1/10 Procedimiento Nº PS/00541/2014 RESOLUCIÓN: R/02409/2014 En el procedimiento sancionador PS/00541/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia presentado por D. A.A.A., del que se desprende que su DNI pudo estar incluido en ASNEF asociado a los datos de otra persona. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de DNI. - Copia de escrito de 19/02/2013 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se le informa que “de acuerdo con su solicitud registrada en nuestras oficinas con fecha 11 de febrero de 2013 le comunicamos que tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del error en el identificador ***NIF.1 a nombre de D. A.A.A.,”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente:
- Respecto a la información remitida por Equifax Ibérica: Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación con las deudas informadas en ASNEF por cualquier entidad. De la respuesta recibida (fechada a 18/11/2013) se desprende lo siguiente: - En el momento de contestar al requerimiento de información formulado desde la AEPD, no existe ninguna inclusión en ASNEF asociada a esta persona. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone mediante las correspondientes impresiones de pantalla extraídas del fichero “notificaciones de inclusión”, que el NIF ***NIF.1 estuvo incluido en ASNEF a instancia de VODAFONE entre el 26/12/2011 y el 15/02/2013 asociado a B.B.B., como consecuencia de una deuda de 87,86 €. La notificación fue comunicada mediante el envío de una carta a (C/...............1) Albacete. Como motivo de la baja consta “Incongr”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - EQUIFAX expone que en el Servicio de Atención al Cliente constan tres expedientes asociados al denunciante: o o o ***EXPTE.1, relativo a una solicitud de acceso y cancelación. Se le responde mediante el escrito de 19/02/2013 ya señalado en los antecedentes. En el expediente consta que se remitió a VODAFONE, como entidad informante, la información, señalándose “Error duplicidad DNI”. En el apartado destinado a recoger observaciones de la entidad se consignó “Dato incorrecto. A.A.A.. ***TEL.1 ***NIF.1”. ***EXPTE.2, relativo a un ejercicio de los derechos de acceso/oposición/cancelación. Se le responde mediante escrito de 26/03/2013, en el que se le informa que sus datos no se encuentran incluidos en ASNEF. ***EXPTE.3, relativo a un ejercicio de los derechos de acceso/oposición/cancelación. Se le responde mediante escrito de 11/09/2013, en el que se le informa que sus datos no se encuentran incluidos en ASNEF.
- Respecto a la información remitida por Vodafone: Con fecha 20/08/2014 se solicitó a VODAFONE información relativa al cliente identificado con el NIF ***NIF.1, en relación a los productos o servicios contratados a su nombre y respecto a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VODAFONE aporta varias impresiones de pantalla de sus sistemas que reflejan que el NIF ***NIF.1 se encuentra asociado a A.A.A., con dirección principal en (C/...............1) Albacete y dirección de facturación en (C/...............2) Albacete. - VODAFONE expone que este cliente aparece como titular de dos cuentas (se aportan impresiones de pantalla): o o o - Cuenta de cliente ***CTA.1 con número de servicio ***TEL.2, dada de alta por el canal de distribución el 30 de agosto de 2008 y de baja el 1 de abril de
- Cuenta de cliente ***CTA.2 con número de servicio ***TEL.3, dada de alta por el canal de distribución (aunque no se dispone de la fecha de alta). Como fecha de baja del servicio consta el 18 de febrero de
- VODAFONE aporta impresiones de pantalla que reflejan las facturas emitidas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuenta de cliente ***CTA.
- El listado recoge 18 facturas, emitidas entre el 01/09/2008 y el 01/05/
- Entre los datos que aparecen en este listado, destaca la columna “titular”. Algunos de los documentos
(9)no tienen cumplimentado ese campo. En otros
(8)aparece el nombre A.A.A.. Y en el último documento que aparece cumplimentado ese campo, de fecha 01/04/2009, aparece el nombre B.B.B.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o Cuenta de cliente ***CTA.2. El listado recoge 10 facturas, emitidas entre el 01/08/2008 y el 06/03/2009. Entre los datos que aparecen en este listado, destaca la columna “titular”. En los ocho primeros aparece consignado el nombre A.A.A., mientras que en los dos últimos ese campo aparece vacío. - VODAFONE manifiesta que “el servicio ***TEL.2 sí que tiene consumo efectuado de llamadas aunque no de ADSL, mientras que el servicio ***TEL.3 no consta ningún consumo”. - VODAFONE manifiesta que “ante el impago de las facturas quedó asociada una deuda de 87,86 € al servicio ***TEL.2 y de 15,03 € al servicio ***TEL.3. Ambas deudas fueron vendidas a TTI el 20 de marzo de 2013 y recompradas el 27 de agosto de 2014”. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - Aunque VODAFONE manifiesta que “no existe en sistemas ninguna reclamación ni contacto establecido entre las partes”, lo cierto es que aporta varias impresiones de pantalla que reflejan los contactos establecidos con A.A.A. en relación a diversas incidencias relacionadas con las líneas contratadas. Por lo que al fondo de la presente investigación se refiere, de las citadas pantallas se desprende que en diciembre de 2008, en el contexto de una reclamación formulada por el cliente por correo electrónico, se identifica al mismo como A.A.A.. Sin embargo, el 13/10/2009 a las 21:19:15, y en el marco de una reclamación presentada por el cliente ante la SETSI, el operador identificado como NGONZAL5 deja anotado que esta persona “indica que se llama ***NOMBRE.1 y no ***NOMBRE.2”. Como continuación, ese mismo operador deja anotado a las 21:36:37 “SATISFACCION. 13-10 CASO ******* CAMBIO NOMBRE A ***NOMBRE.1 TAL Y COMO INDICA EL CLIENTE. - En relación a la información comunicada por VODAFONE a ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, la operadora aporta la impresión de pantalla que se recoge en el informe de actuaciones. No se aporta ninguna otra información acreditativa de los datos comunicados a los citados ficheros. TERCERO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que Vodafone dispone en sus sistemas de dos servicios asociados al denunciante por los cuales generó una deuda por la que finalmente sus datos fueron incluidos en ficheros de solvencia. Sin perjuicio de esto, y según consta en los sistemas, durante cierto tiempo Vodafone tuvo los datos del denunciante correctos de aquel, salvo el nombre, es decir, tuvo en sus sistemas a B.B.B., cuando debería haber estado A.A.A., error derivado de otro error a la hora de transcribir el nombre a los sistemas tratándose de altas efectuadas a través del canal de distribución. - Que cuando Vodafone tuvo constancia del error, procedió al cambio, tal y como ha quedado probado. - Considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. En este caso Vodafone no puede sino reconocer que mantuvo los datos de manera incorrecta y por lo tanto no cumplió lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A., con NIF ***NIF.1 y domicilio en (C/..............2) Albacete, presentó escrito de denuncia en esta Agencia del que se desprende que Vodafone incluyó en Asnef su número de DNI asociado a los datos de otra persona (folios 1-21 bis) SEGUNDO: Equifax Ibérica ha informado que el NIF ***NIF.1 estuvo incluido en Asnef a instancia de Vodafone entre el 26/12/2011 y el 15/02/2013 asociado a B.B.B., como consecuencia de una deuda de 87,86 €. La notificación fue comunicada mediante el envío de una carta a (C/...............1) Albacete. Como motivo de la baja consta “Incongr”. (folios 30-57) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 TERCERO: Vodafone ha reconocido que tuvo en sus sistemas dos servicios asociados a B.B.B., por los cuales se produjo una deuda que dio lugar a su inclusión en Asnef, cuando deberían haber estado asociados a A.A.A., error derivado de otro error a la hora de transcribir el nombre a los sistemas tratándose de altas efectuadas a través del canal de distribución (folio 104, entre otros). CUARTO: Equifax Ibérica ha acreditado que, ante la solicitud de cancelación de sus datos ejercida por el denunciante el 11 de febrero de 2013 (folio 44), comunicó a Vodafone el 13 de febrero de 2013, la existencia de un error por dato incorrecto (folio 47), por lo que procedió a la cancelación de sus datos en Asnef el 15 de febrero de 2013 (folio 36) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Vodafone deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Vodafone incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociados a su número de DNI y a dos líneas de telefonía móvil de las que no era titular; pues la operadora, tal como expusimos, no ha probado que el afectado hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada Vodafone comunicó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 87,86€ (hecho probado segundo). En el presente caso, Vodafone ha reconocido que tuvo en sus sistemas dos servicios asociados a B.B.B., por los cuales se produjo una deuda que dio lugar a su inclusión en Asnef, cuando deberían haber estado asociados a A.A.A. (hecho probado tercero); deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor. Por ello la información comunicada por Vodafone al fichero Asnef no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. IV La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Junto a ello resulta también aplicable lo previsto en el apartado
- b)del artículo 45.5 LOPD al constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. Así, y teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante Vodafone por parte del denunciante (a excepción de una llamada el 13/10/2009 indicando que se llama ***NOMBRE.1 y no ***NOMBRE.2), Equifax Ibérica ha acreditado que, ante la solicitud de cancelación de sus datos ejercida por el denunciante el 11 de febrero de 2013 (folio 44), comunicó a Vodafone el 13 de febrero de 2013, la existencia de un error por dato incorrecto (folio 47), por lo que procedió a la cancelación de sus datos en Asnef el 15 de febrero de 2013 (folio 36). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 10.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.,, por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es