1/15 Procedimiento Nº PS/00541/2013 RESOLUCIÓN: R/00682/2014 En el procedimiento sancionador PS/00541/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 07/11/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por B.B.B.- C.C.C. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la compañía Vodafone España, S.A. (en adelante VODAFONE) manifestando lo siguiente: Que en julio contrató los servicios VODAFONE y le comunicaron que se encargarían de solicitar la baja de la operadora Jazztel. Si bien, el 21 de agosto llamó a dicha operadora para que anularan la portabilidad ya que seguía sin servicio y a Jazztel para que le restablecieran el servicio. El 23 de octubre recibe una llamada de VODAFONE informándole que tenía una factura pendiente por importe de182,21 €, pero no recibe la factura y le indican que era por el material de internet que le enviaron, en cuya factura consta importe 0 €, y que podía ir a entregarlo a una tienda de la operadora. Que recibe una carta de SEINCO, S.L., de fecha 25/10/2012, reclamándole la deuda y el día 29 de octubre, ante la negativa de VODAFONE a recoger el material y la tienda a recibirlo, decide enviarlo por Correo. Se adjunta copia de la carta y del albarán de envío de un paquete de la denunciante a VODAFONE. EL Director de la AEPD acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, con fecha de 06/05/2013, referencia E/7871/2012, ya que la Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, exactitud de la cuantía de la deuda y la correcta prestación de los servicios. La entidad que reclama el pago SEINCO, S.L. presta un servicio de gestión de cobro a VODAFONE en su calidad de responsable del fichero. Por otra parte, podrá ejercer su derecho de cancelación o rectificación ante la operadora que si no fuera atendido podrá dirigirse a esta Agencia para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Con fecha de 13/06/2013, la denunciante presenta Recurso de Reposición en el que reitera los hechos comunicados en su denuncia contra la compañía VODAFONE y aporta Laudo Arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, dictado en fecha 09/04/2013, en el que se estiman todas las pretensiones, anulación de la factura, baja de los servicios, anulación de la penalización y exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, si bien la operadora le sigue reclamando la deuda e incluye sus datos en el fichero ASNEF. También, aporta Resolución del órgano Arbitral para la aclaración del Laudo, instada por la parte reclamante, de fecha 06/05/2013. El Director de la AEPD Resuelve, con fecha de 06/08/2013, estimar el Recurso de Reposición (referencia RR/0478/2013) interpuesto por la denunciante, contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Resolución de fecha 06/05/2013, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar actuaciones de investigación con el objeto de determinar la presunta vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, por parte de VODAFONE para lo que se abre el expediente con referencia E/4565/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ASNEF-EQUIFAX, EXPERIAN y VODAFONE teniendo conocimiento de que: 1 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: El NIE correspondiente a la denunciante, con fecha de 04/09/2013, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF”, cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Sin embargo, han sido dadas de baja tres incidencias asociadas a la denunciante, que fueron dadas de alta y baja, respectivamente: 18/02/2013-26/02/2013, 08/03/2013-20/03/2013, 09/04/2013-16/04/2013. Consta un expediente asociado a la denunciante en los que solicita la cancelación de sus datos personales, se adjunta copia. 2 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A., con fecha de 09/09/2013, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no figura ni ha figurado operación impagada asociada al NIE de la denunciante. 3 CON RESPECTO A VODAFONE: La compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 20/09/2013, en relación con la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia lo siguiente: - La causa que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia fue la deuda contraída con VODAFONE, a raíz de la factura de fecha 01/12/2012, donde además se le incluye la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia y la operadora inició el procedimiento habitual de gestión de recobro remitiendo las cartas antes de la inclusión en los ficheros de solvencia. - La denunciante no estaba conforme con la deuda y presento una reclamación ante la Junta Arbitral que finalmente estimaba la reclamación. Por ello, VODAFONE procedió a cancelar la deuda y a excluir los datos del denunciante del fichero de solvencia, este proceso se vio dilatado en el tiempo debido a que el agente que gestionó la ejecución del laudo, no efectuó todos los trámites al mismo tiempo, de ahí que la exclusión de los datos del fichero no fuera inmediata. - Se ha comprobado por parte de la Inspección de Datos que en la factura de fecha de emisión de fecha 01/12/2012, constan diversos consumos de la línea K.K.K., cuya titular es la denunciante, la Factura rectificativa nota de abono fue emitida con fecha de 09/05/2013 y el Laudo Arbitral fue firmado el 09/04/2013. Se adjunta copia de ambas facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 TERCERO: Con fecha 22/10/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, mediante escrito de fecha 14/11/2013, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: - Que el denunciante contrato con VODAFONE el 29/03/2012 un servicio ADSL, solicitando posteriormente la baja emitiéndose una factura por importe de 182,21 euros. EL 30/10/2012 la denunciante devolvió los equipos por lo que VODAFONE decidió efectuar un abono a la denunciante que ascendía a 193,62 euros. Sin perjuicio de que el caso estaba resuelto, sin embargo se recibió de la OMIC de Calatayud reclamación de la denunciante por la misma cuestión, reclamación que fue atendida por la entidad por lo que la cuestión de la línea ADSL estaba dilucidada. - Que el 08/04/20132 se recibió escrito de la JAC de Aragón donde la denunciante reclamaba nuevamente la deuda informando al citado organismo que el caso estaba resuelto, recibiéndose finalmente el laudo arbitral que estima la pretensión de la denunciante en relación con la citada factura. - Que VODAFONE no ha cometido infracción alguna puesto que la deuda que fue incluida en los ficheros de solvencia procede de la línea K.K.K. que fue dada de baja el 20/11/2012; deuda que fue reclamada por VODAFONE y ante su impago fue incluida en los citados ficheros, deuda que no era objeto de controversia en ningún organismo oficial y, que de forma desinteresada, una vez que la entidad tuvo conocimiento del laudo procedió a su exclusión de los ficheros aun cuando no correspondía dicha exclusión.. QUINTO: Con fecha 19/11/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04565/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00541/2013 presentadas por VODAFONE y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. - Solicitar a la JJAA de Consumo de Aragón copia del expediente D.D.D. instruido a consecuencia de reclamación interpuesta por la denunciante. En fecha 27/11/2013 y 10/12/2013, la JJAA de Consumo de Aragón y la denunciante dieron respuesta a las pruebas requeridas cuyo contenido obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 SEXTO: En fecha 25/02/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 18/03/2014 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, que la deuda incluida en los ficheros está relacionada con el servicio de telefonía móvil K.K.K., distinto al asociado al ADSL, contratado el 29/03/2012 y dado de baja el 20/11/2012; cunado Vodafone tuvo constancia del laudo procedió a excluir de manera desinteresada los datos de la denunciante de los ficheros sobre una deuda sobre la que no existía controversia; la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD al concurrir una disminución de la culpabilidad y dada la concurrencia de varias de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD la sanción habría de ser reducida y graduarse hasta el importe correspondiente a las infracciones leves. También solicitaba se le remitirán copia de documentos integrantes del expediente administrativo. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 07/11/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en la que declara que el 26/03/2012 se puso en contacto con VODAFONE para portar una línea de telefonía móvil desde Jazztel; debido al trato recibido decide restablecer el servicio con la operadora anterior; posteriormente recibe una reclamación de deuda, proveniente de una factura que asciende de 181,21 euros, de lo que se sorprende ya que la única factura que posee es la correspondiente a un albarán por el envío de un Router, Modem USB y Tarjeta para datos cuyo importe es 0,00 euros; más tarde recibe un requerimiento de pago de la empresa de recobros SEINCO por dicho importe. Con posterioridad al decidir darse de baja en los servicios de telefonía móvil pretenden cobrarle una penalidad desproporcionada por importe de 329,60 euros por lo que solicitó la intervención de la JJAA (folios 2 a 4). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de factura de VODAFONE a importe 0,00 euros, correspondiente a un Router HG556 + Modem K3765 BRO y la Tarjeta para Datos (folio 6). TERCERO. Constan copias de requerimientos de pago dirigidos a la denunciante, de fechas 25/10/2012, 18/02/2013 y 19/02/2013, emitidos por las empresas de recobros de deudas SEINCO, S.L., ISGF Informes Comerciales, S.L. y EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, en las que se le insta a hacer efectiva una deuda que mantiene con VODAFONE por importe de 182,21 euros en el primero caso y, un importe de 329,60 euros en los restantes (folios 7, 17 y 18). CUARTO. En los ficheros informatizados de VODAFONE constan los siguientes productos asociados a la denunciante: - línea asociada al nº K.K.K., con fecha de alta 29/03/2012 y baja el 20/11/2012 (folio 124). QUINTO. EXPERIAN en escrito de 20/09/2013 ha informado que en el fichero BADEXCUG no figuran los datos de la denunciante (folio 90). SEXTO. En fecha 05/09/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 ha informado que en el citado fichero constan tres incidencias asociadas al identificador NIE J.J.J. correspondiente a la denunciante, informadas por VODAFONE, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja respectivas: 18/02/2013-26/02/2013; 08/03/2013-20/03/2013 y 09/04/201316/04/2013, por un importe impagado e 329,60 euros (folios 68, 70 y 72). Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección C/ M.M.M. G.G.G., (Zaragoza) (folios 61, 62 y 63). SEPTIMO. La denunciante, en fecha 07/03/2013, ejercitó el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero, quien en la misma fecha le informaba que no figuraban datos inscritos asociados a su identificador y, además, que sus datos no habían sido consultados por ninguna de las entidades adheridas (folios 74 y 75). OCTAVO. VODAFONE ha aportado copia de las siguientes facturas: - Factura F.F.F., nº de cuenta Vodafone ***CTA.1, de fecha 01/08/2012, por un importe de 0.00 (folios 189). - Factura E.E.E., nº de cuenta Vodafone ***CTA.1, de fecha 01/09/2012, por un importe de 182,21 euros (en concepto de cancelación contrato permanencia relativo a la línea Z.Z.Z.) (folio 159). - Factura F.F.F. L.L.L., nº de cuenta Vodafone ***CTA.2, de fecha 01/12/2012, por un importe de 329,60 euros (en concepto de cancelación contrato permanencia y cancelación permanencia cambio plan precios, además de un consumo, impuesto indirectos incluidos, por importe de 57,20 euros) (folios 100 a 103). - Factura rectificativa I.I.I., de fecha 02/11/2012, por un importe de -193,62 euros (según VODAFONE dicho importe procede de la factura E.E.E., que fue anulada así como 11,41 euros correspondiente al coste de la devolución de los equipos, siendo las facturas rectificadas F.F.F. y E.E.E.) (folios 300 a 302). NOVENO. Consta reclamación ante OMIC de Ayuntamiento Calatayud por disconformidad en facturación de baja línea ADSL. Posteriormente, se dirige nuevamente al citado organismo para denunciar el adeudo en cuenta de 329,20 euros por penalidad por baja anticipada de la línea K.K.K., solicitando la intervención de la JJAA de Consumo de Aragón (folios 292 a 298). Consta diligencia de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje presentada por la denunciante ante la JJAA de Consumo de Aragón nº D.D.D. contra VODAFONE, de fecha 23/01/2013, ordenando su notificación a las partes (folio 137); consta la notificación realizada a VODAFONE de fecha 05/02/2013
(140)y 06/02/2013 dando traslado de copia del expediente (folio 150); con posterioridad VODAFONE fue citada al acto de audiencia por correo electrónico de 27/03/2013 (folio 197), compareciendo mediante escrito de alegaciones de 08/04/013, ante la imposibilidad de asistencia a la misma, indicando “que se ha confirmado que la factura reclamada por la Sr. B.B.B. de fecha de emisión 1 de septiembre de 2012 por importe de 182,21 € y que fue devuelta por el banco el 14 de septiembre de 2012, que se ha procedido a su anulación con fecha 2 de noviembre de 2012. Además, se ha realizado un ingreso en su cuenta corriente bancaria el 7 de noviembre de 2012 por importe de 11,41 euros correspondiente al coste de devolución de los equipos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Ambos importes hacen un total de 193,62 € impuestos indirectos incluidos Actualmente la Cuenta cliente Vodafone ***CTA.1 de Dña. B.B.B. esta cancelada y sin importes pendientes” (folio 188). Intentada la conciliación y no siendo posible ante la inasistencia de ambas partes, se daba por terminada y quedaba pendiente para laudo (folio 198). DECIMO. En fecha 09/04/2013, la JJAA de Consumo de Aragón dictaba el siguiente laudo: …ESTIMAR la reclamación interpuesta por la denunciante contra VODAFONE, por considerar que el servicio de Internet contratado no llego a funcionar en ningún momento, por lo que no procede el pago de cantidad alguna por equipo o consumos. En consecuencia, este arbitró hace suya la oferta realizada por la empresa reclamada por la que queda anulada la factura de septiembre de 2012 por importe de 182,21 €, e ingresará la cantidad de 11,41 euros, si no lo ha hecho ya, por el coste de la devolución de los equipos, en la cuenta corriente en que la reclamante tenia domiciliados sus recibos. Así mismo, tramitará la baja del servicio contratado sin coste alguno para la reclamante. Por otro lado, Vodafone adoptara las medidas oportunas para que los datos de la reclamante sean eliminados de cualquier fichero de insolvencia patrimonial en los que hubieran podido ser incluidos como consecuencia de la presente reclamación” (folio 31). UNDECIMO. Notificado el laudo, la denunciante solicitó aclaración del mismo por entender que no se pronunciaba sobre una de sus peticiones: la baja en el servicio de telefónica móvil suscrito con la empresa VODAFONE; emitida el 06/05/2013 Resolución del órgano arbitral para la aclaración del Laudo, señalaba que “en relación con la pretensión de baja del contrato de telefonía móvil el Arbitro entiende que la empresa Vodafone la asume también ya que textualmente expresa que “actualmente la Cuenta cliente Vodafone ***CTA.3 de Dª B.B.B. esta cancelada y sin importes pendientes. Interpreta el Árbitro que dicha cuente se refiere a todos los servicios contratados por la reclamante y no solo al de Internet… Anulación de la penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia al entender que la baja es consecuencia de un incumplimiento de Vodafone España, S.A (folios 33 a 35). DUODECIMO. El 09/05/2013 VODAFONE se dirigía a la JJAA de Consumo de Aragón, remitiendo la copia de la notificación enviada al cliente en la que señalaba: “Nos dirigimos a usted en cumplimento del Laudo Arbitral estimado a su favor, con número de expediente D.D.D. Respecto de la anulación de las facturas emitidas en septiembre de 2012, informarle que consta que para la cuenta cliente Vodafone ***CTA.4, asociada al número de teléfono S.S.S., se procedió a la anulación de la misma con fecha 2 de noviembre de 2012 quedando dicha cuenta al corriente de pagos. En dicho abono también iban incluidos los importes de devolución de equipos. Así mismo, para la cuenta cliente Vodafone ***CTA.2, asociada al número de teléfono K.K.K., informarle que con fecha 8 de mayo de 2013 hemos procedido a realizar un abono por un importe de 329,60 € (impuestos indirectos incluidos) para la anulación de la factura de septiembre de 2012. Dicho importe será utilizado para anular los importes pendientes de pago que constan en dicha cuenta. Tras dicha gestión la cuenta cliente Vodafone ***CTA.5 quedaría al corriente de pagos” (folios 279 a 281). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados al citado fichero por VODAFONE con fechas de alta y baja respectivas: 18/02/2013-26/02/2013; 08/03/2013-20/03/2013 y 09/04/2013-16/04/2013, por un importe impagado de 329,60 euros, deuda que adolecía del requisito de la certeza, puesto que la denunciante había presentado reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Calatayud, solicitando la intervención de la JJAA de Consumo de Aragón, solicitando la devolución de dicho cargo hasta la valoración por la JJAA de la penalidad impuesta, reclamación que era conocida por la entidad denunciada y sobre la que el citado organismo no había dictado resolución al respecto, laudo que fue dictado el 09/04/2013 y la aclaración del mismo el 06/05/2013, siendo además estimatorio de las pretensiones de la denunciante. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada adolecía del requisito de certeza, puesto que había sido objeto de reclamación ante la JJAA de Consumo de Aragón, quien aún no había dictado resolución sobre la misma. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 En el presente caso, consta acreditado que la denunciante, en un principio, sometió su pretensión a conocimiento de la OMIC del Ayuntamiento de Calatayud, motivada por su disconformidad con la facturación de la baja de la línea ADSL, deuda que había sido requerida por la empresa de recobros SEINCO y, además, solicitaba la baja en la línea de telefonía móvil asociada al número K.K.K. contratada el 26/03/2012, manifestando su voluntad de hacer frente a la penalidad por baja anticipada. El citado contrato de telefonía señalaba, a cambio de entrega de un terminal Samsumg, una permanencia en Vodafone y en Plan de precios de 24 meses, penalizando la baja anticipada en 200 y 100 euros, respectivamente (folio 307). En relación con la deuda requerida (factura E.E.E., de fecha 01/09/2012, por un importe de 182,21 euros), VODAFONE se allanó a las pretensiones de la denunciante emitiendo una factura rectificativa, nº I.I.I., por importe de 193,62 euros, que incluía el importe anterior más 11,41 euros correspondiente al coste que había ocasionado la devolución de los equipos de la línea ADSL. No obstante, el 04/01/2013 la denunciante de dirigió nuevamente a la OMIC denunciando que VODAFONE, sin haberle enviado factura alguna, había adeudado en cuenta el importe de 329,60 euros por penalidad por baja anticipada de la línea de telefonía móvil K.K.K. (devuelto a instancias de la denunciante), solicitando la intervención de la JJAA de Consumo de Aragón y su pronunciamiento en relación con el importe cargado y la penalidad por rescisión del contrato, importe que la denunciante esperaba fuera asumido por la entidad denunciada (pretensiones que sería trasladadas nuevamente al instituto arbitral en escrito de fecha 22/02/2013). La OMIC dio traslado de la documentación a la JJAA de Consumo de Aragón, dando lugar al expediente nº D.D.D. contra VODAFONE, de fecha 23/01/2013. La diligencia de admisión ordenaba su notificación a las partes; en concreto figura en el expediente la notificación realizada a VODAFONE y el traslado del archivo donde figuraban los documentos del expediente, en fechas 05/02/2013 y 06/02/2013, respectivamente (folios 140 y 150). Con posterioridad, la operadora compareció en el procedimiento arbitral, mediante escrito de alegaciones de 08/04/2013, ante la imposibilidad de asistencia al acto de audiencia. Por tanto, el acceso de la deuda al fichero de morosos ASNEF, con posterioridad a la notificación de apertura del procedimiento arbitral, adolecía del requisito de deuda cierta exigido por el artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir la citada reclamación ante la JJAA de Consumo de Aragón, solicitando la intervención de dicho órgano sobre el adeudo cargado en cuenta por el incumplimiento del compromiso de permanencia y su pronunciamiento, vedaba que pudiera hablarse de deuda cierta e impedía su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y todo ello, con independencia del resultado de la resolución que con posterioridad pudiera dictarse, pues como ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 30/05/2012 (Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta, se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral que, además, fue estimatorio. No obstante, pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver la reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, resolución que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 sería dictada hasta el 09/04/2013, remitió requerimientos de pago a la denunciante en fechas 18/02/2013 y 19/02/2013, a través de las empresas de recobros de deudas ISGF Informes Comerciales, S.L. y EXPERIAN e informó los datos de la denunciante asociados a la deuda, siendo inscritos en el fichero ASNEF en fechas 18/02/201326/02/2013; 08/03/2013-20/03/2013 y 09/04/2013-16/04/2013, por un importe impagado de 329,60 euros (es decir, con anterioridad a la resolución de la JJAA de Consumo de Aragón). En este mismo sentido se pronuncian numerosas sentencia de la Audiencia Nacional, entre otras la de fecha 21/12/2012, que señala: “En el caso de autos se ha acreditado, y no se cuestiona, que la reclamación ante la SETSI se interpuso en mayo de 2009, habiendo presentado France Telecom alegaciones ante dicho organismo en fecha 27 de mayo 2009, lo que implica que, como muy tarde en esa fecha, ya tenía conocimiento de la citada reclamación. Sin embargo, y pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver esa reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, informó los datos del denunciante asociados a esa deuda, cuestionada ante la SETSI, por un importe de 126, 07 #, siendo inscritos por primera vez en el fichero Badexcug con fecha de alta 30 de agosto de 2009 y en Asnef con fecha de alta 18 de septiembre de 2009. Por tanto, habiéndose comunicado los datos del denunciante a los ficheros de morosidad por una deuda que en ese momento no tenía la consideración de cierta, resulta acreditada la vulneración del principio de calidad de datos y en definitiva la infracción apreciada”. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOOPD, como consecuencia de circunstancias que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad aplicando una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir supuestos contemplados en el mismo y que permiten rebajar la cuantía de la sanción. El principio de proporcionalidad permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; y la propia A.N. en numerosas sentencias ha señalado que debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad del hecho resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de la denunciante al fichero ASNEF, asociados a una deuda que carecía del requisito de su certeza, al existir reclamación ante la JJAA de Consumo de Aragón y estando pendiente de resolución, por lo que la actuación de VODAFONE ha de ser objeto de sanción. No obstante, concurren algunos de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 45.5.
- a)de la LOPD, que alude a “(…) una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, justifica que se aprecie a favor de la denunciada la “atenuante privilegiada” prevista en la mencionada disposición. Entre tales circunstancias hay que destacar el apartado
- f)al producirse un menor grado de intencionalidad, el apartado
- e)ya que en el presente caso, no solo no se ha derivado ningún beneficio económico, sino que, a la vista de cuál fue el sentido de la resolución de la JJAA de Consumo de Aragón, se puede entender que la entidad ha sufrido perjuicios económicos al no haber llegado a cobrar el importe del consumo generado por los servicios prestados y, por último, hay que añadir otros hechos de gran relevancia en tanto son exponentes de una menor culpabilidad y antijuridicidad de la denunciada; asi, el laudo dictado no se pronuncia sobre la penalidad impuesta, sino sobre la facturación por la baja de la línea ADSL, haciendo el árbitro suya la oferta que había realizado la empresa reclamada, VODAFONE, por lo que anulaba la factura emitida; cuestión esta que ya había sido resuelta pues la entidad se había allanado a las pretensiones de la denunciante. Hubo de ser mediante una rectificación del laudo, a instancias de la denunciante, que el instituto arbitral se pronunciara sobre la penalización impuesta en el sentido de “Baja en todos los servicios contratados con Vodafone España, S.A. (incluye internet y telefonía móvil) sin coste alguno para la reclamante” y “Anulación de la penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia al entender que la baja es consecuencia de un incumplimiento de Vodafone España, S.A”, que VODAFONE procedió a cumplir una vez le fue notificada, anulando la deuda, y que se encuadran en el apartado
- j)del artículo 45.4 de la LOPD, “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta conducta infractora”, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que atenúan, aún más si cabe, la culpabilidad de la entidad denunciada, puesto que la denunciante aunque en su escrito de fecha 04/01/2013, dirigido a la OMIC, reclamaba la intervención de la JJAA de Consumo de Aragón, en relación con el importe cargado en cuenta y su pronunciamiento sobre la penalidad impuesta, reconoce en el mismo escrito que “Vodafone me cobró 329,20 euros que relaciono con la penalidad al darme de baja del contrato de telefonía móvil por no haber respetado el plazo de 24 meses antes de cambiarme”, dejando claro que la citada línea no había tenido ninguna incidencia y que su decisión de darse de baja estaba ocasionado por el mal funcionamiento de la línea de ADSL. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD, el carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente,
- c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país, por cuota de mercado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone una sanción de 15.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es