1/17 Procedimiento Nº PS/00539/2013 RESOLUCIÓN: R/00241/2014 En el procedimiento sancionador PS/00539/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/05985/2012 presentada por Don B.B.B., (en adelante el denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE) por el envío de publicidad con posterioridad a la solicitud de baja de sus datos con fines comerciales, al no haber quedado acreditado que se hubiera opuesto al mencionado tratamiento. SEGUNDO: Con fecha 13 de noviembre de 2012 el denunciante presentó en esta Agencia Española de Protección de Datos, (en los sucesivo AEPD), recurso de reposición contra la citada resolución de no iniciar actuaciones de investigación, fundamentándolo en que seguía recibiendo correos y SMS publicitarios después de haber solicitado a VODAFONE que no utilizaran sus datos con fines comerciales, lo que probaba mediante la aportación de copia del Burofax entregado a dicha compañía el 15 de febrero de 2012 que contenía dicha petición. Con fecha 4 de enero de 2013 el Director de la AEDP acordó desestimar, en aplicación del principio de presunción de inocencia, el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la citada resolución de archivo de fecha 3 de octubre de 2012. TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante adjuntando copia de las cabeceras de origen de los correos electrónicos con contenido comercial enviados por VODAFONE a su dirección de correo electrónico e imágenes de cuatro SMS mostrando el texto completo, fecha de recepción y número de origen de los mismos. Dicho escrito da lugar a las actuaciones previas de inspección nº E/01122/2013, a partir de cuyo resultado se acuerda la iniciación del presente procedimiento sancionador. CUARTO: El denunciante ha aportado la siguiente documentación: - Copia de un Burofax de fecha 15 de febrero de 2012 que acredita la recepción por parte de VODAFONE, con esa misma fecha, de un escrito dirigido a dicha compañía en el que el denunciante solicitaba “que den de baja mis datos para cualquier tipo de fin comercial, ya que pese a no ser cliente de Vodafone, sigo recibiendo publicidad del “Club 2020” de Vodafone en mi número F.F.F. y en mi cuenta de correo electrónico...” - Copia de diez correos electrónicos comerciales enviados por el Club2020 de VODAFONE con fechas 16/03/2012, 03/07/2012, 19/07/2012, 25/07/2012, 22/08/2012, 08/09/2012, 16/09/2012, 22/09/2012, 03/10/2012 y 31/10/2012 ofertando diversos productos y servicios propios y de terceros. En estos envíos figura como remitente E.E.E. y como destinatario C.C.C. - Impresión de cuatro SMS remitidos desde el número G.G.G. los días 30/03/2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 17/09/2012
(2)y 25/09/2012 con mensajes del Club 2020. QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, durante las actuaciones previas de inspección con referencia de expediente nº E/01122/2013, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitaron información a VODAFONE, cuya representación manifestó, en referencia al envío de los correos electrónicos en cuestión, lo siguiente: - Aportan impresiones de pantalla en las que se puede observar que el denunciante solicitó darse de alta en el servicio Club 2020, que es el servicio del que provienen las comunicaciones comerciales referidas, facilitando a tales efectos el número de teléfono F.F.F. y el email D.D.D.t. - El Club 2020 era un servicio a través del cual el cliente recibe gratuitamente publicidad de ofertas que le interesen. A pesar de que el servicio se trata de una herramienta de marketing de Vodafone, estaba configurada y pensada para que los usuarios de la misma pudieran ser tanto clientes Vodafone (Particular de Contrato o Autónomo o ser Cliente de Tarjeta) como clientes de otra operadora. El cliente se daba de alta a través de Web, wap, app o SMS y facilitaba sus datos personales, así como las temáticas que eran de su interés y de las cuales deseaba recibir información a través del email y el teléfono facilitados. En la actualidad éste servicio se encuentra desactivado. - El denunciante fue cliente de Vodafone con el número F.F.F. desde la fecha de alta el 25 de octubre de 1995 hasta el 14 de abril de 2011 cuando se dio de baja por portabilidad a otra operadora. - Precisamente, debido al hecho de que se trata de una aplicación al margen de ser cliente o no de la entidad, para solicitar la baja del servicio, el usuario podía acudir a la web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. a través de Vodafone live! (en la pestaña de "Internet"), en la aplicación del móvil disponible en todas las plataformas del Club2020 y a través de SMS. - El servicio Club 2020 es una plataforma de marketing independiente de VODAFONE a la que cada usuario puede acceder, con independencia de su compañía telefónica y solicitar recibir cierto tipo de publicidad conforme a unos criterios que él marca cuando facilita sus datos. Por tanto, aunque el denunciante solicitó que no se le mandase publicidad, lo hizo de la publicidad de VODAFONE no de la plataforma específica del Club 2020, cuya baja tenía que solicitarle el mismo desde el perfil de cliente que él mismo creó cuando se dio de alta. SEXTO: Con fecha 22 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 hasta 150.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- b)de la Ley 34/2002. SÉPTIMO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE presentó alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones por inexistencia de falta o infracción alguna imputable a la entidad, con fundamento, sustancialmente, en los siguientes argumentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se aduce que no deben confundirse las comunicaciones comerciales remitidas por VODAFONE sobre productos y servicios de telecomunicaciones de la entidad, mediando para ello el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 consentimiento otorgado por sus clientes al contratar con la entidad, de los envíos comerciales procedentes del entorno del Club2020 de VODAFONE, servicio en el que el usuario se daba de alta de forma proactiva y voluntaria al margen de su condición, o no, de cliente de los servicios de telefonía de VODAFONE. Por lo tanto, se podían enviar comunicaciones comerciales de forma independiente desde ambas vías mientras el destinatario, incluso habiendo dejado de ser cliente de VODAFONE, no ejerciese su derecho de oposición a través de los canales específicamente habilitados por cada uno de los servicios. En este caso, el denunciante autorizó la remisión de publicidad por vía electrónica al solicitar el alta en el Club2020 el 12 de mayo de 2009, momento a partir del cual comenzó a recibir comunicaciones comerciales del citado servicio. VODAFONE defiende que mientras consta que en noviembre de 2011 el denunciante solicitó, entre otras peticiones efectuadas en el marco de un proceso arbitral, dejar de recibir comunicaciones comerciales de la compañía, lo que dio lugar a la inclusión de sus datos en la lista Robinson de la entidad en evitación de nuevos envíos comerciales de productos y servicios de Vodafone, sin embargo no consta que el denunciante efectuara en ese momento ninguna acción tendente a darse de baja del Club2020. También se indica que el escrito del denunciante recibido el 27 de marzo de 2012 en la unidad de atención al cliente de VODAFONE, la cual no gestiona solicitudes de baja del entorno del Club2020, se limitaba a mostrar su desacuerdo con ciertos conceptos facturados por la entidad en su etapa de cliente de la operadora y a hacer una nueva referencia al cese en el envío de las comunicaciones comerciales, lo que provocó una revisión que mostró que el perfil Robinson del servicio de telecomunicaciones de VODAFONE ya estaba activado. Es decir, el denunciante no fue dado de baja del servicio de comunicaciones electrónicas del Club2020 porque éste no efectuó la petición para ello de manera correcta a través de cualquiera de los canales habilitados para ello vía web, wap, utilizando el correo electrónico incluido al pie de los emails, un SMS con la palabra baja al G.G.G.. También se arguye que no se produce la infracción imputada en atención a que en el último año comprendido entre la fecha del escrito de alegaciones y la última comunicación comercial aportada por el denunciante, no se ha enviado al mismo ninguna comunicación comercial más por vía electrónica, por lo que no se dan los requisitos del artículo 38.3.
- c)de la LSSI. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Subsidiariamente, se solicita que conforme lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD se establezca la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, ya que concurre una disminución sustancial de la culpabilidad derivada de las especiales circunstancias que se producen en este caso. A saber: 1) El servicio del C1ub2020 no opera desde el 26 de diciembre de 2012; 2) Vodafone ha acreditado el alta del denunciante en el Club2020 , por lo que se trataba de envíos previamente consentidos por éste; 3) VODAFONE ha actuado en todo momento conforme a la legalidad vigente, ya que en noviembre del año 2011 aplicó el perfil Robinson en sus sistemas y cesó el envío de comunicaciones comerciales sobre productos y servicios de telecomunicaciones de Vodafone como respuesta a los escritos del denunciante, quien no utilizó www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 ninguno de los mecanismos habilitados para solicitar la baja del C1ub2020 mediante el envío de un mail a través del mismo correo recibido o a través de un SMS, lo que acredita su mala fe y falta de interés real en no continuar recibiendo comunicaciones comerciales a través del Club2020; 5) ausencia de los requisitos fijados en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI en cuanto a envíos masivos o tres en el período de un año. - Adicionalmente, se indica que se cumplen todos los supuestos contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD para graduar la sanción en su cuantía mínima. De esta forma, por lo que se refiere al “ carácter continuado de la infracción” se recuerda que el denunciante no solicitó la baja en el servicio del Club2020 a través de los mecanismos habilitados a esos efectos, añadiendo que el último correo recibido por el denunciante fue en fecha 31 de octubre de 2012 y el último SMS el 25 de septiembre de 2012; en cuanto al “volumen de los tratamientos efectuados” y “la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” se destaca que el tratamiento analizado se ha ceñido a un único cliente que se dio de alta voluntaria en el Club2020, siendo un tratamiento independiente del vinculado al servicio de telecomunicaciones de VODAFONE ; el “volumen de negocio o actividad del infractor” es inexistente desde el 26 de diciembre de 2012 , momento en que el Club2020 dejó de ser operativo; ausencia de “beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción” y falta manifiesta de intencionalidad; Falta de reincidencia en la conducta ; inexistencia de perjuicios ocasionados a los interesados y a terceras personas, habiéndose probado que el Club2020 tenía mecanismos para darse de baja del mismo OCTAVO: Con fecha 21 de noviembre de 2013 la Instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de pruebas, teniéndose por practicadas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad imputada, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01122/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00539/2013 presentadas por VODAFONE. Con esa misma fecha se acordó solicitar a VODAFONE remisión de la siguiente documentación: 1) Envío de copia legible de la impresión correspondiente a “los pasos que el cliente debía seguir para gestionar el alta” en el servicio Club 2020, correspondiente al documento nº 2 de adjuntado al escrito de 23 de abril de 2013 de contestación del requerimiento de información del expediente E/01122/2013; 2) copia de la Política de Privacidad vigente aceptada por el denunciante en el momento de darse de alta en el servicio del Club 2020; 3) acreditación tanto de los mecanismos de baja del servicio del Club 202 habilitados por web, wap, SMS y aplicación móvil como de la forma en que son ofrecidos a los destinatarios de los mensajes; 4) acreditación documental del consentimiento otorgado por el denunciante para la recepción de comunicaciones comerciales por vía electrónica respecto de productos y servicios de Vodafone en el momento de contratar un servicio (primer entorno de los citados en el escrito de alegaciones) y remisión de los términos y condiciones donde se contemplan los usos y tratamientos que el cliente acepta o rechaza en ese momento; 5) copia del expediente en papel del proceso arbitral en el que el denunciante solicitaba en noviembre de 2011 el cese de la recepción de envíos comerciales a Vodafone. Con esa misma fecha se solicita al denunciante remisión de prueba documental C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 que acredite la recepción con fecha 31 de enero de 2012 por VODAFONE del escrito de fecha 30 de enero de 2012 que dirigió a dicha compañía solicitando, junto con su derecho de cancelación de datos, la baja de los mismos para cualquier tipo de fin comercial, en especial los relacionados con el Club 2020. También se solicitaba copia de la contestación recibida a dicha petición. Con fecha 22 de noviembre de 2013, y a efectos probatorios, se incorporó al procedimiento copia del escrito dirigido por el denunciante con fecha 14 de mayo de 2012 a esta Agencia con motivo de las actuaciones practicadas en el expediente E/00577/2012, y al que se adjuntaba escrito de fecha 23 de marzo de 2012 de VODAFONE atendiendo el ejercicio del derecho de cancelación del denunciante.. Con fecha 25 de noviembre de 2013, se acordó solicitar a VODAFONE la remisión a esta Agencia de copia de la contestación efectuada por esa empresa al escrito que le fue dirigido por el denunciante, vía correo certificado con fecha 30 de enero de 2012, en el que junto con el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG también solicitaba la baja de sus datos para cualquier tipo de fin comercial, ya que continuaba recibiendo publicidad del Club 2020 y no podía darse de baja de tal servicio por estar deshabilitado su usuario y contraseña. Con fechas 9 y 10 de diciembre de 2013 se registran de entrada sendos escritos de VODAFONE en contestación a los extremos requeridos, al igual que con fecha 11 de diciembre de 2013 se registra de entrada escrito del denunciante aportando copia de la documentación que le fue requerida, obrando en el procedimiento el contenido de las citadas respuestas. NOVENO: Con fecha 23 de diciembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la AEPD se sancionase a VODAFONE ESPAÑA, SAU con multa de 41.000 € (Cuarenta mil euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de dicha norma Con fecha 16 de enero de 2014 la representación de la entidad imputada presenta escrito de alegaciones a la citada propuesta solicitando la calificación de la infracción como leve, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI. En dicho escrito se vuelve a recalcar que el entorno del Club2020 es un servicio diferenciado del prestado por VODAFONE en su condición de operador de telefonía, por lo que mientras los afectados no solicitasen el ejercicio del derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales en la forma específicamente establecida para cada servicio podían continuar recibiendo mensajes comerciales desde ambos entornos. Reiteran que, mientras en noviembre de 2011 se activó el perfil Robinson del denunciante en los sistemas de VODAFONE para no enviar comunicaciones comerciales asociadas al servicio de telecomunicaciones móviles del operador, sin embargo desde el entorno Club2020 se continuaron remitiendo al afectado envíos publicitarios hasta que dicho servicio dejó de prestarse el 26/12/2012, ya que el denunciante no había solicitado la baja de estos envíos por ninguno de los canales habilitados por dicho entorno a tal fin. Igualmente, se rechaza VODAFONE recibiera solicitud de baja de las comunicaciones comerciales del Club2020 y que tuviera conocimiento de que el usuario no podía gestionar la baja, dado que VODAFONE no puede saber si el denunciante está, o no, suscrito al servicio del Club2020 si el afectado no lo indica expresamente al comunicarse con VODAFONE. Puntualiza que a diferencia del check Robinson asociado a los sistemas de clientes de VODAFONE no hay ningún check asociado al servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Club2020 por estar dirigido tanto a clientes como a no clientes de VODAFONE. Subsidiariamente, en el caso de desestimarse la petición anterior, se solicitaba la graduación de la infracción grave en su cuantía mínima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LSSI. Con fecha 3 de febrero de 2014 se remite a VODAFONE copia de la documentación solicitada del expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los sistemas de VODAFONE figuran los datos del denunciante asociados a la titularidad de la línea F.F.F. entre el 25 de octubre de 1995 y el 14 de abril de 2011. (folios 75 y 85). SEGUNDO: Con fecha 12 de mayo de 2009 el denunciante se dio de alta en el servicio Club 2020 de VODAFONE, facilitando entre otros datos su dirección de correo electrónico C.C.C. y su número de teléfono móvil F.F.F. para recibir a través de dichos medios publicidad sobre productos y servicios de su interés. (folios 75, 78 al 81 y 163) TERCERO: VODAFONE ha facilitado impresión de la información accesible en Internet a los usuarios que deseaban registrarse de alta en el servicio Club2020: (folios 188 al 192) -En la pantalla informativa del Club2020 que aparecía con anterioridad a la cumplimentación del formulario de alta figuraba, según impresión aportada por VODAFONE, la siguiente información: “Te ofrecemos, seas del operador que seas, un servicio gratuito que te permite recibir ofertas en tu móvil, y si quieres, también en tu correo electrónico. Te enviaremos ofertas según tus gustos y, si eres cliente de Vodafone, consigues además, puntos y descargas de contenido para tu teléfono. Y todo gratis, porque el Club 2020 es una de las maneras que tienen las marcas de valorar que seas un cliente de telefonía móvil, cumpliendo con el objetivo de ofrecerte servicios de valor añadido donde puedes: (…) “ (folio 188) Igualmente, aparecía la siguiente información relativa a los mecanismos implementados para darse de baja del servicio Club 2020: (folios 191 y 192) “El cliente podrá darse de baja a través de cualquiera de estos canales. - La web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. Accediendo con su usuario y password y entrando en la pestaña de Mi Cuenta/Mis datos. Debe pinchar en Darse de baja. - A través de htp://.......vodafone.es accediendo al top site del club 2020. Debe acceder con su usuario y password y entrar en la pestaña Mi Cuenta/Mis Datos. Debe pinchar en Darse de baja. - -La aplicación de Club2020 disponible en Android. El usuario puede descargársela desde la tienda de Vodafone o en el AndroidMarket. Accede con su usuario y passwod y entra en la pestaña de mi cuenta/Mis datosDebe pinchar en Baja del servicio. - Mediante SMS con la palabra “baja” al G.G.G. (******* si es un usuario de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 empresas) En caso de que un usuario se haya dado de alta como usuario VIP. “ A su vez, en el apartado de preguntas más frecuentes se señalaba que “Si eres usuario VIP, debes primero darte de baja de ususaio VIP antes de date de baja del club2020” CUARTO: En las “Condiciones de uso del servicio Club2020” VODAFONE figura la siguiente información: (folios 193 al197) aportadas por Respecto del reconocimiento y aceptación de las condiciones aparecía que: “VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante “VODAFONE”, compañía española con domicilio en Madrid, (C/.......................1) (..) es titular del servicio de “Permission Marketing” CLUB 2020 de VODAFONE (en adelante “CLUB2020”). El servicio CLUB 2020 se presta a aquellas personas que se den de alta en el mismo (en adelante el Usuario) previa aceptación de las presentes Condiciones de Uso del Servicio Club 2020 (en adelante “Condiciones de Uso”). (…” Respecto de la descripción del servicio se indicaba “El servicio CLUB 2020 consiste en suministrar al Usuario previa aceptación de las Condiciones de Uso del mismo, información comercial y publicidad sobre productos y servicios de su interés o que coincidan con sus características sociodemográficas. (…)” QUINTO: El registro en el citado servicio requería la cumplimentación de un formulario de alta en el que se el usuario facilitaba su nombre, apellidos, móvil, correo electrónico, código postal, país de origen y operador. (folio 190) SEXTO: El servicio Club 2020 dejó de estar operativo con fecha 26 de diciembre de 2012 (folios 163) SÉPTIMO: Consta que con fecha 30 de enero de 2012 el denunciante dirigió, vía correo certificado, escrito a VODAFONE ejercitando el derecho de cancelación de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG y solicitando, además, “la baja de sus datos para cualquier tipo de fin comercial”, ya que pese a no seguir siendo cliente de VODAFONE indicaba que sigo recibiendo publicidad del “Club 2020” de Vodafone en mi número F.F.F. y en mi cuenta de correo electrónico, y no puedo darme de baja por haberme deshabilitdo su empresa el usuario y contrañeña.”. Consta que dicho escrito fue recibido por VODAFONE con fecha 31 de enero de 2012. (folios 97 al 101 y 215) 8) OCTAVO: Consta que con fecha 15 de febrero de 2012 el denunciante se reitero en la solicitud de baja de sus datos para cualquier tipo de fin comercial dirigiendo nuevo escrito a VODAFONE, vía Burofax, en los mismos términos que en el escrito de fecha 30 de enero de 2012. Este segundo escrito consta como recibido por la operadora el mismo día 15 de febrero de 2012. (folios 103 al 106 y 216 al 220) NOVENO: VODAFONE, una vez recibidas las solicitudes de fechas 30 de enero y 15 de febrero de 2012 anteriormente citadas, no ha acreditado haber adoptado ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 medida tendente a hacer efectiva la denunciante desde el “Club 2020”. baja de los envíos publicitarios remitidos al DÉCIMO: Con posterioridad a sus solicitudes de baja el denunciante recibió las siguientes comunicaciones por medios de comunicación electrónica: - Diez comunicaciones comerciales en su dirección de correo electrónico C.C.C. enviados por el Club2020 de VODAFONE desde la cuenta E.E.E. . Dichos envíos, remitidos con fechas 16/03/2012, 03/07/2012, 19/07/2012, 25/07/2012, 22/08/2012, 08/09/2012, 16/09/2012, 22/09/2012, 03/10/2012 y 31/10/2012, ofertaban diversos productos y servicios propios y de terceros. (folios 1 al 35) Los correos comerciales anteriormente señalados incluían el siguiente mecanismo para darse de baja: “Si deseas cambiar tu dirección de correo electrónico o no quieres recibir nuevos mensajes informativos a través de tu correo electrónico, puedes indicárnoslo a través de la opción “Mis Datos” del Club 2020 en A.A.A.” - Cuatro SMS en la línea F.F.F. procedentes del número G.G.G. los días 30/03/2012, 17/09/2012
(2)y 25/09/2012 con mensajes del Club 2020. (folios 36, 74, 75) FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.2, segundo párrafo, de la LSSI, otorga a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de denuncia pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 30 de marzo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por el citado Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. A su vez, el apartado
- d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que entre el 15 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2012 VODAFONE remitió al denunciante un total de catorce comunicaciones comerciales, diez desde la cuenta E.E.E. al correo electrónico del denunciante C.C.C. y cuatro por SMS desde el número G.G.G. al la línea F.F.F. titularidad del denunciante, que incumplían la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no autorizadas establecida en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que el denunciante ha acreditado que VODAFONE conocía su voluntad de que sus datos no fueran utilizados con fines comerciales con anterioridad a la realización de los envíos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 publicitarios objeto de análisis. Así, consta que con fecha 31 de enero de de 2012 y 15 de febrero de 2012 la entidad imputada recibió sendos escritos del denunciante en los que, además de solicitar la cancelación de sus datos de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, requería a VODAFONE en los siguientes términos para que, en el mismo plazo de diez días, se dieran de baja sus datos “para cualquier tipo de fin comercial, ya que pese a no ser cliente de Vodafone, sigo recibiendo publicidad del “Club 2020” de Vodafone en mi número F.F.F., y no puedo darme de baja por haberme deshabilitado su empresa el usuario y contraseña”. La entidad imputada aduce que VODAFONE no ha vulnerado el artículo 21 de la LSSI dado que el denunciante no efectuó la petición de baja del Club 2020 desde ninguno de los mecanismos habilitados para dicho servicio, habiendo bastado el envío de un SMS con la palabra baja al G.G.G. o seguir las estipulaciones indicadas al pie de cada uno de los correos electrónicos enviados al denunciante, añadiendo como prueba de la voluntad de la imputada de respetar la voluntad del afectado que VODAFONE incluyó en noviembre de 2011 al cliente en la Lista Robinson del operador en el marco de un proceso arbitral en el que el reclamante, entre otras peticiones, solicitaba dejar de recibir comunicaciones comerciales. Frente a dicho alegato deben puntualizarse las siguientes cuestiones: Primero, según el documento aportado por VODAFONE el número de teléfono F.F.F. del denunciante fue incluido, junto con otras tres líneas, en la Lista Robinson del operador de telefonía con fecha 27/03/2012 (folio 86) y no en noviembre de 2011 como dicha entidad alega. Es decir, la activación de la Lista Robinson se llevó a cabo con posterioridad a que dicha entidad recibiera los días 31 de enero y 15 de febrero de 2012 los escritos del denunciante de fechas 30 de enero y 15 de febrero de 2012, respectivamente, en los que solicitaba “la baja de sus datos para cualquier tipo de fin comercial”. Segundo, la entidad no ha aportado copia del expediente arbitral que hubiera permitido justificar sus afirmaciones respecto de la fecha y términos exactos en que el denunciante solicitó la baja de sus datos para el envío de publicidad de VODAFONE, si bien en la anotación registrada con fecha 16/11/2011 en el sistema de contactos de la entidad se refleja que el cliente “no desea recibir información comercial alguna”. Tercero, en los escritos de 30 de enero de 2012 y 15 de febrero de 2012 que el denunciante dirigió a VODAFONE, recibidos por dicha entidad el 31 de enero y 15 de febrero de 2012, respectivamente, éste ponía claramente de manifiesto su oposición al uso de sus datos con fines comerciales, sin que en ninguno de los escritos se hiciese ningún tipo de excepción respecto de los medios ni de los servicios de VODAFONE a los que afectaba la solicitud efectuada en los mismos. Además, del contenido de los citados escritos se infería claramente que su voluntad de no continuar recibiendo envíos publicitarios también alcanzaba al servicio del Club 2020, ya que se hacía especial mención a que seguía recibiendo publicidad del Club 2020 y al hecho de que no podía darse de baja por sus propios medios al habérsele deshabilitado por VODAFONE el usuario y contraseña que le permitían acceder a su perfil. Por lo tanto, la documentación aportada por el denunciante enerva las manifestaciones de VODAFONE relativas a que el denunciante al comunicarse con VODAFONE no había citado expresamente al Club2020 y, por lo tanto, no podía conocer si estaba, o no, suscrita a dicho servicio. Cuarto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid dado que el mecanismo de baja incluido en los correos electrónicos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 comerciales enviados desde el Club2020 enlazaba con la opción “Mis Datos” del Club 2020 en la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. resulta evidente que el denunciante no podía hacer efectiva la baja utilizando dicho canal por precisar acceder a un perfil de usuario que había sido deshabilitado por VODAFONE. De todo lo cual se infiere que al igual que VODAFONE incluyó con fecha 27/03/2012 los números de teléfono del denunciante en la Lista Robinson de sus servicios de telefonía, también pudo haber realizado algún tipo de gestión tendente a hacer efectiva la negativa del denunciante a recibir publicidad del Club 2020, bien tramitando la baja directamente en los sistemas del Club2020, plataforma de marketing de la que también es titular dicha empresa, o en su línea móvil de teléfono o bien proporcionando al denunciante un mecanismo que no implicara el uso de usuario y password. Por lo tanto, esta Agencia entiende que VODAFONE remitió las comunicaciones comerciales denunciadas a pesar de tener conocimiento de la voluntad del usuario de que sus datos, incluyendo su cuenta de correo y número de teléfono móvil, no se utilizasen con fines comerciales, lo que implica que los correos electrónicos y SMS comerciales remitidos con posterioridad al 31 de enero de 2012 , fecha en que la entidad recibió la petición de baja y supo de las causas por las que el usuario no podía utilizar los mecanismos habilitados para ello por el servicio del Club2020, no contaban con la autorización previa y expresa del denunciante para su remisión. En consecuencia, a la vista de las circunstancias indicadas, los catorce envíos publicitarios recibidos por el denunciante con posterioridad a esa fecha se remitieron incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 21.1 de la LSSI, toda vez que a partir del momento en que VODAFONE tiene conocimiento de la voluntad del usuario de revocar el consentimiento prestado para la recepción de comunicaciones comerciales decayó la autorización otorgada para ello por el denunciante cuando se dio de alta en el servicio del Club 2020. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas, el presente supuesto se ajustaría al tipo de infracción establecido en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI, calificado como infracción grave. Así, ha quedado probado el envío por parte de VODAFONE, como entidad titular del servicio “Permission Marketing” CLUB 2020 de VODAFONE, de catorce comunicaciones comerciales a un mismo destinatario en el plazo de un año (entre el 16/03/2012 y el 31/10/2012) sin contar con el consentimiento previo y expreso del afectado para ello, habida cuenta que los citados envíos, diez de los cuales se remitieron por correo electrónico y 4 por SMS, se produjeron con posterioridad a que VODAFONE conociera que éste había manifestado su negativa a la utilización de sus datos para “cualquier tipo de fin comercial”, entre los que se incluye la publicidad por medios de comunicación electrónica y por SMS de ofertas del Club2020. En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en un caso similar en su sentencia de de fecha 18 de octubre de 2013, Rec. nº 162/2012, al señalar: “En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que la entidad recurrente remitió más de 47 e-mails publicitarios a la denunciante desde octubre hasta diciembre de 2010, con posterioridad a la solicitud y confirmación de la cancelación de los datos de la denunciante, por lo que ha de considerarse infringido el citado precepto, al no contar con el consentimiento de la destinaria. Por otro lado, aunque en este supuesto hubiese existido una relación comercial previa con la destinataria, ésta no le habilita a remitir publicidad comercial cuando el cliente ha manifestado, como es el caso que nos ocupa, su expreso deseo de no recibirla, pues la excepción prevista en el apartado segundo del citado art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, establece expresamente la posibilidad de ofrecer al destinatario “la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija”. Más en el presente supuesto en que se había procedido a la cancelación de los datos de la denunciante. Carece de relevancia, por tanto, el sistema que para los envíos publicitarios tuviera establecido la entidad recurrente, pues no se trata tanto de cuestionar el tratamiento indebido de datos sino de impedir el envío de publicidad no consentida, para lo cual la empresa dispuso de tiempo suficiente para articular los mecanismos correctores necesarios para evitar que se siguiera mandando publicidad comercial a la denunciante” En consecuencia, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento que nos ocupa, se considera que VODAFONE ha incurrido en la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de la citada norma, debiendo desestimarse su solicitud de calificar su conducta como constitutiva de la infracción leve recogida en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI.. VI En el presente caso, si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de la entidad imputada, sin embargo, si se aprecia la existencia de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que VODAFONE no mostró, con anterioridad a la realización de los envíos no autorizados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 en tanto que empresa habituada en razón de su profesionalidad y actividad al tratamiento de datos con finalidades publicitarias, la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que contaba con el consentimiento del afectado para la remisión de las comunicaciones publicitarias objeto de análisis, máxime cuando se produce la circunstancia de que VODAFONE conocía desde el 31 de enero de 2012 la imposibilidad del denunciante de acceder al perfil de usuario por no tener éste habilitado su usuario y contraseña en la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. . De este modo, y con independencia de que se trate de bases de datos diferenciadas, la AEPD considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó, puesto que ni ofreció una alternativa de baja al denunciante ante la situación comunicada ni la tramitó directamente como entidad titular del servicio Club 2020, ello a pesar de ser conocedora de la voluntad del denunciante de que sus datos, entre ellos el mencionado número de teléfono y la citada dirección de correo electrónico, no se utilizasen con fines comerciales. En sus alegaciones al acuerdo de inicio VODAFONE invocaba la inexistencia de la infracción en atención a que en el último año comprendido entre la fecha del escrito de alegaciones (13/11/2013) y la última comunicación aportada por el denunciante (31/10/2012) no se ha enviado al mismo ninguna comunicación comercial, por lo que no se producen los requisitos del artículo 38.3.
- c)de la LSSI en cuanto a envíos masivos o más de tres en el período de un año. Dicha afirmación debe ser rechazada ya que de la literalidad del mencionado precepto se desprende que el cómputo del plazo del año se refiere al período en que se producen los envíos de comunicaciones comerciales no consentidos, cuyo inicio se computa a partir del primero de los mensajes objeto de imputación remitidos y no a partir del último. Así, en este caso el cómputo de un año se inicia a partir del primer envío de fecha 16/03/2012 y finaliza con fecha 16/03/2013, plazo de tiempo en el que se remitió el último envío de fecha 31/10/2012. Todo lo expuesto lleva a considerar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de VODAFONE en el ilícito administrativo imputado. VII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- b)de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 150.000 euros, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por entender que concurre una disminución sustancial de la culpabilidad derivada de las especiales circunstancias que se producen en este caso que justifican que la cuantía de la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 se establezca aplicando la escala relativa a las infracciones leves de la LOPD, y una vez en dicha escala la sanción se gradúe en su cuantía mínima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD por concurrir todos los criterios recogidos en dicho apartado. No obstante lo solicitado en sus alegaciones al acuerdo de inicio, en el presente caso, y a los efectos de valoración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción a imponer no resulta de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sino los criterios recogidos en el artículo 40 de la LSSI. Téngase en cuenta que el régimen sancionador que opera para las infracciones a los preceptos contemplados en la LSSI, norma que regula de forma específica las comunicaciones comerciales por vía electrónica, es el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, el cual no contempla la previsión de aminorar el rigor de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate cuando concurran una serie de supuestos. A mayor abundamiento, dicho criterio se ajusta al principio de tipicidad, habida cuenta que la acción imputada queda subsumida en un tipo descrito y sancionado por la LSSI (principio de legalidad), produciéndose en este caso la concurrencia de todos los elementos integrantes de la conducta descrita en dicha Ley. Sentado lo anterior, y partiendo de la vinculación y uso habitual por parte de VODAFONE de los medios de comunicación electrónica con fines publicitarios, causa por la que debe ser especialmente conocedora de las exigencias recogidas en la normativa que regula las comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica, se estima que en este caso, de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, opera como agravante el prolongado plazo de tiempo (seis meses) que se estuvieron dirigiendo al denunciante envíos comerciales no consentidos desde el momento en que VODAFONE, que era el titular del servicio del Club 2020, tuvo conocimiento de su voluntad de no recibir publicidad de dicho servicio, a pesar de lo cual llegó a enviar hasta un total de catorce comunicaciones, a la par que se valoran como circunstancias atenuantes tanto la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, conforme prueba que se incluyeran los datos del afectado en la Lista Robinson de VODAFONE respecto de sus servicios de telefonía, como la falta de constancia de que la remisión de los envíos no autorizados haya ocasionado perjuicios relevantes al denunciante o generado beneficios al remitente de los mismos. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de VODAFONE en la comisión de la infracción imputada y teniendo en cuenta que, a los efectos de la graduación de la multa, se ha valorado la concurrencia de las circunstancias concretas que resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa, se estima procedente la imposición de una sanción de 41.000 € resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI, una multa 41.000 € (Cuarenta mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- b)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Don B.B.B. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es