1/14 Procedimiento Nº PS/00540/2017 RESOLUCIÓN: R/00546/2018 En el procedimiento sancionador PS/540/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SCC. (CR. GRANADA), en virtud de denuncia presentada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 25/05/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de B.B.B., donde denuncia que: “Con motivo de haber iniciado una reclamación judicial contra Caja Rural de Granada, la inclusión de mis datos en el fichero BADEXCUG, fueron dados de baja de forma cautelar, el 28/09/16. No obstante, detecto que nuevamente me habían incluido en el citado fichero, por lo que vuelvo a indicar a la Caja Rural de Granada, que el proceso sigue en curso y que no debería estar en el fichero fichero, cosa que me han denegado”. Se aporta documentación referente a la denuncia, ya indicada tanto en la incoación del expediente como en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad CR. GRANADA, remite la documentación ya detallada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución, además, informa, entre otros, de los siguientes aspectos a destacar: a).- Respecto a los motivos por los que se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado del citado fichero así como la fecha de exclusión, la entidad indica que se efectuó la baja cautelar el 30/09/16. b).- Indica que: “con fecha 15/12/16 se tuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda por daños y perjuicios derivados de la devolución de un cheque, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número X.1 de ***LOC.1 y, entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16. No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”. TERCERO: Por su parte, EXPERIAN ha remitido la siguiente información: Respecto al histórico de actualización del fichero BADEXCUG, relativo a B.B.B. (operación E.E.E.), e informado por CAJA RURAL DE GRANADA, se indican los siguientes movimientos: ALTA BAJA MOTIVO 1ª 06/10/13 05/05/14 Petición de cancelación del afectado recibida el 25/04/14 y ante la falta de respuesta de CR de Granada se dio de baja la operación. 2ª 06/07/14 01/08/14 Petición de cancelación del afectado recibida el 25/07/14 y ante la falta de respuesta de CR de Granada se dio de baja la operación. 3ª 05/10/14 21/04/15 Petición de cancelación del afectado recibida el 14/04/15 y ante la falta de respuesta de CR de Granada se dio de baja la operación -Petición de cancelación del afectado recibida el 17/05/16. La respuesta de CR de Granada es de “NO BAJA”. 4ª 21/06/15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid -Petición de cancelación del afectado recibida el 25/05/16. La respuesta de CR de 30/09/16 Granada es de “NO BAJA”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 -Petición de cancelación del afectado recibida el 27/09/16. La respuesta de CR de Granada es de “NO BAJA”. Posteriormente, el servicio de protección al consumidor revisó la documentación aportada por el afectado y realizó una cancelación cautelar. 5ª 04/12/16 31/07/17 A.A.A. CUARTO: Con fecha 16/11/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CR GRANADA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), argumentándolo, en esencia, en: “La demanda presentada ante al Juzgado de ***LOC.1, se fundamenta, esencialmente en que, tras el ingreso de un cheque, por valor de 1256,97 euros en su cuenta el 25/01/12 y tras comprobar en la Caja que dicho cheque había resultado impagado, el 28/03/12 se procedió a realizar un cargo en la cuenta corriente produciendo un descubierto en su cuenta y el cobro de una comisión de 37,71 euros por devolución de cheque y de 40,39 euros por descubierto en cuenta, sin ningún tipo de aviso ni información por parte de la Caja. A la demanda se adjunta la reclamación hecha ante el Banco de España y la resolución de este Organismo el 20/03/15, donde pone de manifiesto la mala praxis de la Caja en cuento a la aplicación de la comisión por devolución al no acreditar la Caja la debida información previa. El Juzgado de ***LOC.1 admite a trámite la demanda el 02/12/16 y la Caja recibe la notificación el 15/12/16. Alega que entendían que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16, pero detectó el 31/07/17 que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar. Por su parte, EXPERIAN indica que, ante la petición de baja cautelar por parte del interesado el 27/09/16, la Caja lo deniega y es el servicio de protección al consumidor de EXPERIAN, procede a realizar la baja cautelar del 30/09/16. Ante la petición de cancelación de los datos del fichero, por parte del denunciante el 11/05/17, Caja Rural de Granada lo deniega otra vez, aun cuando ya conocía la existencia de la admisión a trámite de la demanda desde el 15/12/16 y que los datos ya habían sido cancelados de forma cautelar el 30/09/16. Los datos personales del denunciante son dados de baja el 31/07/17 (7 meses y 15 días después de conocer la interposición de la demanda)”. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denuncia, mediante escritos de fechas 12/12/17 y 10/01/18, dentro del periodo concedido para ello, formuló alegaciones en defensa de sus intereses y cuyo contenido se expuso en la propuesta de resolución. SEXTO: Con fecha 11/01/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/3486/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/540/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEPTIMO: Con fecha 17/01/18, C.R. GRANADA presenta escrito, donde interesa: “reiterar la prueba propuesta en el escrito de 12/12/17 (alegación tercera) donde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 solicita que se tuviera probado lo contendido en la resolución judicial aportada y, para el caso albergar cualquier duda sobre lo allí incluido, subsidiariamente, se solicitara copia testimoniada de dicho procedimiento judicial íntegro”. OCTAVO: Con fecha 07/02/18, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CR. GRANADA, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, con una multa de 60.000 (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, argumentado que: Ante la afirmación de la entidad denunciada de que: “No se tramitó proceso en contra de la exactitud de la duda, sino por daños y perjuicios”, en la demanda se pude apreciar, en varios puntos, la reclamación de la veracidad de la deuda. Así tenemos: “(…)En consecuencia, es este indebido descubierto, que insistimos nunca ha sido comunicado a mi mandante (emplazando como hemos indicado desde este momento a la CAJA para que acredite dicha comunicación), lo que supone la presunta deuda de mi mandante que ha llevado a la CAJA a su inclusión en los correspondientes ficheros de morosos, lo cual, insistimos, se ha realizado sin la correspondiente comunicación previa del Art. 38 del Reglamento de la LOPD que debe ser previa a toda inclusión en un fichero de morosos(…). (…) pone de manifiesto expresamente la mala praxis de la CAJA en cuanto a la aplicación de la comisión por devolución por no acreditar la CAJA la debida información previa de la misma a mi mandante. Que, en consecuencia, las cantidades que la CAJA ha cargado indebidamente a mi mandante, y que ahora se reclaman son las siguientes: (…)En total, la cantidad que la CAJA debe abonar a mi mandante como consecuencia de los adeudos indebidos asciende a 1.335,07 € (…)”. Por su parte, en la resolución de la demanda interpuesta, se puede apreciar: (…)Reclama no solo el valor de dicho efecto y los gastos de descubierto, sino también los daños generados por su incorrecta inclusión en el fichero de morosos (…), (…) el Banco de España solo informa de una mala praxis bancaria en cuanto a la aplicación de la comisión de devolución de la que “no se informó ni recabó su consentimiento”, lo cual es un hecho ajeno al tema que nos ocupa pues versas sobre la normativa de trasparencia y protección de la clientela, aplicada al momento de la contratación. No estamos ventilando aquí si procedía o no el cobro de comisiones. Lo que aquí se discute es si hubo una actuación negligente de la entidad bancaria al producirse un descubierto en la cuenta del demandante y entiendo que no hubo incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales de la misma. Todos estos puntos hacen indicar que, el denunciante, si reclamó la deuda, su veracidad y cuantía, y que la sentencia también habla de veracidad y cuantía de la deuda cuando indica que, “se reclama no solo el valor de dicho efecto”. Aparte de todo ello, en el informe que envió la entidad denunciada el 20/09/17 y 23/10/17 a requerimiento de esta Agencia, se reconoce que se debió dar de baja los datos personales del denunciante del fichero de solvencia, de forma cautelar, con motivo de la presentación de la demanda interpuesta por éste, así tenemos que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 <<“iv.- Respecto a los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado del citado fichero así como la fecha de exclusión, la entidad C.R. GRANADA, indica que se efectuó la baja cautelar el 30/09/16. v.- C.R. GRANADA, indica que, con fecha 15/12/16, tuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda por daños y perjuicios derivados de la devolución de un cheque, en el Juzgado de X.1 de ***LOC.1 y, entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16 por lo que no se tomó en cuenta este aspecto. No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”>>. Señalar en este punto que, las bajas cautelares producidas en el fichero Badexcug no fueron a propuesta de CR. GRANADA, sino como consecuencia del ejercicio del derecho a cancelación que realizó el denunciante y que la baja cautelar de los datos fue realizada a iniciativa de EXPERIAN, por falta de contestación de la Caja a los requerimientos de ésta. Por tanto, la última fecha de alta de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG fue el 04/12/16. La entidad tuvo conocimiento de la presentación de la demanda contra ella, el 15/12/16 y, independientemente de la resolución final de dicha demanda, la entidad debió proceder a dar de baja cautelar los datos del denunciante, en ese momento, pero no fue hasta 7 meses y medio después, el 31/07/17, cuando, y según declaración textual de la entidad “se detectó que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”. La resolución del juzgado no se produjo hasta 22/11/17, que dio la razón a la Caja, pero esto no le exime de su responsabilidad a la hora de tratar los datos de sus clientes en las altas y bajas de los mismos en los ficheros de solvencia. Ha quedado demostrado que, además de otros aspectos, si se realizó reclamación contra de la exactitud de la duda y que se debió dar de baja cautelar los datos personales del denunciante del fichero de solvencia cuando la entidad tuvo conocimiento de la presentación de una demanda contra ella. Además, las bajas cautelares que se produjeron con anterioridad fueron a requerimiento del denunciante y a iniciativa de EXPERIAN y no a solicitud de la entidad como se intenta afirmar. Aparte de todo ello, el requerimiento previo de pago al denunciante fue realizado por CR. GRADADA a través del servicio implantado por la entidad: “Buzón Virtual”, herramienta para la comunicación electrónica en formato .pdf para los clientes de banca a distancia (ruralvía) con fechas: 03/04/12, 18/04/12 y 15/05/12. Notificaciones que no se ponen en duda en la denuncia. Los datos personales del denunciante son incluidos en el fichero BADEXCUG, por primera vez el 06/10/13 por un importe (descubierto en c/
- c)de 605,20 euros. A partir de entonces se producen una serie de bajas cautelares en fichero a requerimiento del denunciante y unas posteriores altas a requerimiento de CR GRANADA, siempre por descubierto en cuenta. La sentencia del juzgado de X.1 de ***LOC.1, indica: <<“(…) En informe remitido el 10/08/17, a este juzgado por EXPERIAN se detalla el fichero histórico de actuaciones de Badexcug, respecto de B.B.B., el actor. En él se observan 5 inclusiones desde 2013 con sus baja respectivas, y que responden a distintas deudas, distintos descubiertos, que se han ido cancelando y dando de baja en el propio fichero durante determinados periodos. (…) Ahora bien, el 21/06/15 vuelve a entrar por cuarta vez en el fichero por una deuda de 679.96 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 constando la baja el 30/09/16. Esta deuda, existiendo diversas regularizaciones de los descubiertos anteriores, nacida más de tres años después de los hechos denunciados, no puede afirmarse relacionada con los mismos>>. Queda claro que, si esto es así, antes de proceder por segunda, tercera, cuarta y quinta vez, a dar de alta los datos del denunciante en el fichero de solvencia, la entidad debió proceder a remitir a interesado el pertinente requerimiento previo de pago, aspecto que no ha quedado demostrado. Por tanto, se aprecia en el presente caso, una infracción del artículo 4.3) de la LOPD en relación con del artículo 38.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), al estar incluidos los datos del denunciante, desde 15/12/16, (fecha en la que se tiene conocimiento de la presentación de la demanda), hasta el 31/07/17 (fecha de la última baja cautelar), en el fichero de solvencia Badexcug, sin que la deuda sea cierta, pues estaba reclamada, según se desprende de la demanda. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, la CR GRANADA, presenta, dentro del periodo concedido al efecto, alegaciones a la propuesta, que en síntesis exponen: <<“Primera. La deuda del denunciante era veraz, vencida, líquida y exigible, lo que se ha refrendado tanto por el Banco de España, como por los Tribunales. Indiferente que exista una reclamación judicial o administrativa previa porque tal reclamación, per se, no afecta al principio de calidad. El que se haya planteado una reclamación judicial o administrativa no obsta al derecho y licitud del acreedor a incluir los datos del deudor si la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible, tal y como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secc. 6ª), de 15 de julio de 2010, recaída en el recurso 23/2008 (RJ 2010/6272). La propuesta de resolución se basa únicamente en considerar que existe un pleito que puede afectar a la deuda, pero sin entrar a analizar, ni tan siquiera someramente, si tal deuda era veraz, vencida, líquida y exigible. En otras palabras, parte únicamente la propuesta de resolución de considerar que, como hay un pleito, ello ya necesariamente afecta al principio de calidad del dato. Esta ratio de la propuesta de resolución vulnera tanto lo afirmado por el Tribunal Supremo, como lo también argumentado por la Audiencia Nacional cuando ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y, de hecho, vulnera incluso resoluciones de archivo dictadas por la propia Agencia Española de Protección de Datos. Así, esta doctrina jurisprudencial y legal deja claro que, tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo, lo esencial es valorar si se cumplen los requisitos en cuestión establecidos en el art. 38 RD 1720/2007 (deuda vencida, líquida y exigible, que haya sido requerida), de manera que la mera reclamación judicial de la deuda (anulada) no constituye per se, causa de sanción porque ello sería crear una obligación ex novo. Así, entre otros, se mencionan y se aportan las siguientes resoluciones de donde se extrae lo expuesto: JUR\2012\152888) y en el Expediente E/02146/2010, de fecha 14 de marzo de 2011 de la AEPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Segunda.- Nulidad de la propuesta de resolución por afirmar que la deuda es inveraz en contra de la Jurisdicción Civil. Por tanto, si lo que es preciso afirmar es si la deuda era cierta o no, y teniendo en cuenta que ya hay una Sentencia civil que resuelve a favor de esta parte, no cabe en vía administrativa hacer disquisiciones o indagaciones propias de la vía civil que encima contradigan lo sentenciado por dicha vía (y por cierto también por el propio Banco de España). La realización de indagaciones propias de la vía civil para analizar la exactitud de la deuda, o de pleitos relativos a la misma, ha sido analizada desde antiguo, pues no hay que olvidar que ya la abrogada Instrucción 1/1995 de esta digna Agencia contenía previsiones al respecto, mandatos que, por cierto, no están vigentes en la actualidad. En todo caso, pueden citarse las siguientes resoluciones:(JUR 2004\131953) y (JUR 2005\190526). Tercera. - Deuda requerida de pago en el momento de su inclusión. Deuda además conocida por el denunciante por las notificaciones del fichero de solvencia y por sus reclamaciones. Debe matizarse que las diferentes altas y bajas en el fichero de solvencia provienen todas de la misma deuda: saldo en cuenta corriente. Es decir, no se trata de deudas distintas., para dejar constancia de que se trata de la misma operación E.E.E.. Se adjunta la demanda presentada, en el que se observa claramente de dónde surge el saldo de la deuda. Se reproduce el mismo: Por tanto, el saldo deudor de -528,01 euros proviene de conjugar (
- i)37,71 euros a restar por la comisión por devolución; (
- ii)75 euros por la venta de aportaciones; (iii) 30 euros por comisión de reclamación de descubiertos; (
- iv)10,39 euros por liquidación de cuenta a la vista; (
- v)1257,96 euros por devolución de cheque; (
- vi)tres embargos por 104,29 euros, más 182,40 euros y 355,26 euros; y (vii) una salida de efectivo (reintegro) de 1150 euros. La suma y resta de estos importes, NO DISCUTIDOS EN VIA CIVIL, insistimos, es lo que origina el saldo deudor final. El propio denunciante resume en el documento número 2 de su demanda, que se aporta ahora, que el motivo de su reclamación (tanto la inicial extrajudicial, como la ulterior ante el Juzgado) es considerar que como el cheque (realmente el pagaré) se gestionó al cobro y el cargo del impago se produjo dos meses después de tal gestión, se incumplió el contrato en sí y esto le ocasionó perjuicios. No se discute el impago del cheque, sino los daños y perjuicios que se dice se han generado por supuestos incumplimientos de plazos, incumplimientos inexistentes que ni siquiera fueron apreciados por el propio Banco de España, por cierto en fecha anterior a la demanda civil, de fecha 13 de febrero de 2014. Por tanto, en esta carta de 2014, ya reconoce la deuda derivada de que el cheque (realmente un pagaré) ha sido impagado y sabe de la misma (lo que es importante para alegar la prescripción de cualquier sanción derivada de la falta de requerimiento que hipotéticamente pudiera realizarse). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Cuarta.- Prescripción de los hechos relativos al requerimiento previo de pago. Como es sabido, cuando una misma deuda “sale y entra” en un mismo fichero, no es preciso requerir de pago con carácter previo a cada inclusión de la deuda en sí. Por tanto, y si bien se ha aprobado que se requirió, para el caso de que se realice cualquier objeción al respecto habría que indicar que los hechos se remontan al año 2012. En consecuencia, cualquier duda al respecto de la valoración de la prueba anterior, por si se requirió o no en dicha fecha, estaría prescrita por el transcurso de más de tres años ex. art. 47 LOPD. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 6 de mayo de 2010 [JUR 2010/174562] Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) núm. 266/2015, de 12 de junio [JUR 2015/181896] Por tanto, el requerimiento previo de pago, del año 2012, es una actuación que ha de realizarse en un solo momento. Nótese también que, además de lo anterior, desde febrero de 2014 el deudor realizar reclamaciones a mi patrocinado, con lo que tampoco cabe negarse, en el onus probandi, que desde luego le había sido requerido el pago de la deuda con anterioridad a dicha fecha, lo que conduce también al transcurso del plazo de prescripción de las infracciones graves. Incongruencia de los hechos probados entre sí, y prueba basada en la mera denuncia prescindiendo del análisis de los documentos de la demanda civil, que justifican que la deuda no es por un cheque, sino por embargos entre otros puntos. Lo cierto es que no se “ingresa” un cheque, sino que lo correcto sería decir que se presenta a gestión del cobro dicho cheque, aunque basta analizar los documentos del pleito para comprobar que ni siquiera se puede hablar de un cheque, dado que se trataba de un pagaré. Así se probará ahora. En todo caso, si no se consideran válidos tales documentos aportados por esta parte, se vuelve a requerir como prueba la incorporación de todas las diligencias del pleito civil, incluidas la demanda, contestación y documentos, cd de la audiencia previa y cd juicio, con sus respectivas grabaciones audiovisuales. Solo así se podrá tener certeza de que la deuda no proviene de la gestión de un cheque, o incluso tampoco proviene de la gestión de un pagaré, sino que tal deuda proviene incluso de tres embargos en la cuenta del denunciante, y la restitución de un efectivo, etc. En todo caso, volviendo a la propuesta de resolución, si el hecho probado es el ingreso de un cheque, en este caso es preciso repasar los conceptos mercantiles, porque vemos que existe un claro error pensando que el señor denunciante no debe dinero, cuando se parte, como hecho probado, del hecho que el denunciante “ingresó” para gestionar el cobro de un cheque y, a la vez, se parte también, como hecho probado, de que el citado cheque no se cobró (no lo pagó el librado). Es decir, ambas cuestiones, declaradas probadas, son contradictorias o no congruentes, pues si el cheque resultó impagado, lógicamente existe deuda porque se ha anticipado un dinero que debe restituirse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Sexta.- Sobre el fundamento de derecho segundo de la propuesta de resolución. Análisis de la demanda civil. Como se ha expuesto, nadie, ni el propio denunciante, niega que debía ese dinero porque el cheque (pagaré) se ha impagado por el librador. Lo que reclama el denunciante en vía civil son daños y perjuicios por lo que afirma que es una mala praxis consistente en que, según afirma, se ha tardado mucho en comunicarle tal impago del “cheque” (pagaré). Como se justificó con el saldo de la cuenta aportado, la deuda en cuestión proviene del hecho de que el señor denunciante saca dinero de su cuenta (reintegro de dinero (1.150 €)), y por el cargo de tres embargos (355,26 €, 182,40 € y 104,29 €) sucesivamente los días 13/02/12, 20/02/12 y 1/03/12. Ello, unido a que el cheque (pagaré) que ingresó resultó incobrado, generó un saldo en descubierto. La cuestión por tanto a considerar es si han discutido en vía civil los tres embargos, el reintegro -salida de dinero-, o incluso que sea falso que el cheque en cuestión resultó incobrado. La respuesta es que no se ha discutido lo anterior. Se aporta justificación de los movimientos de la cuenta, así como documentos de los tres embargos y de la retirada de efectivo. Nótese que es palmario, que la suma de estos embargos, 641,95 € de no haber existido, hubiera permitido cargar el cheque sin dejar la cuenta en descubierto, por tanto, bien puede decirse que la deuda proviene, realmente, de estos embargos en cuestión. En todo caso, y de la propia Sentencia queda evidenciado: 41.1. Que el actor no reclamó al Banco de España por inveracidad de la deuda -por ejemplo lo relativo a los 37 euros de comisiones y que la respuesta del Banco de España no afecta a la misma en sí. EN OTRAS PALABRAS, LOS EMBARGOS, EL CHEQUE INCOBRADO, ETC. NO SE DISCUTEN Y SON UN HECHO PROBADO. Así se reconoce por la propia Sentencia Que el actor no reclama judicialmente por inveracidad de la deuda, que proviene se insiste de tres embargos y una disposición en efectivo, entre otros puntos. Lo que reclama es una indemnización porque considera que se ha incumplido su contrato de gestión de pagarés (aunque lo califica como cheque), reclamando por ello una indemnización de daños y perjuicios con la que supuestamente compensar la deuda misma. En otras palabras, que el demandante es deudor está fuera de dudas, y lo que ha tratado es de reclamar por mala praxis para obtener daños y perjuicios a su favor. Finalmente, nótese que todos los hechos se remontan al año 2012 en sí. En suma, que se haya tardado más de dos meses o no en realizar tal cargo del cheque (pagaré) incobrado es por lo que el denunciante reclamó más de veinte mil euros de daños y perjuicios, pero nunca porque tal descubierto fuera real, vencido, líquido y exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 HECHOS PROBADOS: De la información y documentación aportada por las diferentes partes, se constatan los siguientes puntos: 1.- El 25/01/12, B.B.B. realizó un ingreso de un cheque por valor de 1.256,97€, en su cuenta corriente abierta en la CR. GRANADA. 2.- El 28/03/12 la CR GRANADA, realizó un cargo de 1.256,97 euros, en la cuenta del B.B.B. por el valor del cheque al declararle incobrable, aplicando una comisión de 37,71 € por la devolución; 30,00 euros por la comisión de reclamación por descubierto y 10,39 euros por la liquidación cuenta vista, lo que provocó un descubierto en su cuenta de 594,91euros, al no tener fondos suficientes. 3.- El 15/04/16 el denunciante interpone demanda contra la CR GRANADA, ante el Juzgado de X.1 de ***LOC.1 al considerar (punto cuarto de la demanda) que las cantidades que ha cargado la entidad en su cuentas son indebidas. 4).- El 30/09/16, se produce una baja cautelar de los datos del fichero BADEXCUG a petición del interesado. 5- El 02/12/16, el Juzgado de X.1 de ***LOC.1 admite a trámite la demanda interpuesta contra la Caja Rural y da traslado a las partes. 6.- El 15/12/16, CR GRANADA, tiene conocimiento de la demanda por la devolución del cheque y los gastos ocasionados. 7.- El 11/05/17 CR GRANADA niega la baja cautelar de los datos personales del denunciante del fichero BADEXCUG, a solicitud de éste. 8.- El 25/07/17 CR GRANADA es reclamada por la AEPD para aporte información respecto de la denuncian interpuesta por el B.B.B.. 9.- El 31/07/17 Los datos son personales del denunciante son dados de baja del fichero Badescug, por última vez, a petición de CR GRANADA. 10.- El 22/11/17, se emite sentencia nº 189/2017 del Procedimiento: Juicio Ordinario 855/16 del Juzgado de X.1 de ***LOC.1, donde se desestima la reclamación interpuesta por el B.B.B. en la demanda. -Respecto del Requerimiento previo de pago, la entidad CR. GRANADA presenta la siguiente documentación: a).- certificación de DOCALIA, S.L. que recoge la remisión de los comunicados de requerimiento de pago de fechas 03/04/12, 18/04/12 y 15/05/12, dirigidos al denunciante, que contenían la siguiente advertencia: “los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias, en los casos legalmente previstos”. b).- Que los requerimientos han sido comunicados al cliente a través del servicio de Buzón Virtual, herramienta para la comunicación electrónica en formato .pdf para los clientes de banca a distancia (ruralvía). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a COMUNITAE SL., que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. CAJA RURAL DE GRANADA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de solvencia y crédito sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III De la información y documentación aportada por las partes a lo largo de este proceso, se constatan los puntos indicados en “hechos probados”. No obstante, respecto de las alegaciones presentadas por CR GRANADA a la propuesta de resolución hay que indicar: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el art. 4 de la LOPD y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución y la documentación aportada, es obligado responder a determinadas afirmaciones hechas por la entidad denunciada: a).- Los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia y crédito BADEXCUG, por cuarta vez el 21/06/15, produciéndose la baja cautelar el 30/09/16. CR GRANADA, asume, en un primer momento, su responsabilidad indicando que los datos personales del denunciante deberían estar en “baja cautelar” por la interposición de una demanda judicial y así se lo afirma la propia entidad: “con fecha 15/12/16 se tuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda por daños y perjuicios derivados de la devolución de un cheque, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número X.1 de ***LOC.1 y, entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16. No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”. b).- Respecto de la primera alegación donde defiende que “La deuda del denunciante era veraz, vencida, líquida y exigible y El que se haya planteado una reclamación judicial o administrativa no obsta al derecho y licitud del acreedor a incluir los datos del deudor si la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible,(…)” indica que lo que se trata de ver en realidad es si la deuda es cierta o no y según se pude apreciar en la demanda judicial interpuesta, (plasmada en el punto séptimo de los antecedentes), se reclaman conceptos, como por ejemplo: comisiones cobradas, que hacen de su legalidad o ilegalidad en su cobro conviertan la deuda en cierta o en incierta (que no se corresponde con la realidad) y mientras en vía judicial se dirimen tales aspectos, los datos personales del denunciante no deberían haber estado ínclitos en el fichero de solvencia, en cumplimiento de la sentencia de la AN indicada anteriormente y más aún cuando la entidad asume que esto (la inclusión de los datos personales) no debería haberse producido. Más aún, para que los datos puedan ser comunicados a un fichero de solvencia patrimonial, no basta que los datos contractuales sean exactos y ciertos. La comunicación debe basarse además en la existencia de una deuda impagada y cierta (STS de 9 de abril (RJ 2012\4638)), no pudiéndose entender por tal una deuda litigiosa, dudosa o no pacífica. Por lo tanto, incurre en responsabilidad el acreedor que comunica datos sobre deudas reclamadas o dudosas, en relación a su procedencia o a su cuantía, (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 19 noviembre (RJ\2014\6422); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587); de 22 de enero de 2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 (RJ\2014\998), entre otras). Se considera que la deuda es dudosa y/o litigiosa si el deudor ha comunicado de forma fehaciente al acreedor su disconformidad con la misma, (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587)) o consta un procedimiento abierto impugnando la certeza de la deuda (STS de 19 noviembre (RJ\2014\5956), y en este caso, existe un pleito abierto que puede afectar o no, al principio de calidad del dato y mientras esto no se dirimiera en vía judicial los datos personales debieron estar fuera del fichero BADEXCUG y eso, precisamente, es lo que no ocurrió y eso es lo que esta Agencia, está sancionando.
- c)Respecto de la “Nulidad de la Propuesta de Resolución” por afirmar que la deuda es inveraz en contra de la Jurisdicción Civil. Explicar que, los datos personales del denunciante estuvieron en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG antes de la resolución en vía civil. No se trata aquí de dilucidar si se va o no en contra de lo resuelto en esa vía, sino que la entidad, a sabiendas que existía una demanda judicial en curso, mantuvo los datos personales del afectado en el fichero de solvencia incluso negando su baja cautelar a petición del mismo, como ocurrió el 11/05/17. Más aún cuando, cuando la entidad, en sus alegaciones se justifica diciendo que: “con fecha 15/12/16 se tuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda por daños y perjuicios derivados de la devolución de un cheque, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número X.1 de ***LOC.1 y, entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16. No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”, está reconociendo claramente su responsabilidad y asumiendo que los datos personales del denunciante deberían haber estado en “baja cautelar” mientras se dilucidaba la situación en la vía civil. Esto y no otra cosa, es lo que esta Agencia está sancionando. d).- NO existe incongruencia en los hechos probados como intenta afirmar la entidad, pues éstos se basan, además de los hechos denunciados, en los hechos confirmados por CR GRANADA, e incluso por la entidad EXPERIAN y son: 1º).- Que el 21/06/15 existe un nuevo alta (el cuarto), de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG 2º).- Que el 15/04/16 existe la interposición de una demanda judicial contra CR GRANADA por parte del denunciante. 3º).- Que el 30/09/16, se produce una baja cautelar de los datos del fichero BADEXCUG a petición del interesado. 4º).- Que el 04/12/16 la entidad CR GRANADA vuelve a dar de alta los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG. 5º).- Que el 15/12/16 la demanda judicial es notificada a la entidad, y que a sabiendas de que 10 días antes había incluido los datos del demandante en el fichero de solvencia BADEXCUG, no realiza ninguna acción para regularizar dicha situación Que es a partir de aquí cuando la entidad CR GRANADA infringe la LOPD y es éste hecho y no otro, como intenta afirmar la entidad, lo que esta Agencia sanciona. La entidad se defiende en un primer momento, diciendo que “entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/16. No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 6º).- Con fecha 11/05/17 CR GRANADA niega la baja cautelar de los datos personales del denunciante, a solicitud de éste, aun sabiendo que existe una demanda judicial con ella y que la resolución de la misma aún no se ha producido 7º).- Los datos son personales del denunciante son dados de baja del fichero Badexcug por última vez el 31/07/17 (hecho que se produce 6 días después de tener conocimiento, el 25/07/17, de la interposición de una denuncia por parte del B.B.B., ante la Agencia Española de Protección de Datos). 8º).- La resolución judicial es de fecha 20/11/17, 4 días después de que esta Agencia incoara expediente sancionador contra CR GRANADA, el 16/11/17 por infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 38.1.
- a)del RLOPD. e).- Examinadas toda la documentación aportada a este caso tal y como solicita la entidad en el punto cuarto, se vuelve a incidir, que pese a los intentos de la entidad por defender que solamente las pretensiones del B.B.B. eran cobrar una indemnización por daños y perjuicios, lo cierto es que existe pruebas suficientes que ponen en duda la deuda como cierta (y es por ejemplo, el cobro de comisiones). f).- Por último indicar (punto sexto de las alegaciones), que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados, o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos personales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia y lo que se sanciona en este caso es el mantenimiento de los datos personales del denunciante en el fichero BADEXCUG a sabiendas de que existía una demanda judicial interpuesta. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, (apartado 4.a), pues los datos del denunciante deberían haber sido cancelados de forma cautelar, el 15/12/16, estando inscritos hasta el 31/07/17, (7 meses y 15 días). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal tanto de clientes como de terceros, (apartado 4.c). c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA SCC una sanción de 60.000 (sesenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAJA RURAL DE GRANADA SCC. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es