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PS-00539-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00539/2014 RESOLUCIÓN: R/00515/2015 En el procedimiento sancionador PS/00539/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., vista la denuncia presentada por Don I.I.I. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don I.I.I. en el que denuncia a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (en lo sucesivo BBVA) por los siguientes hechos: Que con fecha de 8/7/2011 saldó una deuda con la entrega de 100.000 € para el pago parcial de las deudas de diversos procedimientos a la entidad BBVA, señalando que con dichos pagos la entidad BBVA se comprometía a desistir de los mencionados procedimientos única y exclusivamente respecto a su persona. Que pese a lo anterior, la entidad ha facilitado sus datos a COBRALIA, empresa de recobros, que le sigue reclamando el pago de la deuda mediante insistentes llamadas telefónicas al número K.K.K. desde los teléfonos J.J.J. y M.M.M. (número erróneo solo tiene 8 dígitos) entre el 1/9/2013 y el 8/10/2013. Junto a su denuncia aporta copia de los siguientes documentos: DNI, carta de pago de fecha 8/7/2011 emitida por BBVA en favor de Don I.I.I., denuncia de fecha 9/10/2013 ante la Guardia Civil interpuesta por I.I.I., denunciando la llamadas de acoso efectuadas por COBRALIA en nombre de BBVA y grabación de una de las llamadas denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Orange, Cobralia y BBVA. La fase concluye con el informe del Inspector de Datos: <<< 1. En fecha de 7/8/2014 se solicita información a ORANGE ESPAÑA, SAU., recibiéndose respuesta en fecha de 3/9/2014 en la que la operadora acredita haber cursado a través de su red un total de 5 llamadas telefónicas y un mensaje tipo SMS desde el número J.J.J. y del que es titular la COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN, S.L., al número O.O.O. entre el 2/9/2013 y el 8/10/2013. 2. En fecha de 7/8/2014 se solicita información a COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN, S.L., recibiéndose respuesta en fecha de 26/8/2014 en la que manifiestan que si bien disponen de un contrato de prestación de servicios con BBVA no figura en sus ficheros dato alguno acerca de Don I.I.I.. 3. En fecha de 7/8/2014 se solicita información a BBVA recibiéndose respuesta en fecha de 17/9/2014 en la que manifiestan lo siguiente: 3.1. Que actualmente no consta ninguna deuda a nombre de Don I.I.I. y que no se ha facilitado dato alguno relativo a dicha persona a la sociedad COBRALIA para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 reclamarle deuda alguna en cumplimiento de la carta de pago de fecha 8/7/2011 que consta en las actuaciones. 3.2. Que entre los datos que BBVA reconoce dispone en sus ficheros informáticos asociados a Don I.I.I. figura el del número de teléfono K.K.K.. 3.3. BBVA ha aportado copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad COBRALIA, en fecha de 4/8/2014, para la prestación de servicios de gestión recuperatoria. En dicho contrato se recoge que se resuelve el contrato anterior suscrito entre ambas. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que BBVA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos, al reclamar por medio de empresa de recobros el pago de una deuda, que ya había sido saldada y otorgada carta de pago por el mismo banco. CUARTO: Con fecha 29/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, BBVA formuló alegaciones y solicita el archivo del procedimiento. Niega haber comunicado a Cobralia dato alguno del denunciante para que realizara gestión de recobro. En su base de datos no consta deuda alguna a nombre del denunciante. Alega que no le incumbe probar los hechos que se le imputan, debe hacerlo quien lo afirma. SEXTO: Con fecha 03/11/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: <<< 1.- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por I.I.I. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Orange, Cobralia y BBVA, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio de BBVA. 2.- Se requiere a I.I.I. para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte copia del contrato/s firmado (si hubiere), de comunicaciones recibidas del BBVA o Cobralia y reclamaciones ante OMIC, Comisaria, Juzgados u otros organismos en relación con los hechos denunciados o procedentes de BBVA, que no hubiera presentado con su denuncia. 3.- Se requiere a Cobralia Servicios Integrales de Recuperacion SL para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte: 3.1Relación impresa de la Agenda de gestión de recobro de la compañía, con identificación de las personas que a través de la línea J.J.J. hicieron gestiones de recobro los días 2, 5 y 26 de septiembre de 2013, y 4 y 8 de octubre de ese mismo año, y relación de los deudores objeto de esa gestión de recobro, con anotación identificativa del acreedor correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 3.2Relación de encargos de recobro recibidos de BBVA en los que fue incluido el denunciante desde 01/01/2006. 4.- Se requiere a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte: 4.1.- Relación de contratos de cuenta, préstamo o cualquier producto del banco cuyo titular sea o haya sido el denunciante, con detalle del alta, desarrollo y baja –en su casode cada uno de ellos. 4.2.- Copia de los expedientes relacionados con el denunciante consecuencia de reclamaciones, denuncias, demandas, sentencias o ejecuciones judiciales, incluidas las cartas de pago otorgadas en el caso de las deudas saldadas. 4.3.- Copia del contrato o contratos de BBVA con Cobralia vigentes desde 01/01/2006. A 30/10/2013. 4.4.- Relación de encargos de recobro comunicados Cobralia en los que fue incluido el denunciante desde 01/01/2006. >>> SÉPTIMO: Cobralia con su mensaje electrónico de respuesta adjunta un fichero de más de 32.000 registros y más de 600 páginas, que se incorpora al procedimiento en soporte de CD. El denunciante propone otras pruebas. BBVA con su respuesta aporta en papel informe de la posición del denunciante y relación de los productos que tiene o ha tenido con el banco. Igualmente acompaña copia de los últimos cuatro contratos firmados con Cobralia en 2008, 2009 y febrero y septiembre de 2011. OCTAVO: Con fecha 4 de febrero de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 € a BBVA por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. NOVENO: Con fecha 17 de febrero de 2015, BBVA realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que expone que no ha facilitado los datos del denunciante a Cobralia para que le reclamara ninguna deuda ya que no tiene ningún producto en mora. También Cobralia ha indicado que existe un contrato de prestación de servicios con BBVA, pero que entre ellos no existe ninguna operación con el afectado. No existe ninguna prueba de que BBVA haya encargado el recobro de una deuda del denunciante a Cobralia; es cierto que BBVA tiene el teléfono móvil del denunciante desde el que Cobralia ha efectuado las llamadas, pero lo puede tener Cobralia por cualquier otro motivo. Si Cobralia llamaba diciendo que era en nombre del BBVA no se puede imputar a esa entidad bancaria. Con base a la presunción de inocencia debe archivarse el expediente. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 PRIMERO: En la base de datos de BBVA, según impresión de pantallas de 11/08/14 aportadas por el banco, el denunciante figura como cliente con su nombre apellidos y DNI, teléfono principal K.K.K. y móvil L.L.L., domicilio en F.F.F.), junto a otros datos personales profesionales y de estado civil. SEGUNDO: Con fecha 08/07/11, el BBVA otorga al denunciante la siguiente carta de pago: <<< CARTA DE PAGO Hemos recibido de D. E.E.E. (NIF. N.N.N.) la cantidad de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS). La citada cantidad, será aplicada al pago parcial de las deudas que presentan los procedimientos siguientes: Autos ****/2008 Juzgado de primera instancia n"51 de Madrid contra Arexcar Automoción, E.E.E.. Autos ***1/2008 Juzgado de primera instancia e instrucción n° 3 de***LOCALIDAD.1 contra Escrialer SL, D.D.D.. Autos ***2/2008 Juzgado de primera instancia n° 67 de Madrid contra Carranque Hostelería SL, Escrialer SL, C.C.C. y Arexcar Automoción 5X. Autos ****/2010 Juzgado de primera instancia n° 47 de Madrid contra Carranque Hostelería SL, Escrialer SL. A.A.A.. Autos ****/2007 Juzgado de primera instancia n° 2 de***LOCALIDAD.1 contra Carranque Hostelería SL., Escrialer SL, B.B.B. y Arexcar Automoción S.L. Una vez aplicado en firme el importe de la operación anteriormente reseñada I.I.I. no adeudará por dichos procedimientos cantidad alguna a Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA, por lo que otorga la más firme y eficaz carta de pago que en derecho proceda. Que como consecuencia del citado pago, el Banco se compromete a desistir del mencionado procedimiento única y exclusivamente respecto de D... E.E.E., continuándose los procedimientos contra los otros codemandados. Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA se compromete a solicitar los correspondientes mandamientos de cancelación de nota marginal que afecten a las fincas de las que sea titular D. E.E.E., los cuales se entregarán al interesado, siendo de su cuenta los gastos que puedan generarse por su tramitación e inscripción. Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA. se compromete a devolver al Juzgado todas las cantidades que por embargo de nómina de D. E.E.E. pudiera recibir en los procedimientos citados a partir de la firma de este documento. D. E.E.E., consiente en la solicitud de desistimiento y manifiesta que las costas judiciales que se ocasionen están incluidas en la cifra anterior, no teniendo que reclamar cantidad alguna en este motivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Esta carta de pago se entrega sin perjuicio de ulteriores deudas que se pudiesen originar. >>> TERCERO: En fecha 09/10/13, el denunciante presenta en la Guardia Civil de***LOCALIDAD.1 la siguiente denuncia: <<< COMPARECE ante el instructor, D/Dña. E.E.E. (NIF (DNI): ***DNI.1), nacido en ***LOCALIDAD.2, España, el DD-MM-AA, hijo de ***PADRE.1 y ***MADRE.1, con domicilio en G.G.G., ***LOCALIDAD.1 (Toledo), Teléfono móvil K.K.K.. La persona compareciente lo hace en calidad de Denunciante-Comunicante. La persona compareciente DECLARA: Estos hechos ocurrieron entre el 01-09-20** 00:00 y el 08-10-20** 17:38, en H.H.H.***LOCALIDAD.1 (Toledo), España, y detectados el día 09-10-20** 11:29. PREGUNTADA para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA: Que por la instrucción de la presente se procede a informar al denunciante de I obligación legal que tiene de decir la verdad (art.433 LECrim) y de la posible responsabilidad penal en que se puede incurrir en caso de acusar o imputar falsedad a una persona < infracción penal (art. 456 CP.), simular ser responsable o víctima de una infracción pene

(457)denunciar falsamente
(457)o faltar a la verdades su testimonio. Se persona compareciente denunciando que a la hora y fecha arriba señalad; recibe constantemente llamadas a su teléfono móvil desde_ el número J.J.J. y M.M.M., siendo éstos números propiedad de la empresa COBRALIA, la cual se dedica a cobrar deudas. Que manifiesta que el compareciente tenía una deuda con la entidad bancaria BBVA la cual la zanjó el día 08-07-2011, pero que desde hace aproximadamente un mes y medio lleva recibiendo llamada de los números anteriormente descritos informando al compareciente que tiene una deuda contraída con el BBVA, siendo ya incierto, ya que el compareciente ya la zanjó. PREGUNTADO para que diga cuantas llamadas recibe aproximadamente al día. MANIFIESTA que entre dos y tres llamadas. PREGUNTADO para que diga si en las llamadas se ha identificado alguna persona. MANIFIESTA que no, solo que es abogada y va en nombre de BBVA. PREGUNTADO para que diga si desea añadir alguna cosa más. MANIFIESTA que no, que lo dicho es la verdad en lo que se afirma y ratifica. En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de los datos de carácter personal, se le informa que sus datos van a ser incorporados al fichero INTPOL de la DG de la Guardia Civil (ámbito Guardia Civil), cuya finalidad es el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Si lo desea, puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, previstos por la ley, dirigiendo un escrito a la D.G. Guardia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Civil, calle (C/........1) Madrid. Igualmente se le informa que los citados datos podrán ser cedidos a Administración con competencia sancionadora en la materia objeto del presente documento para el ejercicio de la misma, así como a los organismos a los que está prevista la cesión de datos en la Orden Ministerial por la que se declaró el fichero INTPOL. >>> CCUARTO: Orange a petición de la Inspección de Datos informa de las llamadas realizadas al teléfono del denunciante ( K.K.K.) y son las siguientes: Tipo de trafico Teléfono origen Teléfono destino Fecha y Hora Duración voz J.J.J. K.K.K. 2013-09-02 17:28:41 4 voz J.J.J. K.K.K. 2013-09-02 17:29:00 0 SMS J.J.J. K.K.K. 2013-09-05 12:08:44 ~ voz J.J.J. K.K.K. 2013-09-26 11:25:13 voz J.J.J. K.K.K. 2013-10-04 16:04:53 voz J.J.J. K.K.K. 2013-10-08 16:06:20 132 164 37 Igualmente informa que la línea J.J.J. corresponde a Cobralia Servicios Integrales de Recuperación, S.L. QUINTO: Una de esas llamadas efectuadas al teléfono del denunciante fue grabada por este y aportada al procedimiento con la denuncia. En ella una teleoperadora se identifica como la encargada que lleva el expediente de reclamación de pago de deuda en nombre de su cliente BBVA. Se opone a la grabación de la conversación y requiere al denunciante que, ni no tienen deuda con BBVA, que presente la carta de pago. El denunciante afirma que sí tiene carta de pago pero que no se la va a entregar a ella. Ella ratifica que su cliente es BBVA y a dicho acreedor se remite. SEXTO: Cobralia tiene suscritos sucesivos contratos de servicios para la gestión de recobro con BBVA. Se han aportado copias de cinco de ellos, el último de agosto de 2014. No se ha aportado contrato firmado en el 2013. SÉPTIMO: En la agenda de gestión aportada en formato electrónico por Cobralia consta que desde el sistema de dicha compañía se efectuaron al menos dos llamadas al número K.K.K. del denunciante. Una fue realizada el día 26/09/13 por el/la teleoperador/a 402 y otra por el/la 98. En ambas la referencia de Cobralia es ***REF.1, la referencia de BBVA ***CCC.1 y el CIF ******** (Carranque Hostelería SL). OCTAVO: BBVA con sus alegaciones al acuerdo de inicio adjunta informe de posición del cliente denunciante con el detalle de productos contratados. Entre ellos figura un préstamo con la referencia ***CCC.2 en que es titular y otras tres referencias (***CCC.3, ***CCC.4 y ***CCC.5) como garante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a BBVA que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. BBVA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por BBVA, por medio de la encargada de tratamiento –la empresa de recobros Cobralia- para reclamar en numerosas ocasiones por medio de llamadas telefónicas y SMS a su teléfono móvil, el pago de una deuda que a él no le correspondía pagar, pues dos años antes se le había otorgado carta de pago de todas las deudas que se le reclamaban y no tenía deuda pendiente de pago. Ha de concluirse que BBVA ha realizado un tratamiento de datos personales inexactos y que no se corresponden con la realidad entre las partes. No existían servicios prestados pendientes de pago ni otro tipo de obligación vencida y exigible a su nombre. Alega la entidad bancaria BBVA que no existe ninguna prueba de su responsabilidad en los hechos imputados. En este sentido hay que indicar que el denunciante fue cliente y deudor de BBVA, si bien en el año 2011 el Sr. I.I.I. abonó una cantidad para saldar dicha deuda, comprometiéndose BBVA a no reclamarle cantidad alguna. No obstante, BBVA facilitó los datos del denunciante a Cobralia, empresa prestadora de servicios de recobro de BBVA, para reclamarle reiteradamente una deuda inexistente. A pesar de negar ambas partes la cesión de los datos y su tratamiento, existen indicios que acreditan lo contrario: BBVA tenía los datos que utilizó Cobralia para reclamar la deuda inexistente y Cobralia llamaba indicando que lo hacía en nombre de BBVA, y consta el número de referencia adjudicado por BBVA a ese expediente de recobro en la agenda electrónica aportada. En SAN de 24 de mayo de 2013, recurso 512/2011, se indica lo siguiente en un supuesto semejante de una prestación de servicios: “Se aduce por la parte demandante que fue la empresa E-Migra Sistemas y Comunicaciones, S.L., que recogió los datos personales del denunciante, por lo que la parte actora no ha cometido la infracción que se le imputa ya que ni recogió los datos del denunciante, ni confeccionó, ni firmó el contrato del denunciante, limitándose a tramitar el alta a partir de la documentación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la empresa contratista le había facilitado suponiendo su buena fe y que ésta había actuado cumpliendo con lo preceptuado en el contrato que las vinculaba. Sin embargo, dicha alegación no puede servir para eximir de responsabilidad a la parte recurrente, por cuanto como viene reiterando la Sala, la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir dicho distribuidor o agente comercial al facilitar a la parte actora datos de carácter personal del denunciante en relación con dicha contratación sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, ya que es ella con quien el interesado firma el contrato de suministro, quien incorpora sus datos en sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se haga a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión. En su condición de responsable del fichero y de tratamiento, la parte recurrente tenía la obligación de asegurarse que contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos de carácter personal y a tal fin debió implementar y adoptar las medidas de control y verificaciones correspondientes, cautelas que omitió la parte actora, sin que exigiera aquella fotocopia del DNI para comprobar que la persona titular de los datos es la que contrató con el agente comercial,...” III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. BBVA hizo uso de datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones de las comunicaciones del denunciante que significaban en cese en el tratamiento de los datos personales, como deudor, recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  3. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, en las facturas emitidas y en el fichero Asnef, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C. Por otra parte, los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante varios meses después e otorgada carta de pago dos años antes. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que BBVA es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de banca comercial a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de BBVA hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. No se ha producido una regularización diligente de la situación irregular al no haberse regularizado en más de dos años (desde la carta de pago el 08/07/2011 hasta la recepción de llamadas de cobro en septiembre de 2013) por lo que no cabe aplicar la atenuante del apartado
  20. b)del artículo 45.5 de la LOPD. Tampoco concurre ninguno de los requisitos de atenuación adicional. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de dicha norma, una multa de de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y a Don I.I.I.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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