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PS-00538-2017

1/15 Procedimiento Nº PS/00538/2017 RESOLUCIÓN: R/01339/2018 En el procedimiento sancionador PS/00538/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***DIRECCION.1, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/05/2017 se recibe denuncia de D. A.A.A. (denunciante) contra el Presidente de su Comunidad de Propietarios (CP), en ***DIRECCION.1, por exponer en el tablón de anuncios documentos que revelan sus datos. Aporta un CD que contiene fotografías del documento expuesto en un tablón de anuncios de la CP. Se trata de una sentencia de AA/AA/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en la que por no estar correctamente anonimizada, al estar tachadas algunas referencias pero no otras, se aprecia su identidad y en el fallo se le condena como autor de un delito leve de coacciones al abono de una multa de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Según consta en el CD las imágenes se han obtenido con fecha 11/05/2017 y algunos párrafos aparecen subrayados con rotulador fluorescente como que el denunciado hace uso de intimidación y que mantiene una relación conflictiva con sus vecinos precisamente por problemas de convivencia generados entre otros por el uso que hace del ascensor, “habiendo incluso sido condenado ya por ello”. Figura en el fallo, de AA/AA/2017, visibles las iniciales de sus apellidos A.A.A., por haberse tachado el resto, constando en hechos probados que A.A.A. y B.B.B. son vecinos en el inmueble de ***DIRECCION.1 y a continuación no aparece anonimizado el nombre A.A.A., permitiendo la identificación de toda la información contenida en la sentencia. El tablón es acristalado y cerrado y parece situado en zona de tránsito al existir un extintor al lado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a B.B.B., PRESIDENTE de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - teniendo conocimiento el 17/07/2017 de: 1. Las causas de la publicación de la sentencia, que según manifiesta no se publicó integra, es en primer lugar informar a los vecinos de la misma, ya que la denuncia que dio lugar a la misma, fue presentada por diez de los trece vecinos del inmueble (el abogado y procurador fueron contratados por la propia comunidad) por lo que entienden que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 vecinos tienen interés legítimo en conocer la sentencia, que hace referencia a un tema comunitario. 2. No pueden precisar el periodo en el que permaneció expuesto el documento. Como norma general, este tipo de documentos se exponen durante unos días. A fecha del escrito ya no se encuentra publicada. TERCERO: De acuerdo con los registros que figuran en la AEPD, gestión de antecedentes de sanciones y apercibimientos anteriores, a la Comunidad de Propietarios Paseo Berlín 15, le consta un apercibimiento número 171/2016 resuelto el 27/06/2016 que se incorpora a esta denuncia. En el mismo, el mismo denunciante denuncia por haberse expuesto en un tablón cerrado con llave copia de dos resoluciones judiciales que contienen sus datos indicando que las llaves las tiene el Presidente de la Comunidad, Sr. B.B.B.. De las fotografías que figuran en dicho expediente se aprecia que es el mismo tablón de anuncios que la presente denuncia. El apercibimiento finalizó en archivo, pues aunque se constata la infracción, se retiraron las hojas expuestas y no había medida alguna a imponer para la adecuación a la normativa, pues ya fue tomada, retirando los documentos. CUARTO: Con fecha 15/02/2018, la Directora acordó iniciar procedimiento sancionador a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***DIRECCION.1, por la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. d)de dicha LOPD. Sin perjuicio de la tramitación del procedimiento, y de lo que resultase de la instrucción, la sanción inicialmente prevista, a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  3. b)del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD), sería de 4.000 euros. Para ello se consideraba que concurrían elementos para la aplicación del artículo 45.5.
  4. a)de la LOPD por que la Comunidad está formada por pocos comuneros, los datos referidos son de una sola persona (45.4.b), se desprende de la manifestación del Presidente que se ha retirado el documento del tablón (45.4.j). Además, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal no es relevante ni profesional por parte de la Comunidad (45.4.
  5. c)y la infracción no tiene carácter continuado (45.4.a). QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 19/03/2018 la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS presenta escrito en el que solicita copia del expediente y del anterior de apercibimiento a la misma denunciada, todo lo cual le es remitido escrito de 22/03/2018. El envío consta admitido en Correos el 23/03/2018, figurando entregado el 17/04/2018 al Sr. B.B.B.. Añade la denunciada: 1) Por si existiera alguna incompatibilidad entre procedimientos, el denunciante ha presentado demanda judicial por los mismos temas que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vitoria-Gasteiz. Adjunta copia de la sentencia que indica, es firme. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 La sentencia de lo civil de BB/BB/2017 en la que figura el denunciante como demandante trata sobre intromisión ilegítima derecho al honor y reclamación de cantidad y se dirige contra B.B.B.. En fundamentos de derecho Primero consta que “En su condición de presidente de la Comunidad de Propietarios, colocó una sentencia condenatoria contra el actor en el tablón de anuncios de la Comunidad con el ánimo de menospreciar y vejar la imagen del actor. “En el SEGUNDO “La Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción 3 de Vitoria se dicta sentencia en abril 2017 por la que condena al ahora actor a la pena de 30 días de multa por una cuota diaria de 6 euros por un delito leve de coacciones Dicho procedimiento penal trae causa de una denuncia interpuesta por el ahora demandado a título particular” También se indica que en una reunión de la Comunidad de 30/03/2017 solicitaron al Presidente seguir informando a todos los propietarios por el método más eficaz posible. El fundamento de derecho tercero considera que la demanda debe ser desestimada, no apreciando vulneración del derecho al honor del actor, aquí denunciante. Añade que el derecho al honor se halla limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. El fundamento de derecho tercero, indica que la colocación en el tablón de los Copropietarios, de la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Instrucción 3 de Vitoria no atenta contra el honor del actor ya que su contenido no es afrentoso, vejatorio, humillante para el actor ni que se lesione su dignidad menospreciándolo o desacreditándolo. Se indica que casi todos los vecinos han tenido encuentros con el actor y con su perro. Se indica que contra la misma cabe recurso. SEXTO: Con fecha 22/03/2018 el denunciante presenta escrito al que acompaña una fotografía, indicando que “El Presidente de la Comunidad de Propietarios lo colgó en el armario de la Comunidad el viernes 16/03... “ Aporta una foto de un documento, que no se aprecia donde está situado en el que se informa a los propietarios que la AEPD ha abierto procedimiento sancionador a la Comunidad por una denuncia interpuesta por TCA y que los hechos denunciados son los mismos por los que TCA presento denuncia contra el presidente reclamando la cantidad de 2.000 euros que fue desestimada por el Juzgado. SÉPTIMO: Con fecha 22/03/2018 presenta B.B.B. escrito con el mismo contenido que el del día 19/03/2018. Con fecha 28/03/2018 se presentan nuevas alegaciones por B.B.B. en las que alega: -Nulidad de las actuaciones por no disponer del expediente. -La información expuesta solo es accesible a los que suben por escaleras y acceden hacia el ascensor porque el tablón no está situado en la zona de los buzones que es una primera zona distinguida de donde está el tablón. -Insiste en que el tema es entre el denunciante y el Sr. B.B.B., por tanto particular. De ser así, “por nada debería responder la comunidad puesto que los datos que en el tablón de anuncios se exponen no serían de su custodia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 A continuación indica que el contencioso con el denunciante es un tema mucho más amplio y adjuntan el anexo VI, contestación a una demanda presentada por el denunciante, como alegación a este procedimiento. En dicha contestación, cuya copia es aportada, fechada a 9/10/2017 se dirige al Juzgado de primera instancia e instrucción 5 de Vitoria. En el segundo punto de indica que el extracto de la sentencia AA/AA/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Vitoria se publicó por el Presidente de la Comunidad en cumplimiento de un mandato de información que habían realizado propietarios de la Comunidad en Junta de 30/03/2017, indicando que la publicación se hizo siguiendo el mandato de la Junta, que se produjo dentro de un conflicto general que incluye prácticamente la totalidad de los vecinos. El procedimiento penal que concluyó con la sentencia cuyo extracto se publicó en el tablón, se inició como consecuencia de 9 denuncias de propietarios de los 13 vecinos que existen. -Aporta copia de varias denuncias de vecinos ante la Policía contra el denunciante por asuntos de convivencia en la Comunidad de 17/09/2016, así como copia de un acta de 25/02/2017 en la que se debate sobre la intimidación del vecino a través s su perro. En la copia del acta de 30/03/2017 que se aporta, se indica en el punto 1 información sobre el procedimiento judicial según denuncia presentada por propietarios contra el propietario denunciante. Se decide seguir informando a la Comunidad por el método más eficaz posible. Aporta copia de auto del Juzgado de instrucción 3 de Vitoria de 6/07/2017, que confirma la dictada por el Juzgado, condenando al denunciante por coacciones, figurando el Sr, B.B.B. como contraparte. -Aporta copia del acta de Junta de la Comunidad de 26/09/2017 en la que en el punto 4 se debate sobre la demanda del denunciante contra el Presidente, que trata sobre la colocación en el tablón de anuncios de parte de una sentencia condenatoria del denunciante. “El Presidente entiende que su conducta ha sido en el marco de su cargo como Presidente de la Comunidad y siguiendo exclusivamente las instrucciones emanadas de las Juntas, en defensa de los intereses del colectivo. Un propietario indica que la sentencia publicada tiene su origen en unas denuncias interpuestas en forma colectiva por prácticamente todos los propietarios. “Se vota que la Comunidad se haga cargo de la defensa de la demanda al Presidente entendiendo que ha sido demandado por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones y se aprueba por unanimidad de los presentes.” En escrito de 23/04/2018, el Presidente de la CP, B.B.B. añade: 1) La denuncia se insta contra B.B.B. como persona física, no contra la Comunidad de Propietarios, se indica “abusa de su condición” “con el objeto de coaccionar al mismo y difamarlo”, “esta conducta la lleva ejerciendo desde que es Presidente”. La Comunidad no tiene responsabilidad alguna en custodia de documentos que le son ajenos, ni por tanto tiene obligación de custodiar o velar por la protección de los datos allí obrantes. 2) “La mayoría de las cosas que el denunciante denuncia no son objeto de fiscalización por parte de esa Agencia”, el denunciante tiene libre la vía de los Tribunales. 3) Las fotos que figuran en el CD que aporta el denunciante son solo de un día 16/05/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 4) En cuanto a los antecedentes, el procedimiento de apercibimiento A/0171/2016 finalizó en archivo y este no se puede equiparar al apercibimiento no contando como antecedente negativo. OCTAVO: Con fecha se emite la propuesta de resolución, con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCION.1, con multa de 4.000 € por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de dicha norma.” NOVENO: Frente a la propuesta, con fecha 4/07/2018 se reciben alegaciones de la denunciada en las que reitera:
  7. a)Del apercibimiento anterior, no se hizo traslado para alegaciones a la denunciada, reiterando que finalizó en archivo y no pudieron presentar recurso frente al mismo.
  8. c)El apercibimiento anterior que acaba en archivo no es un apercibimiento ni una sanción por tanto no se puede considerar antecedente. Añade: 1) El tablón se halla en la segunda puerta de acceso a escaleras y ascensor, y solo es visible para los propietarios que accedan a sus viviendas, quedando fuera del alcance de terceros. En tal sentido en el fundamento de derecho III no es correcta la apreciación de que “traspasando la primera puerta se sitúa el tablón”, aportaron plano del mismo. 2) En el antecedente primero se aprecia que en el fallo de la sentencia expuesta, de AA/AA/2017 se hace constar: ”visibles las iniciales de sus apellidos A.A.A., por haberse tachado el resto, pero otros elementos permiten identificar perfectamente al denunciado, D A.A.A. como es que en hechos probados figura que A.A.A. y B.B.B. son vecinos en el inmueble de ***DIRECCION.1, y a continuación no aparece anonimizado el nombre de A.A.A., permitiendo la identificación de toda la información contenida en la sentencia”. Alega la denunciada indica que la expresión otros elementos, no es adecuada, pues solo aparece sin tachar en una ocasión el nombre y apellidos por error. 3) En el antecedente octavo, punto 3, consta “informar a esos de forma más eficaz”, se debe entender que se trata del procedimiento judicial que tiene origen en la denuncia conjunta de 10 de los 13 vecinos al denunciante, que fue lo que se expuso parcialmente en el tablón. 4) En el fundamento de derecho II se indica “y conocía por el expediente anterior que no se debían exponer datos de las partes en el proceso judicial” indica que es falso, pues no tiene conocimiento de ninguna infracción, y mucho menos que haya sido notificada por la Agencia. La Agencia no tiene competencia para cuestionar el medio en el que se publica la información al indicar “Por muy justificada que estuviera la información, no se discute dicho extremo y conveniencia sino el medio a través del que se lleva a cabo dicha información”. 5) Solicita la reducción de la cuantía de la sanción al mínimo, en atención a que no tienen volumen de negocio, pero si añade que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 -La cuota mensual de la Comunidad son 40 euros por vivienda, abonándose solo por 12 de las 14 viviendas (morosos). -Ello suma un presupuesto anual de 5.760 €. Aportan copia del extracto mensual en el que el saldo a la fecha es de 2.338,27 €. En el extracto figura “***DIRECCION.1” y el saldo mencionado, a 1/07/2018 -La sanción de 4.000 euros es equiparable al 70 % de su presupuesto anual. -Considera que la conducta del denunciante contribuye a la comisión de la infracción, si bien no explica cómo. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante y los vecinos de la Comunidad, así como la Comunidad en la que reside han tenido varios procedimientos judiciales según se indica en algunas sentencias y se refiere también en el procedimiento anterior que la AEPD resolvió, apercibimiento A/171/2016 el 27/06/2016 (se relacionan las sentencias CCC/2015, DDD/2015) ostentando distintas posiciones de actor/demandados en juicios por coacciones, daños etc., que acredita las malas relaciones vecinales de vecinos y el denunciante. 1) D. A.A.A. denuncia al Presidente de la Comunidad de propietarios D B.B.B. porque en su condición de Presidente de la Comunidad expone documentos con sus datos personales. En concreto, se trata del tablón de anuncios de la Comunidad cerrado y con llave, zona de libre acceso por donde pueden transitar personas relacionadas con los moradores en las viviendas. Se contienen dos hojas, que son de la sentencia EEE/2017 de AA/AA/2017, del Juzgado de instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz. En dichas hojas de la sentencia expuesta, y al no estar correctamente anonimizada en cuanto a datos, se identifica al denunciante con nombre y apellidos y se le condena como autor de un delito leve de coacciones. Figura en el fallo, de AA/AA/2017, las iniciales de sus apellidos A.A.A., pero otros elementos permiten identificar perfectamente al denunciado, D. A.A.A. como es que en hechos probados figura que A.A.A. y B.B.B. son vecinos en el inmueble de ***DIRECCION.1 y a continuación no aparece anonimizado el nombre A.A.A.. En la hoja expuesta, algunos párrafos aparecen subrayados con rotulador fluorescente como que el denunciado hace uso de intimidación y que mantiene una relación conflictiva con sus vecinos precisamente por problemas de convivencia generados entre otros por el uso que hace del ascensor, “habiendo incluso sido condenado ya por ello”. Según consta en el CD, las imágenes se han obtenido con fecha 16/05/2017. Todas las fotos del CD en el archivo llevan fecha 16/05/2017 y en la caratula del CD figura fotos del 11/05/17 al 16/05/17. En el nombre del archivo de las fotos constan de 5 y de 16/05/2017. 3) Según B.B.B., la causa de exposición de dicha sentencia en el tablón de la Comunidad era informar a los vecinos pues se acordó informar a estos de la forma más eficaz, e indica en actuaciones previas el 17/07/2017 que la misma ya se retiró. 4) La Comunidad de Propietarios denunciada tuvo un expediente de apercibimiento A/00171/2016 contra la Comunidad de propietarios ***DIRECCION.1 en el que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 denunciante era también A.A.A. que denunciaba a la Comunidad de propietarios por figurar expuesta en el interior de tablón cerrado de la comunidad hojas correspondientes a la sentencia CCC/2015 del Juzgado de lo penal 1 de Vitoria en la que se visiona el fallo en el que se condena al denunciante por un delito de coacciones e injurias, reconociendo el denunciante que se quitó el 25/04/2016. En la tramitación del procedimiento, de apercibimiento según obra en el mismo remitió foto del tablón para acreditar que no existía documento de sentencia expuesto. El Presidente el 4 y 05/2016, recibió copia del expediente y efectuó alegaciones conociendo la resolución en la que se declara la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD por exponer documentos de vecinos que solo concierne a las partes no siendo adecuada la citada exposición en el tablón pues la pueden ver más personas que los vecinos, siendo el Sr B.B.B. Presidente de la Comunidad. Con independencia de la comisión de la infracción se declara en el apercibimiento el archivo del apercibimiento por haberse cumplido las medidas al retirar los documentos. En los hechos probados de dicha resolución de apercibimiento se mencionan otras sentencias igualmente expuestas en el tablón. La resolución de apercibimiento que tiene como finalidad la imposición de medidas para subsanar la infracción, fue archivada, de conformidad con la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional sección primera, recurso 455/2011 de 29/11/2013 que determina que si se verifican durante el procedimiento que ya se han adoptado las medidas procede archivo de actuaciones, sin que ello implique que no se ha cometido la infracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Siguiendo la doctrina contenida en la STC 292/2000, de 30/11, queda delimitado el objeto y contenido del derecho a la protección de datos en los términos que se exponen a continuación. “El derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la Intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que respecta a su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales El derecho fundamental a la protección de los datos, previsto en el artículo 18.4 de la CE, se sustenta, por lo que hace al caso, sobre el principio esencial que constituye el tratamiento de datos se recoge en artículo 6.1 de la LOPD que se resume en que el tratamiento de los datos de una persona ha de contar con el consentimiento inequívoco del afectado. Esta norma general no admite más excepciones que las previstas en la citada Ley Orgánica.” El artículo 5. 1
  10. f)del RLOPD considera datos de carácter personal a “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Añade a su vez el artículo 5.1.
  11. o)que será persona identificable “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. Es cierto como alega la denunciada que en las hojas expuestas en el tablón solo hay un elemento que permite identificar al denunciante, que fue el no tachar el nombre y apellidos, pero ello permite identificar totalmente todas las circunstancias del mismo, el relato fáctico de los hechos, y la condena. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 III El artículo 3
  12. d)de la LOPD, se define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la Comunidad. El artículo 43.1 de la LOPD determina que: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley.” La Ley de propiedad horizontal se refiere indirectamente a los tablones como espacio para verificar las citaciones y notificaciones a los propietarios en asuntos ordinarios, actas, juntas, y conteniendo garantías para las personas en caso de publicarse sus datos personales. Sobre medio de comunicación a otros propietarios conteniéndose datos personales de por ejemplo otros asuntos, no se establece nada en dicha LPH. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia Comunidad de Propietarios que es quien, a través de sus Órganos de Gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma. Por lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de Propietarios. El Sr. B.B.B. era el Presidente de la Comunidad en el procedimiento anterior de apercibimiento que la AEPD tramito frente a la Comunidad, y en el momento en que se expone la sentencia seguía siéndolo. Además, en la sentencia que se expone en dicho tablón de la Comunidad, se aprecia que por el mismo tema existían denuncias de otros vecinos y que el tema había sido debatido en Juntas de 26/09/2017, en la contestación a la demanda que interpone el denunciante contra el Sr. B.B.B., la parte demandada, contesta que la misma se expuso por mandato que tenía para informar, aunque no se indicaba expresamente la forma. En tal sentido, la Comunidad aparece como responsable del fichero, y lo es además del tablón situado para los fines lícitamente queridos que por la ley se implementan. Además, el Sr. B.B.B. actuaba como Presidente de la misma, y conocía por el expediente anterior que no se debían exponer datos de las partes en el proceso judicial. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 En el presente supuesto, la sentencia que valora la actuación en el ámbito civil sobre la exposición de la sentencia no valora el efecto que sobre protección de datos supone que los datos del denunciante figurasen en un espacio de transito al que por ejemplo visitas, amigos o cualquier tipo de persona con algún vínculo con un propietario tenía la ocasión de conocer los datos del mismo. Si bien el tablón no se coloca nada más entrar a las viviendas, traspasando la primera puerta se sitúa el mismo. Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.
  13. h)de la LPH relacionado con comunicaciones y citaciones al propietario afectado. Aun así, se deben de mantener unos requisitos y garantías para la supuesta exposición. Sin embargo si la finalidad es de mantener informada a la Comunidad, o bien los datos se encuentran en un espacio al que solo pueden acceder los propietarios y se informa de asuntos relacionados con la misma, o bien se ajustan a la LPH. En cuanto al uso del tablón para informar al resto de propietarios de alguna cuestión como la de la sentencia, cuando se contienen datos persones, y se halla en un espacio de tránsito de personas, sería preciso contar con el consentimiento del afectado. Los principios de proporcionalidad en el tratamiento suponen que los datos de los afectados deban ser tratados conforme a la finalidad para la que se recogen, pudiendo ser no adecuados o excesivos. El artículo 4.1 indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Por otro lado, las sentencias no son públicas en cuanto a no se prevé la publicidad de las mismas, solo son accesibles a las partes interesadas, y su publicación oficial por el Consejo General del Poder Judicial se hace en internet anonimizando los datos de carácter personal o cualquier dato que pueda hacer identificable a la persona. Si bien los propietarios tienen derecho a estar informados permanentemente de la marcha de los asuntos que la incumben, el modo más eficaz en este caso no era la exposición en un lugar de transito público. A este respecto y haciendo una comparación en paralelo con una Asociación, la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 1ª, de 14/04/2008, recurso contencioso-administrativo 379/2006 analizaba un caso de una comunicación de datos entre los miembros de una Asociación. El fundamento de derecho sexto indicaba:” “El Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, deber de secreto que trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Por ello, la vulneración del deber del secreto está tipificada como infracción y los obligados a guardar dicho deber de secreto pueden incurrir en una infracción que puede ser leve, grave o muy grave, como se refleja en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 diversos apartados del Art. 44 LOPD. Ahora bien, el deber de secreto no es absoluto, puesto que si lo fuera resultaría imposible la cesión de datos sin consentimiento del afectado prevista en determinados casos según el Art. 11 de la LOPD o el acceso a los datos por cuenta de terceros a que se refiere el Art. 12 de la LOPD . Precisamente el artículo 11.2.
  14. c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero que "el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros". Ciertamente el denunciante está integrado en la Asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común vinculadas a su actividad. El propio denunciante aportó junto con su denuncia los estatutos de la Asociación El Ronquillo, en cuyo artículo tercero se fija como objeto asociativo la defensa de los intereses de carácter colectivo de los adquirentes de parcelas de la denominada Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase. Indudablemente la presentación de una denuncia contra la Asociación por parte del afectado, junto con otros, ante la Fiscalía de Sevilla por la realización de unos trabajos de electrificación en la urbanización era una información cuyo conocimiento era de interés común y vinculada a los fines asociativos. Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en el ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa. Además de ello, parece lógico que cada asociado tuviera ya conocimiento de la identidad del resto de los asociados así como de las parcelas de las que cada uno es propietario, por lo que tampoco parece que se haya revelado ningún secreto en cuanto a dichos datos de carácter personal. Basta pensar a estos efectos en una Comunidad de Propietarios, supuesto al que la resolución administrativa se remite constantemente, en la que cada propietario tiene conocimiento de la identidad del resto de los copropietarios y del piso que pertenece a cada uno de ellos a través de la documentación que de forma ordinaria se maneja en la comunidad (pago de cuotas, coeficientes, reparto de derramas, presupuestos anuales, etc...) y que forma parte del desenvolvimiento normal de las relaciones jurídicas existentes en su seno. Procede por tanto anular la sanción impuesta por la comisión de la infracción del art. 10 de la LOPD por cuanto tal infracción no se ha producido.” En el presente supuesto, se podía haber efectuado dicha información o comunicación de otra forma, no mediante el tablón de anuncios, por el hecho de que de la forma como ha sido denunciada, se permite el acceso no solo a los comuneros, sino a terceras partes que nada tienen que ver con dicha información. Si la información afecta primordialmente a los propietarios, el exponer los datos en una zona de tránsito hace que terceros ajenos a dicho circulo conozcan los hechos que revelan el fallo de la sentencia. Por muy justificada que estuviera la información, no se discute dicho extremo y conveniencia sino el medio a través del que se lleva a cabo dicha información. Además de la usual Junta de Propietarios, se puede remitir una carta a cada propietario informando del asunto, entregando dicha carta sea individualmente puerta a puerta con un recibí, sea certificada con acuse de recibo o cualquier otra modalidad a la que solo puedan acceder y conocer las circunstancias esos propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 V La infracción se tipifica en el artículo 44.3.
  15. d)de la LOPD como grave, indicándose: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI Respecto los antecedentes desfavorables de la Comunidad denunciada, puestos de manifiesto por el apercibimiento A/171/2016 de 27/06/2016 en el que se constataba antes de su resolución que las hojas expuestas (partes de sentencias) objeto de la denuncia habían sido retiradas, se debe indicar que la propia resolución explica el motivo de porque ha de ser archivada, siguiendo la interpretación que realiza la sentencia que en dicho archivo consta. Por tanto, ello no conduce a considerar que la infracción no fuera cometida sino que se acreditan los hechos denunciados, que son constitutivos de infracción. El archivo se produce al no existir medidas a imponer como se deja claro en dicha resolución que figura debidamente notificada al denunciado el 8/07/2016. Sobre la nulidad del acuerdo de inicio, no se concreta la razón, pues la denunciada ha podido realizar alegaciones y obtuvo copia del expediente, teniendo plazo para formulas las alegaciones que ha hecho. Sobre el desconocimiento del apercibimiento referido, figura copia de entrega de su resolución de 27/06/2016 en el expediente de apercibimiento A/00171/2016, a Comunidad de propietarios, ***PISO.1, datos del receptor: C.C.C. en fecha 8/07/2016, dirección que coincide con la que se ha cursado las notificaciones en el presente procedimiento, y que da lugar a la presentación de alegaciones en este procedimiento por el Sr. B.B.B., iones en calidad de Presidente de la misma Comunidad. Además, frente a dicha resolución, no figura recurso alguno. Durante la sustanciación el procedimiento, como figura en hechos probados, B.B.B. tuvo amplia participación en el mismo según se hace constar en hechos probados. Sobre la alegación de que se ignora que el tablón estaba tras una segunda puerta de acceso y no tras la primera, se considera que ello no cambia el sentido de que al ser una zona de acceso que puede ser utilizada por propietarios, familiares de estos, inquilinos, visitas en general, es una zona de tránsito en la que no se deben exponer datos personales de propietarios si no se cumplen los requisitos derivados de la LOPD y normas concordantes. VII El artículo 45.1.2, 4 y 5 de la LOPD, que señalan: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el acuerdo de inicio se indicó: “De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la Comunidad está formada por pocos comuneros, los datos referidos son de una sola persona (45.4.b), se desprende de la manifestación del Presidente que se ha retirado el documento del tablón (45.4.j), por lo que se aplica el artículo 45.5.
  31. a)de la LOPD que reduce un grado la cuantías, dentro ya de la cuantía de las leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. -La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal no es relevante ni profesional por parte de la Comunidad (45.4.c). - La infracción no tiene carácter continuado (45.4.a). Por dichas circunstancias, se estima una sanción inicial de 4.000 euros. “ La denunciada ha solicitado que se tenga en cuenta sus ingresos en relación con el porcentaje de recaudación de cuotas que tiene como presupuesto comunitario para imponer la cuantía mínima, en comparación con el inciso del 45.4.
  32. d)de la LOPD que prevé como elemento modulador el “El volumen de negocio o actividad del infractor.” Teniendo en cuenta además que la Comunidad es de pequeño tamaño, está formada por 14 propietarios, se considera más proporcionada y adecuada a las circunstancias la imposición de una sanción de 900 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***DIRECCION.1 con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. d)de la LOPD, una multa de 900 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5.
  34. a)y 45.4
  35. a)
  36. c)y
  37. d)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***DIRECCION.1. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  38. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  39. a)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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