del vendedor, 4.1) que encajen dentro de los supuestos de exclusión establecidos. A tales efectos los compradores deben aportar la documentación o justificación razonablemente necesaria de la concurrencia del supuesto de exclusión (4.2.) o Por lo que a la comunicación de la cesión a los afectados se refiere, la estipulación 13 del contrato establece que ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable. Se establece que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores. o Respecto al trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los afectados, en la estipulación 12 del contrato se establece que los compradores deberán notificar a los vendedores la existencia de la reclamación del tercero o de los deudores, adjuntando una copia de la reclamación así como una explicación lo más detallada posible sobre los hechos en los que se fundamenta e indicando la cantidad reclamada. Asimismo, se prevé la obligación de los compradores de no allanarse a la reclamación sin que previamente hayan recibido de los vendedores la confirmación de que accedan al allanamiento. En conexión a este aspecto, cabe reseñar igualmente que en la estipulación 8.5 del contrato se recoge la obligación de comprador de facilitar información al vendedor dentro del plazo de 15 días hábiles de aquellas quejas que reciban de los deudores que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 reúnan la condición de persona física, que puedan dar lugar a la aplicación del supuesto de exclusión por inexistencia del crédito a la fecha de celebración del contrato. - Accediendo al sistema de información de la entidad, se realizan las siguientes verificaciones utilizando como criterio de búsqueda el NIF F.F.F.: o Se verifica que asociados al mismo aparecen los datos de A.A.A., con dirección calle C.C.C.. o Vinculada a esta persona aparece un contrato identificado como “Punto Oro”, que según manifestaron los representantes de la entidad, se correspondería con una tarjeta privada. Este contrato aparece asociado al código E.E.E.. Como fecha de expedición de la tarjeta consta 04/99 y como fecha de caducidad 04/11. o Solicitando acceso a los datos asociados al contrato mencionado en el apartado anterior el sistema arroja como resultado el mensaje “no se encuentran expedientes vigentes de la persona”. Los inspectores actuantes preguntaron por qué no constan datos asociados a este contrato en el sistema. Los representantes de la entidad manifestaron que, probablemente, ello se debe a que esta persona sólo se encontraba vinculada a POPULAR por este producto, no constando que tuviera ningún otro producto contratado. Por ello, y toda vez que los datos asociados a la deuda derivada de la tarjeta han sido objeto de una cesión a terceros, el sistema no ofrece datos detallados de expedientes asociados a esta persona. o Tras solicitar acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene el banco con sus clientes, los representantes de la entidad manifestaron que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Expusieron que como norma general las incidencias son resueltas a través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se podía tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha cedido a PRIME en relación a este caso concreto se comprueba lo siguiente: que la deuda cedida ascendía a 318,55 €, derivada de un producto calificado como “tarjeta privada” que la deuda fue calificada en mora con fecha 29/01/2009, y el crédito como fallido el 16/11/2010 que en el momento de la cesión no existía registrado ningún procedimiento judicial vinculado a esta deuda que la dirección de contacto comunicada a PRIME fue C/ C.C.C.. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los inspectores actuantes requirieron a los representantes de la entidad para que aportaran la siguiente documentación: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 Copia del contrato suscrito para el alta de la tarjeta de la que trae causa la deuda objeto de cesión. Copia del DNI de la persona que suscribió el citado contrato. Relación de los vencimientos impagados que originan la deuda. Motivación detallada (si se añade algo nuevo a lo recogido en el acta) de por qué en el sistema no aparecían los datos de este contrato. A fecha de hoy y una vez transcurrido el plazo concedido no ha sido recibida respuesta al respecto. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A EQUIFAX IBÉRICA S.L. Con fecha 16/04/2014 se solicitó a EQUIFAX información relativa a B.B.B., NIF F.F.F., en relación a la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por POPULAR y PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - EQUIFAX manifiesta que los datos del afectado no han sido incluidos nunca en ASNEF a instancia de POPULAR. - Los datos del afectado han sido objeto de inclusión en ASNEF en dos ocasiones a instancia de PRIME: o Con fecha de alta 11/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 318,55 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 13/04/2013, que se envió a C/ C.C.C., D.D.D., y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha 27/09/2013. o Con fecha de alta 10/10/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 318,55 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 12/10/2013, que se envió a C/ C.C.C., D.D.D., y que consta como devuelta con fecha 19/12/2013. La inclusión fue dada de baja con fecha 04/11/2013. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente se registraron en el 2013 hasta cinco expedientes vinculados al afectado y relativos al ejercicio de los derechos de acceso y cancelación: o 2013/*****1, relativo a una solicitud de acceso de 04/09/2013. o 2013/*****2, relativo a una solicitud de acceso de 13/09/2013. o 2013/*****3, relativo a la misma solicitud de acceso que la anterior. o 2013/*****4, relativo a una solicitud de cancelación de 21/10/2013. La solicitud fue desestimada al confirmar PRIME la inclusión. o 2013/*****5, relativo a la expedición de un certificado de 18/11/2013 a solicitud de LINDORFF conforme al cual se establece que los datos del afectado no se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de PRIME. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PROMARBA S.L. Con fecha 25/04/2014 se solicitó a PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA) información relativa a los contratos de prestación de servicios que, en su caso, hubiera suscrito con las entidades integrantes del grupo LINDORFF, PRIME y POPULAR. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Que con fecha 03/01/2013 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con PRIME (representada por LINDORFF CONTACT CENTER) con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada, con la que producir la impresión de cartas (…) ensobrado de la carta, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente los envíos que lleguen devueltos (…) grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a PRIME de los registros afectados (…) prestará el servicio de archivo físico de devoluciones y custodia. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF CONTACT CENTER SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Contact Center SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF ESPAÑA SL con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff España SL de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF HOLDING SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Holding SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad>>. TERCERO: En fecha 20 de octubre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 6 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifestaba su voluntad de comparecer como interesado en el presente procedimiento sancionador al cumplir los requisitos exigidos legalmente. QUINTO: En fecha 11 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia, previa ampliación de plazos de fecha 6 de noviembre de 2014, un escrito de la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones; por lo que se solicitaba de forma expresa el archivo de actuaciones o, de manera subsidiaria, la aplicación del artículo 45.5 LOPD. En síntesis, se alegaba que en el tratamiento de datos personales viene avalado por la excepción establecida en el apartado 2.
- a)de ese mismo artículo, pues el artículo 347 del Código de Comercio permite la transferencia de créditos sin necesidad de consentimiento del deudor bastando ponerlo en su conocimiento, tal como así se hizo mediante carta de fecha 3 de enero de 2013, extremo acreditado con la documentación aportada, tratándose por tanto de una deuda cierta, existente y legítima, algo también acreditado con los extractos aportados (con las compras realizadas con la tarjeta en cuestión, lo que supondría un consentimiento tácito en la relación contractual); deuda de cuya propia certeza no le compete a la Agencia dirimir, debiendo ser los órganos en materia de consumo o los órganos jurisdiccionales. SEXTO: En fecha 17 de noviembre de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00075/2014), consistente en el escrito de denuncia y su mejora, informes de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 23 de mayo de 2014, con el Acta de Inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 E/00075/2014/I-01 de fecha 11 de abril de 2014 a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con la inspección de fecha 27 de marzo de 2014 a las entidades LINDORFF CONTACT CENTER, S.L.U. y PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.; así como las alegaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de fecha 11 de noviembre de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 23 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta por tanto fue notificada a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en fecha 28 de enero de 2014 y al denunciante, como parte interesada en el procedimiento, el 29 de enero de 2014; concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 13 de febrero de 2015 por parte de la entidad y el 12 de febrero por parte del denunciante. D. B.B.B. manifestaba su “conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos” en esa propuesta de resolución Por su parte, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. reiteraba los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera concreta, sus apartados
- b)y a), este último aparado, por darse de manera acumulativa los supuestos previstos en los apartados 4: e), f),
- h)e i), del citado artículo 45 de la LOPD. De igual modo, POPULAR solicitaba que informase la administradora de la empresa XXXX MODA JOVEN sobre si había consentido que el denunciante designara como cuenta de cargo de la tarjeta en cuestión la cuenta allí citada; así como se solicitara información a la sucursal 0556 de POPULAR en Valdepeñas sobre el contrato de dicha tarjeta bancaria. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2013 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. le había incluido en ficheros de morosidad sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 que en ningún momento hubiese recibido notificación alguna respecto a la existencia de deuda alguna y pese a tratarse de una deuda incierta, dado que “nunca he firmado contrato alguno de la tarjeta en cuestión con el Banco Popular”, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., “y, por supuesto, tampoco he realizado las transacciones comerciales” imputadas (folio 1). SEGUNDO: Que, para acreditar estos hechos, aportó el denunciante copia de un informe de fecha 17 de septiembre de 2013 de ASNEF-EQUIFAX en el que se recogía que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de “PRIME CREDIT 3 SARL” con fecha de alta el 11 de abril de 2013 como consecuencia de una deuda de 318,55 € por un producto de tarjeta privada como titular (folio 6). Dicha inclusión fue dada de baja en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 284). TERCERO: Que el denunciante recibió un escrito de fecha 3 de octubre de 2013 remitido por LINDORFF, informando del origen de la deuda reclamada: una venta de cartera de deudas de POPULAR a PRIME, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la que se incluía una deuda de 318,55 € atribuida al denunciante. LINDORFF CONTACT CENTER, S.L.U. había suscrito con PRIME un contrato para la gestión del cobro de la deuda (folio 10); carta remitida al denunciante en el marco de su reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Valdepeñas sobre estos mismos hechos (folio 9). CUARTO: Que el denunciante recibió un escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 remitido por el Servicio de Atención al Cliente de POPULAR en contestación a una previa reclamación formulada por correo electrónico, en el que dicha entidad exponía que: “el crédito que motiva su reclamación deriva del contrato de Tarjeta Punto Oro del que era titular (…) del impago de (…) octubre y noviembre de 2008 (…) una vez examinada su reclamación y habiendo dado traslado de la misma a la entidad Prime (…) se ha procedido a la estimación de la misma y, en su virtud, a la cancelación del crédito, a la baja de su información en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y la supresión de sus datos en sus ficheros. En consecuencia, le confirmamos que ninguna cantidad adeuda, ni a Prime Credit 3 Sarl, ni a Banco Popular por razón del mencionado crédito (…)” (folio 23). QUINTO: Que con fecha 11 de abril de 2014 la Inspección de Datos de esta Agencia llevó a cabo una inspección a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Acta de Inspección E/00075/2014/I-01 - folios 126 a 180), en la que se constató que en fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad suscribió con LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. (LINDORFF) y PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. (PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos (folios 126 y 130 y ss.). SEXTO: Que, tal como se acredita en el expediente, en la inspección citada en el punto 5º anterior se accedió al sistema de información de la entidad, verificándose que, utilizando como criterio de búsqueda el NIF F.F.F., asociado al mismo aparecieron los datos personales de: “ A.A.A.”, con dirección calle “ C.C.C.”; vinculados a un contrato identificado como “Punto Oro”, que, según manifestaron los representantes de la entidad, se correspondería con una tarjeta privada, cuya deuda fue cedida en la cesión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 detallada en el punto 5º anterior. Este contrato aparecía asociado al código E.E.E., con fecha de expedición de la tarjeta 04/99 y de caducidad 04/11 (folio 127). SÉPTIMO: Que, solicitando acceso a los datos asociados al contrato mencionado en el apartado 6º anterior, el sistema arrojó como resultado el mensaje: “no se encuentran expedientes vigentes de la persona” (folio 127); preguntando los inspectores actuantes por qué no constaban datos asociados a este contrato en el sistema, a lo que los representantes de la entidad manifestaron que, probablemente, ello se debía a que esta persona sólo se encontraba vinculada a POPULAR por este producto, no constando que tuviera ningún otro producto contratado. Por ello, y toda vez que los datos asociados a la deuda derivada de la tarjeta habían sido objeto de una cesión a terceros, el sistema no ofrecía datos detallados de expedientes asociados a esta persona (folio 127). OCTAVO: Que los inspectores actuantes requirieron a los representantes de la entidad para que aportaran a esta Agencia la siguiente documentación: 1. Copia del contrato suscrito para el alta de la tarjeta de la que trae causa la deuda objeto de cesión. 2. Copia del DNI de la persona que suscribió el citado contrato. 3. Relación de los vencimientos impagados que originan la deuda. 4. Motivación detallada (si se añade algo nuevo a lo recogido en el acta) de por qué en el sistema no aparecían los datos de este contrato (folios 128 y 129). NOVENO: Que en la estipulación 10 del contrato de cesión de créditos detallado en el punto 5º anterior se regulaba la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación: 1. Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales). 2. Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato (folios 146 a 150). DÉCIMO: Que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. no ha aportado a esta Agencia contrato suscrito por el denunciante o documentación equivalente en relación con la tarjeta que se detalla en los puntos anteriores (folio 304), solo dos extractos de operaciones de 4 compras en los meses de abril y mayo de 2008 (folios 306 y 307); ratificando ante esta Agencia la estimación de la reclamación del denunciante por parte del Servicio de Atención al Cliente, ya citada en el punto 4º anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 11, “Comunicación de datos”, que dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. Asimismo, indicar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. La entidad imputada en este caso concreto no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando sus datos personales a una tarjeta), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento; procediendo a ceder a otra entidad dichos datos (asociados a la deuda imputada por esa tarjeta). Recordemos que en el presente caso D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. le había incluido en ficheros de morosidad sin que en ningún momento hubiese recibido notificación alguna respecto a la existencia de deuda alguna y pese a tratarse de una deuda incierta, dado que “nunca he firmado contrato alguno de la tarjeta en cuestión con el Banco Popular”, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., “y, por supuesto, tampoco he realizado las transacciones comerciales” imputadas (folio 1). Para acreditar estos hechos, aportó el denunciante copia de un informe de fecha 17 de septiembre de 2013 de ASNEF-EQUIFAX en el que se recogía que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de “PRIME CREDIT 3 SARL” con fecha de alta el 11 de abril de 2013 como consecuencia de una deuda de 318,55 € por un producto de tarjeta privada como titular (folio 6). Dicha inclusión fue dada de baja en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 284). Por otra, parte el denunciante recibió un escrito de fecha 3 de octubre de 2013 remitido por LINDORFF, informando del origen de la deuda reclamada: una venta de cartera de deudas de POPULAR a PRIME, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la que se incluía una deuda de 318,55 € atribuida al denunciante. LINDORFF CONTACT CENTER, S.L.U. había suscrito con PRIME un contrato para la gestión del cobro de la deuda (folio 10); carta remitida al denunciante en el marco de su reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Valdepeñas sobre estos mismos hechos (folio 9). Ante su discrepancia por estos hechos, el denunciante presentó una reclamación y recibió un escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, remitido por el Servicio de Atención al Cliente de POPULAR, en el que dicha entidad exponía que: “el crédito que motiva su reclamación deriva del contrato de Tarjeta Punto Oro del que era titular (…) del impago de (…) octubre y noviembre de 2008 (…) una vez examinada su reclamación y habiendo dado traslado de la misma a la entidad Prime (…) se ha procedido a la estimación de la misma y, en su virtud, a la cancelación del crédito, a la baja de su información en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y la supresión de sus datos en sus ficheros. En consecuencia, le confirmamos que ninguna cantidad adeuda, ni a Prime Credit 3 Sarl, ni a Banco Popular por razón del mencionado crédito (…)” (folio 23). De este modo, con fecha 11 de abril de 2014 la Inspección de Datos de esta Agencia llevó a cabo una inspección a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Acta de Inspección E/00075/2014/I-01 - folios 126 a 180), en la que se constató que en fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad suscribió con LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. (LINDORFF) y PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. (PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos (folios 126 y 130 y ss.). En la inspección citada se accedió al sistema de información de la entidad, verificándose que, utilizando como criterio de búsqueda el NIF F.F.F., asociado al mismo aparecieron los datos personales de: “ A.A.A.”, con dirección calle “ C.C.C.”; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 vinculados a un contrato identificado como “Punto Oro”, que, según manifestaron los representantes de la entidad, se correspondería con una tarjeta privada, cuya deuda fue cedida en la cesión detallada en el punto 5º anterior. Este contrato aparecía asociado al código E.E.E., con fecha de expedición de la tarjeta 04/99 y de caducidad 04/11 (folio 127). Y, solicitando acceso a los datos asociados al contrato en cuestión, el sistema arrojó como resultado el mensaje: “no se encuentran expedientes vigentes de la persona” (folio 127); preguntando los inspectores actuantes por qué no constaban datos asociados a este contrato en el sistema, a lo que los representantes de la entidad manifestaron que, probablemente, ello se debía a que esta persona sólo se encontraba vinculada a POPULAR por este producto, no constando que tuviera ningún otro producto contratado. Por ello, y toda vez que los datos asociados a la deuda derivada de la tarjeta habían sido objeto de una cesión a terceros, el sistema no ofrecía datos detallados de expedientes asociados a esta persona (folio 127). Por ello, los inspectores actuantes requirieron a los representantes de la entidad para que aportaran a esta Agencia copia del contrato suscrito para el alta de la tarjeta de la que trae causa la deuda objeto de cesión; copia del DNI, relación de los vencimientos impagados que originan la deuda y motivación detallada (si se añade algo nuevo a lo recogido en el acta) de por qué en el sistema no aparecían los datos de este contrato (folios 128 y 129). Recordar que en la estipulación 10 del contrato de cesión de créditos analizado se regulaba la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometían a entregar, entre otra documentación, copia escaneada de los contratos, con la posibilidad de que los compradores pudieran solicitar los originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales). En consecuencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. no ha aportado a esta Agencia contrato suscrito por el denunciante o documentación equivalente en relación con la tarjeta que se detalla en los puntos anteriores (folio 304), solo dos extractos de operaciones de 4 compras en los meses de abril y mayo de 2008 (folios 306 y 307); ratificando ante esta Agencia la estimación de la reclamación del denunciante por parte del Servicio de Atención al Cliente ya citada más arriba. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 11.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. cedió a PRIME los datos personales del denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. facilitó por tanto a PRIME los datos personales del denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que se ha producido la regularización de la incidencia de manera diligente (por aplicación por parte de POPULAR del protocolo establecido para la cesión, estimando la reclamación del denunciante y condonándose la deuda imputada, ya por el propio Servicio de Atención al Cliente del banco, ver folio 23 – apartado
- b)y por otro lado, por existir una cualificada disminución de la antijuridicidad y la culpabilidad (vistos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 los beneficios obtenidos, los perjuicios ocasionados al denunciante y la existencia del protocolo de cesión existente, siendo la infracción una anomalía en su funcionamiento apartado a, en relación con apartados 4: e),
- h)e i), del citado artículo 45 de la LOPD). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso concreto, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, de manera concreta sus apartados
- b)y a), este último aplicado por concurrencia de los apartados 4: e),
- h)e i), del citado artículo 45 de la LOPD, procede imponer una multa de 10.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 11.1, en relación con el artículo 6.1, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es