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PS-00538-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00538/2016 RESOLUCIÓN: R/01947/2017 En el procedimiento sancionador PS/00538/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7/3/16 tienen entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., manifestando que la citada empresa ha instalado cámaras de seguridad en el office o zona de descanso de los trabajadores. Se adjunta reportaje fotográfico de la cámara instalada. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01742/2016. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 3/5/16 TERCERO: Con fecha 9/2/17 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se Acordó iniciar procedimiento sancionador a MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denunciada ha formulado escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que: * Que el denunciante en el momento de la instalación de cámara formaba parte del Comité de Empresa. Sin embargo dicho representante, así como el conjunto del Comité de Empresa en ningún momento se mostraron disconformes con la instalación de la cámara en el office. * Las causas que motivaron la instalación fueron exclusivamente actos vandálicos que se produjeron durante los meses de abril y mayo de 2015. Que la instalación de dicha cámara era la única manera que cesaran dichos actos, y que desde su instalación no se han vuelto a producir hechos vandálicos. * Que no se captan imágenes de los trabajadores mientras se encuentran en la sala de descanso, enfocándose sólo a las dos máquinas de vending * Solicita que con carácter subsidiario se aplique lo previsto en el artículo 45.6 al cumplir los presupuestos establecidos en el mismo. QUINTO: Con fecha 14/3/17 se acuerda abrir periodo de práctica de pruebas. Consistiendo el mismo en incorporar al presente procedimiento las actuaciones previas llevadas a cabo y el informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01742/2016. Asimismo, dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00538/2016 presentadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 7/4/17 en el sentido de que por la Directora de la Agencia se sancionara a MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., con una multa de 3.000 € por la infracción del art. 4 de la LOPD. SEPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a la entidad denunciada que ha presentado, escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: * Que el enfoque es tan reducido que sólo se pueden ver dos máquinas de vending, donde únicamente se captaría a la persona que utilice dicha cámara, siendo incluso una imagen no directa dada su captación indirecta al estar de espaldas a la cámara * Se adjunta anexo fotográfico donde se puede apreciar que es imposible que se capte a los trabajadores que se sitúen en el área colindante a las referidas máquinas. HECHOS PROBADOS 1º Consta que el Responsable del sistema de videovigilancia es la empresa MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, con CIF A******1 2º La instalación del sistema fue realizada por la empresa STANDLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U.. Se han aportado los siguientes documentos:

  1. a)Copia del contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y prórroga del mismo;
  2. b)Copia de documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada número de acreditación;
  3. c)Código de notificación de las características de la Instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada por parte de la empresa de seguridad (visado policía). 3º Que la causa que motivó la instalación de la cámara en el office fueron los actos vandálicos que se produjeron durante los meses de abril y mayo de 2015 contra las máquinas de vending, 4º Se ha aportado fotografía de cartel con indicación del responsable en entrada principal, office y otras tres ubicaciones interiores. 5º Consta modelo ajustado a la LOPD de clausula informativa. 6º Que el sistema de videovigilancia se compone de 16 de cámaras, 4 exteriores y el resto interiores. 7º Consta que el sistema de videovigilancia conectado a central de alarmas que fue instalado por la empresa TECHCO SISTEMAS S.L.. El sistema no utiliza monitores de visualización, ya que se accede desde los puestos de trabajo de las personas autorizadas mediante usuario y contraseña. Las personas que tienen acceso al sistema de videovigilancia son el Responsable de Seguridad de la Compañía y el Técnico de Sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 8º Las imágenes grabadas se conservan durante un periodo de siete días, transcurrido el cual se borran automáticamente. 9º Que se ha aportado relación de las cámaras y carteles instalados identificados con un número en un plano de situación. Fotografía de cada una de las cámaras indicando su nº identificativo del plano de situación. Fotografía de la imagen que capta cada cámara tal y como se visualiza sobre el monitor del sistema de videovigilancia, indicando el nº de la cámara que capta dicha imagen. 10º Consta que las cuatro cámaras exteriores captan zona interior de la parcela del edificio y las cámaras interiores captan zonas interiores del edificio: recepción, pasillo, salas, y dos máquinas de vending en cámara office sin captar zona de comedor donde están situadas las cámaras. 11º El Código de inscripción de dos ficheros de Videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con finalidad de: Grabación continúa en zona común con nº ***NÚM.1. Fichero de grabación de cámaras IP con nº ***NÚM.2. 12º Consta manifestaciones que con anterioridad a la realización de la instalación de la cámara del office se informó al Comité de Empresa de la Compañía y a cada uno de los trabajadores mediante comunicado que explicaba claramente los motivos que habían llevado a tomar tal decisión, el vandalismo y los daños que se estaban produciendo contra las máquinas (Anexos 12 y 13). Comunicación entregada al Comité de Empresa el 29 mayo de 2015 (instalación cámara office por vandalismo) aludiendo al art. 60.5 del Convenio Colectivo de la empresa según el cual constituye falta muy grave “El causar desperfectos en máquinas, sistemas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto en la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable’, pudiendo ser sancionados tales actos incluso con el despido”. El documento anexa fotografías de los desperfectos ocasionados por los actos de vandalismo. Se Muestra de comunicación entregada a cada uno de los trabajadores de la Compañía de la misma fecha FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  6. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  7. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  9. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. III En el presente procedimiento, se imputa a la entidad MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A.. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo situado en la D.D.D. la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, La LOPD, además de sentar el principio del consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes por una cámara situada en el office enfocando las máquinas de vending. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 6 de la LOPD. El meritado artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Dicho artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Por consiguiente consagrándose el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  11. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la captación, por medio del sistema de videovigilancia, de imágenes en una zona de descanso del personal como es la zona de descanso u office en el centro de trabajo ubicado en la D.D.D. , se lleva a cabo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, “la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”, y el tipo de datos que se tratan por medio de dicho sistema. También en la exposición de motivos de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se hace referencia a la proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: ”Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” El tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de video vigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que comprende entre otras, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” La entidad MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. como responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
  12. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación de imágenes en la zona de descanso u office, ya que si bien la cámara tiene como finalidad enfocar a las máquinas de vending y evitar actos vandálicos contra la misma no evita captar a los trabajadores que se sitúen en el área colindante a las mismas; hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006 y que debe cumplir unos con requisitos específicos: como el respeto al principio de proporcionalidad; el respeto al derecho a la intimidad, y la garantía de informar de la recogida de las imágenes, con información específica a la representación sindical, mediante información personalizada y por medio del cartel informativo y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006. En el presente caso, de la documentación fotográfica aportada en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, del que se deduce que el área enfocada por la cámara se reduce a las dos maquinas de vending, -lo que sólo permitiría capta a las personas que utilizaran dichas máquinas-, debe considerarse, siempre que se mantengan en las mismas condiciones, que existe un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido, siendo el área captada la mínima posible para el fin pretendido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, al no haberse constatado que a través de dichas cámaras se puedan obtener imágenes de espacios o superficies pertenecientes a la vía pública frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MARKTEL, SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A. SERVICIOS DE MARKETING. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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