1/10 Procedimiento Nº PS/00540/2014 RESOLUCIÓN: R/00200/2015 En el procedimiento sancionador PS/00540/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando que cuando contrató el servicio de telefonía fija con Orange Espagne S.A.U. (en lo sucesivo, el denunciado) para el número B.B.B. y el servicio de ADSL solicitó no aparecer en las guías de abonados y servicios de consulta y posteriormente solicito también la exclusión de guías remitiendo una solicitud a través de fax, siguiendo el procedimiento indicado por el denunciado. Sin embargo, ha encontrado sus datos personales publicados en la guía de páginas blancas y otros sitios web de consulta. Aporta copia impresa del resultado de la consulta realizada en el sitio web www.blancasguias11811.es en la que figuran sus datos personales asociados a su número de teléfono. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizan diversas actuaciones, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- a)Con fecha de 04 de noviembre de 2013 se obtiene copia impresa del resultado negativo de la consulta realizada en la página web http://blancas.paginasamarillas.es relativa a la denunciante.
- b)Con fecha de 09 de diciembre de 2013, se solicita a la denunciante copia del contrato suscrito con Orange, sin que hasta la fecha del presente informe haya sido aportada.
- c)Se solicita al denunciado con fecha 9 de diciembre de 2013, información relativa a la denunciante, manifestando la citada entidad, en cumplimiento del citado requerimiento, lo siguiente: a. La denunciante formalizo un contrato de Telefonía Fija en modalidad Voz IP con asignación directa de numeración por parte de Orange asociado a la línea B.B.B. procedente de Telefónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es b. En el contrato suscrito entre el denunciado y la denunciante, ésta no dio su consentimiento para aparecer en las guías de abonados, por lo que el consentimiento lo debió de dar en otro momento. Aportan copia del contrato suscrito por la denunciante en el que figura el literal “deseo aparecer en las guías telefónicas y servicios de consulta telefónicos” precedido de una casilla que se encuentra sin marcar. c. Orange comunicó los datos de la denunciante a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y en lo sucesivo CNMC) para su inclusión en guías en la carga de actualización de 21 de junio de 212 y en la carga de actualización de 4 de octubre de 2013 se comunicó la baja del abonado, con motivo de la solicitud de baja del servicio por parte de la denunciante, de fecha 27 de septiembre de 2013. d. Orange manifiesta que no figuran en sus sistemas comunicaciones con la denunciante con respecto a la solicitud de exclusión de sus datos de las guías telefónicas.
- d)Con fecha 13 de agosto de 2014, se solicita a la denunciante determinada información, mediante carta certificada con acuse de recibo que ha sido devuelta por el Servicio de Correos por ausente en reparto. TERCERO: A la vista del resultado de estas actuaciones previas de investigación, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó el 29/09/2014, iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 48.3.
- c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada Ley General de Telecomunicaciones. CUARTO: El denunciado presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando: <<…PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO (…) Tomando como referencia dicho momento temporal, 21 de junio de 2012, y atendiendo a la graduación conferida a la presente sanción leve— obvio es, que nos hallamos, y sin que ello suponga un reconocimiento de los hechos, ante una infracción prescrita. En efecto, tomando como referencia la nueva redacción de la Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGT”), la cual se aplica con carácter preferente en base a lo dispuesto en el artículo 128.2 LRJ- PAC y la Disposición Derogatoria Única de la LGT, establece en su artículo 83.1 que “las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (sic).” (…) AUSENCIA DE INFRACCIÓN. LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN CONDUCTA TÍPICA PUNIBLE. NORMA MAS FAVORABLE EN EL MARCO DE UN 3/10 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 128.2 LRJPAC. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) Vaya por adelantado que la denunciante no ha aportado prueba ni justificante alguno de que haya solicitado el ejercicio de su derecho a ser excluida de las guías o repertorios telefónicos (…) Así, se ha pasado de un modelo que requería el consentimiento previo, a un modelo en el que se puede proceder a incluir los datos en las guías y repertorios telefónicos, salvo que el titular de los datos manifieste expresamente su oposición a tal inclusión, conforme se desprende de la redacción del artículo 48.3
- c)LGT…>> QUINTO: Con fecha 18/11/2014 se inició la fase de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 8/01/2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 15.000 € a la entidad denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11) de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 28/01/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en las manifestadas a lo largo del presente procedimiento, la prescripción de la infracción y la falta de proporcionalidad de la sanción, entre otros motivos por: <<<…Sin embargo, nada se dice en torno al resto de las atenuantes que concurren en el presente caso y que serían las siguientes: 1.- Ausencia de sanciones cometidas anteriormente por mi mandante ORANGE, en materia de telecomunicaciones. 2.- Ausencia de repercusión social de la presente infracción. Recordemos que se trata únicamente de la inclusión en un repertorio telefónico, que carece de trascendencia a los citados efectos. 3.- No se aprecia daño causado alguno. De la denuncia obrante en el Expediente Administrativo (obrante en los folios 1 a 4 y 7), no se advierte la existencia de los mismos, ni tampoco se refiere su concurrencia por parte de la denunciante…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 4 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante comunicando que cuando contrató el servicio de telefonía fija con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es denunciado para el número B.B.B. y el servicio de ADSL solicitó no aparecer en las guías de abonados. Sin embargo, ha encontrado sus datos personales publicados en la guía de páginas blancas y otros sitios web de consulta. Aporta copia impresa del resultado de la consulta realizada en el sitio web www.blancasguias11811.es en la que figuran sus datos personales asociados a su número de teléfono (folios 1 a 4) SEGUNDO: La denunciante formalizo un contrato de Telefonía Fija en modalidad Voz IP con asignación directa de numeración por parte de Orange asociado a la línea B.B.B. procedente de Telefónica (folios 16 a 17). TERCERO: El denunciado ha aportado copia del contrato suscrito el 06/06/2012 con la denunciante en el que figura el literal “deseo aparecer en las guías telefónicas y servicios de consulta telefónicos” precedido de una casilla que se encuentra sin marcar, por lo que ésta no dio su consentimiento para aparecer en las guías de abonados (folios 18 y 19). CUARTO: El denunciado comunicó los datos de la denunciante a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y en lo sucesivo CNMC) para su inclusión en guías en la carga de actualización de 21 de junio de 212 y en la carga de actualización de 4 de octubre de 2013 se comunicó la baja del abonado, con motivo de la solicitud de baja del servicio por parte de la denunciante, de fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 15). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT. II La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, por ser la norma vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia que examinamos. Esta Ley profundizó en la línea marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio 5/10 universal y la protección de los usuarios. El artículo 67 del R.D. 424/2005 indicaba: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”(El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión por vez primera en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad a que se produjeran los hechos denunciados (mantenimiento de los datos personales de la denunciante en guías de abonados, durante el periodo del 21 de junio de 2012 al 4 de octubre de 2013), ha entrado en vigor la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48.3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados.
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” En este sentido, la Disposición derogatoria única de la L.G.T. advierte que sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es dispuesto en esta Ley. Por esta razón, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, debemos optar por aplicar el artículo 48.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosas para la entidad denunciada que las normas de la Ley 32/2003, que eran las vigentes cuando el denunciado mantuvo la cesión de los datos del denunciante al objeto de su publicación en guías. El régimen jurídico introducido por la LGT, artículo 48.3.
- c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y, manifestada esta oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso la denunciante afirma que comunicó al denunciado que no deseaba que sus datos se publicaran en guías y el denunciado ha aportado copia del contrato suscrito con la denunciante donde consta la voluntad expresa de la misma para no figurar en guías. Así las cosas, de las circunstancias expuestas se infiere que la denunciante ejerció su derecho a no figurar en las guías cuando contrató, ya que al no marcar la casilla contenida en el contrato, expresó su deseo e hizo uso de su derecho a no figurar en guías, derecho que ya se encontraba reconocido en la Ley 32/2003 al disponer en su artículo 38.6 lo siguiente: “…La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” III La Constitución Española, en su artículo 9.3: “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (El subrayado es de la AEPD) En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Los hechos probados, la cesión y el mantenimiento de dicha cesión de los datos personales de la denunciante, durante el periodo del 21 de junio a 2012 al 4 de octubre de 7/10 2013, a la CNMC para su inclusión en guías de abonados, cuando la denunciante al contratar manifestó su oposición a figurar en guías, al no marcar la casilla en la que se recogía textualmente “deseo aparecer en las guías telefónicas y servicios de consulta telefónicos”, suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la LGT, en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones leves y su plazo de prescripción, en relación con las cuantías previstas para las infracciones graves en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su plazo de prescripción. IV En el presente caso no puede ser tenida en cuenta la alegación de prescripción de la infracción por cuanto el artículo 83 de la LGT al regular la prescripción establece: <<…1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso…>> No puede ser tenida en cuenta la alegación de prescripción de la infracción, por cuanto la misma es una infracción continuada, que se inicia desde la comunicación de los datos de la denunciante a la CNMC para su inclusión en guías el 21 de junio de 2012 y continua hasta el 4 de octubre de 2013, en el que comunica la baja de los datos de la denunciante. Durante este periodo, la entidad denunciada ha remitido ficheros totales en los que estaban incluidos los datos de la denunciante y no comunicó la baja de los datos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es denunciante en las comunicaciones de modificaciones que periódicamente traslada a la CMT. Teniendo en cuenta que la comunicación de baja de los datos de la denunciante a la CNMT para su publicación en guías de abonados, se produjo el 4 de octubre de 2013 y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador al denunciado se realizó el 2 de octubre de 2014, por todo ello la prescripción de un año de la falta leve no se había producido. V De acuerdo con la regulación de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada ley. Así mismo, el artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” No pueden ser tenidas en cuenta las atenuantes alegadas por el denunciado de: “… Ausencia de sanciones cometidas anteriormente por mi mandante ORANGE, en materia de telecomunicaciones…>> De acuerdo con la información obrante en esta Agencia, el denunciado fue sancionado por hechos similares, entre otros, en el PS/171/2012, PS/585/2013, PS/393/2013, PS/202/2013 y PS/196/2013. La infracción del derecho a no figurar en guías de abonados estaba con anterioridad a la LGT de 9 de mayo de 2014, constituía una infracción grave del artículo 11.1 de la LOPD tipificada como grave en el art. 44.3.k de la citada Ley. 9/10 Por otro lado el denunciado impugno la sanción del PS/171/2012, dictando la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia desestimatoria de 14/03/2014. Tampoco puede ser tenida la alegación de que <<…No se aprecia daño causado alguno…>>, ya que en su escrito de denuncia (folio 1), la denunciante comunica: <<…MI EXPAREJA, (…), CON DNI (…), (CONDENADO POR MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº5 DE (…) CON DILIGENCIAS URGENTES JUICIO RÁPIDO Nº (…) SENTENCIA Nº…>> No obstante, habida cuenta la ausencia de beneficio que ha reportado al infractor el hecho objeto de la infracción, por todo ello procede imponer una multa de 15.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, una multa 15.000 € (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la citada ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-00000000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos