1/16 Procedimiento Nº PS/00538/2014 RESOLUCIÓN: R/01296/2015 En el procedimiento sancionador PS/00538/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad BANKIA, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la sucursal de la calle Doutor Teixeiro 39 de Santiago de Compostela, A Coruña, sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la sucursal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de junio de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de julio de 2014 escrito en el que manifiesta: - El responsable del local es BANKIA S.A. - La instalación del sistema de videovigilancia en las oficinas responde, conforme a la finalidad prevista en el artículo 13, Disposición Adicional Única y Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a la finalidad prevista en los artículos 1 y 4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en cuanto a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de dichas oficinas y de la actividad que en las mismas se desarrolla. Estas medidas de seguridad vienen contempladas expresamente en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 sus artículos 120.1.
- a)y f). - Adjunta foto del cartel informativo sobre la existencia de cámaras de videovigilancia, en el que se informa de la existencia de medidas de seguridad, con referencia al sistema de apertura automática retardada y al sistema permanente de captación de imágenes. El cartel se encuentra en la puerta de la oficina, en cumplimiento del art. 120.f del RD 2364/1994 de Reglamento de Seguridad Privada (RSP) y de la Orden INT/371/2011 del Min. Interior. - Se adjunta plano de situación de las cámaras en el interior de la oficina. El denunciado manifiesta que no existe ninguna cámara ubicada en el exterior. - Se adjuntan fotos de las cámaras instaladas en el interior y de la imagen que capta de la puerta de acceso a la sucursal y del patio de operaciones de la oficina. Las cámaras no disponen de zoom ni movimiento ni están monitorizadas, según Informe técnico que se acompaña como documento n° 5 emitido con fecha 20 de junio de 2014 por la empresa que presta el servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de esta oficina en la actualidad. Valorada la imagen que se aporta de lo captado por la cámara que enfoca a la puerta de acceso se observa que recoge una parte no proporcional de vía pública que consta de acera y paso de cebra. - El sistema de videovigilancia instalado no utiliza monitores de imágenes captadas por las cámaras. - Las imágenes captadas por las cámaras se almacenan en el grabadortransmisor que tiene la oficina instalado, en formato digital, según características que constan en el documento n° 5, anteriormente identificado. De conformidad con el art. 120.1.
- a)del Reglamento de Seguridad Privada, el contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. - La entidad tiene inscrito un fichero en el RGPD de esta Agencia, con finalidad de Videovigilancia. - El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas y de conformidad con el art. 4.3 de la Orden INT/317/2011 están conectados al sistema de seguridad de la entidad. Aporta una serie de documentos que acreditan lo manifestado. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad BANKIA, S.A. formuló alegaciones, significando, que: “Tal y como consta en las actuaciones previas E/03140/2014, y se describe en el hecho segundo del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se aportó por mi representada toda la información solicitada relativa a la instalación del sistema de videovigilancia de esta oficina, indicando que la finalidad de la instalación es conforme a la prevista en el artículo 13 LOSC y los artículos 1 y 4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en cuanto a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de dichas oficinas y de la actividad que en las mismas se desarrolla. (…) En segundo lugar, las cámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible: en este caso la cámara que enfoca a la puerta de acceso a la sucursal recoge imágenes residuales de la acera que se encuentra justo detrás, primero porque la puerta de la sucursal (como la de todas las Entidades financieras, con el fin de que los empleados y clientes que se encuentran en el interior de la oficina puedan conocer quien quiere acceder a la misma, y, en su caso, poder bloquear la puerta por motivos de seguridad) es de cristal, pero la parte de la vía pública captada no está en el ángulo de enfoque de la cámara según los parámetros técnicos de la misma, obteniéndose una imagen borrosa, que no identifica ni hace identificables a las personas que pasan por delante. Sólo a las que entran en la oficina, donde está el enfoque de la cámara, es a quienes se puede identificar. Recordemos que ésta cámara no está monitorizada ni dispone de zoom. (…) Por lo expuesto entendemos que el espacio de vía pública que capta la oficina cumple el principio de proporcionalidad, por cuanto es la parte de vía pública que está justo en la puerta de la oficina. La proporcionalidad conlleva la exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima, en este caso, en la captación de imágenes en la vía pública, y responde a la idea de evitar una utilización desmedida de un sistema de protección de las instalaciones, obligatorio para una Entidad Bancaria, como ha quedado expuesto, con la realización de un tratamiento de datos de carácter personal que excede de lo legalmente permitido. Para ello, para evitar ese exceso, se limita su uso por la norma (LOPD e Instrucción 1/2006) a lo imprescindible que no es otra cosa que proteger otro bien jurídico, como es el derecho a la protección de datos de los ciudadanos. Pues bien, esta limitación, en el caso de una cámara instalada en la puerta de acceso a la sucursal, modificando el ángulo de la cámara, supondría un menoscabo en la protección de las instalaciones de la sucursal, causando un perjuicio a mi representada, bien jurídico que también es digno de protección de acuerdo con la LOSC”. Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del presente procedimiento, o bien subsidiariamente se reconozcan las previsiones del art. 45.5 LOPD en cuanto a graduación de la sanción que se proponga. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presentó escrito que califica de recurso de reposición, en el que manifiesta su disconformidad con la tramitación del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 SEXTO: Con fecha 3 de marzo de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANKIA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03140/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00538/2014 presentadas por BANKIA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 4 de mayo de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad BANKIA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad Bankia SA presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…De lo hasta aquí expuesto se concluye que queda acreditado que esta entidad y, por tanto, su sucursal sita en la Calle Doutor Teixeiro 39 de Santiago de Compostela, ha obrado en todo momento con buena fe, cumpliendo la obligación de todo ciudadano de estar al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de colaborar con las investigaciones judiciales, así como con la diligencia y la proporcionalidad debida en el tratamiento de los datos personales y sin ningún interés comercial. Asimismo, en todo momento ha cumplido esta entidad con lo estipulado en la LOPD, en el RD 1720/2007 y en la Instrucción 1/2006 y, por tanto, no procede imponer sanción alguna. (…) En este sentido, no puede decirse que Bankia esté incumpliendo ni con la legislación existente en materia de protección de datos ni con lo estipulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, al no haber quedado acreditado que se ha instalado una videocámara en un lugar público y, además, al haber quedado probado que recoge únicamente el “espacio mínimo imprescindible para asegurar la finalidad de vigilancia” ya descrita que recoge el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, por tanto, no siendo necesaria autorización administrativa alguna y no procediendo imponer sanción alguna a Bankia en este sentido. (…) para el caso que la AEPD entienda que Bankia ha cometido una infracción del artículo 6.1 de la WPD, la eventual sanción debería imponerse en la cuantía correspondiente a las infracciones leves y en su grado mínimo. (…) no ha habido intencionalidad por parte de Bankia, que la cámara objeto del presente expediente capta únicamente el “espacio mínimo imprescindible para asegurar la finalidad de vigilancia”; que “no existe otra posibilidad de instalación alternativa” de la cámara por cuanto que técnicamente resulta imposible para los fines de seguridad para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 los que se instala; que la cámara no disponen ni de zoom, ni de movimiento, ni tampoco está monitorizada; que las imágenes son borrosas y residuales; que la vigilancia de la citada sucursal no puede efectuarse por otros medios puesto que menoscabaría su eficacia y, por consiguiente, afectaría a la propia seguridad de la sucursal, sus empleados y clientes y, que no ha obtenido mi representada beneficio alguno por el hecho que supuestamente se le imputa, esta parte entiende que es indudable que se ha producido una disminución cualificada de la culpabilidad. (…) Subsidiariamente, y para el caso de que la AEPD entienda que la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se debe calificar como grave, la eventual sanción debería imponerse en su grado mínimo.” Concluye el escrito de alegaciones solicitando el sobreseimiento del expediente, y archivo de las actuaciones o subsidiariamente, que se imponga la sanción correspondiente a la infracción leve en su grado mínimo o bien que se imponga la sanción en la cuantía correspondiente a las infracciones graves en su grado mínimo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad Bankia S.A. es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sucursal de la calle Doutor Teixeiro 39 de Santiago de Compostela, A Coruña. La entidad responsable manifiesta que su instalación es “conforme a la finalidad prevista en el artículo 13, Disposición Adicional Única y Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a la finalidad prevista en los artículos 1 y 4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en cuanto a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de dichas oficinas y de la actividad que en las mismas se desarrolla. Estas medidas de seguridad vienen contempladas expresamente en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en sus artículos 120.1.
- a)y f)”. Se aporta plano de las cámaras en el interior de la oficina y se manifiesta que no existe ninguna cámara en el exterior. Se aportan fotos de la imagen captada de la puerta de acceso a la sucursal y del patio de operaciones de la oficina. Las cámaras no disponen de zoom ni movimiento ni están monitorizadas, según Informe técnico que se acompaña. Valorada la imagen que se aporta de lo captado por la cámara que enfoca a la puerta de acceso se observa que recoge una parte de vía pública. (folios 13 a 26) SEGUNDO: La entidad responsable del sistema aporta foto del cartel informando de la existencia de cámaras de videovigilancia. En este cartel se informa de que la oficina está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 dotada de medidas de seguridad con cajas fuertes con apertura retardada y sistema permanente de captación de imágenes. Manifiesta la entidad denunciada que el cartel se encuentra en la puerta de la oficina, en cumplimiento del art. 120.f del RD 2364/1994 de Reglamento de Seguridad Privada (RSP) y de la Orden INT/371/2011 del Min. Interior. (folios 18 y 19) TERCERO: Respecto de la reproducción y grabación de las imágenes manifiesta la entidad responsable que el sistema de videovigilancia instalado no utiliza monitores de las imágenes captadas por las cámaras. Las imágenes se almacenan en el grabador-transmisor que tiene la oficina instalado en formato digital. La entidad tiene inscrito un fichero en el RGPD de esta Agencia, con la finalidad de Videovigilancia. El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas y de conformidad con el art. 4.3 de la Orden INT/317/2011 están conectados al sistema de seguridad de la entidad. Aporta una serie de documentos que acreditan lo manifestado. (folios 13 a 189) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Se imputa a la entidad BANKIA, S.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sucursal de la calle Doutor Teixeiro 39 de Santiago de Compostela, A Coruña, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos a lo que determina la LOPD. Por otra parte la entidad responsable del sistema de videovigilancia instalado aporta foto del cartel informando de la existencia de cámaras de videovigilancia. En este cartel se informa de que la oficina está dotada de medidas de seguridad con cajas fuertes con apertura retardada y sistema permanente de captación de imágenes. Manifiesta la entidad denunciada que el cartel se encuentra en la puerta de la oficina, en cumplimiento del art. 120.f del RD 2364/1994 de Reglamento de Seguridad Privada (RSP) y de la Orden INT/371/2011 del Min. Interior. El cartel informativo instalado en la puerta de entrada a la sucursal denunciada debe cumplir lo previsto en el artículo 5 de la LOPD y en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. La vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. El artículo 5.1 de la LOPD, reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” IV Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a normativa específica, circunstancia que la entidad imputada expone como razón de la instalación. En las actuaciones previas de inspección se expone que las cámaras fueron instaladas en cumplimiento de lo exigido por el Real Decreto 2364/1994 Reglamento de Seguridad Privada. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en adelante LOSC), prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A este último respecto el artículo 13 de la citada LOSC regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieran innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en los en sus artículos 111.1, y 112.1.c), en desarrollo de las previsiones de la LOSC, y en cuanto a medidas de seguridad en general, lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en los apartados
- a)y
- f)del artículo 120.1 dispone, en cuanto a medidas de seguridad específicas, lo siguiente: “1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
- f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En consecuencia, podemos afirmar que la LOSC prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas de seguridad, y que en virtud de la autorización reglamentaria de la mencionada Ley Orgánica 1/1992, el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A mayor abundamiento la propia LOSC dispone que serán dichos establecimientos los responsables de las medidas, cuestión que, en el ámbito de protección de datos, se traduce en que asumen la condición de responsables de los ficheros. Por lo tanto, según lo expuesto, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de dichas cámaras de videovigilancia no precisaría del consentimiento inequívoco de cada uno de los afectados por el mismo, toda vez que dicho tratamiento contaría con la cobertura legal de la LOSC, siendo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 in fine de la LOPD siempre y cuando las cámaras y videocámaras instaladas en dichas oficinas no capten imágenes de espacios públicos. V No obstante lo anterior, en el presente supuesto, se valora si en la sucursal de la entidad objeto de la presente denuncia tiene lugar un tratamiento de datos personales que excede del ámbito o entorno privado de las propias instalaciones al que debe ceñirse. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, cuando señala que “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Quiere ello decir que la captación y/o grabación de imágenes en un lugar público C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 no está permitida en ningún supuesto. Sin perjuicio de que la instalación de cámaras en cajeros exteriores, fachadas y accesos a Bancos, Cajas de Ahorro y entidades financieras pueda estar legitimada por la LOSC a los efectos previstos en el artículo 13 de dicha norma. Es preciso reducir al mínimo imprescindible el espacio de vía pública captado por las cámaras sin menoscabar las funciones de seguridad a las que obedece su instalación, consiguiéndose así un tratamiento no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esas zonas. Es por ello que la programación de los parámetros técnicos de las cámaras para limitar el enfoque a un ámbito concreto no responde sino a la exigencia de proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables y a la adopción de medidas tendentes a no captar imágenes de la vía pública con un alcance mayor del que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Sobre este particular hay que señalar que la seguridad privada no tiene porqué ser incompatible con el derecho a la protección de datos, conforme se desprende del artículo 1.1 de la LOSC en el que se dispone que: “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.” (el subrayado es de la AEPD). Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En las alegaciones presentadas por la entidad denunciada a la propuesta de resolución del presente procedimiento, se manifiesta que la cámara: “recoge únicamente el “espacio mínimo imprescindible para asegurar la finalidad de vigilancia” ya descrita que recoge el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, por tanto, no siendo necesaria autorización administrativa alguna y no procediendo imponer sanción alguna a Bankia en este sentido”. Expone también en sus alegaciones que la cámara recoge el espacio mínimo para asegurar la finalidad de la vigilancia que permita la plena identificación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 posibles autores de delitos contra la sucursal, sus empleados y clientes. Que la parte de la vía pública captada no está en el ángulo de enfoque de la cámara según los parámetros técnicos de la misma, obteniéndose una imagen borrosa, que no identifica ni hace identificables a las personas que pasan por la vía pública. Que las cámaras no disponen de zoom, ni de movimiento y que la imagen obtenida es borrosa y residual, pues ni quiere ni interesa a Bankia captar más imágenes que las necesarias para salvaguardar la seguridad de la sucursal, de los trabajadores y de los clientes que acudan a la misma. En este caso, atendidas las alegaciones efectuadas por Bankia, vista la finalidad perseguida con la instalación de la cámara en cuestión de la seguridad de personas y bienes, teniendo en cuenta las características técnicas del dispositivo que carece de posibilidad de movimiento y zoom, valorada la imagen captada por la cámara objeto de denuncia y aportada por la entidad, y considerando lo alegado sobre que “la imagen obtenida es borrosa y residual, pues ni quiere ni interesa a Bankia captar más imágenes que las necesarias para salvaguardar la seguridad de la sucursal, de los trabajadores y de los clientes que acudan a la misma”, en este caso concreto se considera que el tratamiento de datos realizado cumple con el requisito de la proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables. Se estima por tanto lo alegado respecto de que la captación de imágenes de la vía pública se encuentra reducida en esta ocasión al mínimo imprescindible para la función de seguridad a la que obedece su instalación de manera que se consigue un tratamiento de datos no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esa zona. Por tanto en el presente caso y respecto del tratamiento de datos realizado con la captación de imágenes por la cámara instalada en la sucursal denunciada, se concluye que no se considera vulnerado el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por lo que se estima que la entidad Bankia SA no ha incurrido en la infracción descrita. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra la entidad BANKIA, S.A. al no quedar acreditada la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANKIA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es