1/12 Procedimiento Nº PS/00541/2015 RESOLUCIÓN: R/00286/2016 En el procedimiento sancionador PS/00541/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO PRODICE DIRECT, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo del expediente de investigación de referencia E/00026/2015, motivado por denuncia presentada por Don A.A.A. (en adelante el denunciante). En la denuncia manifestaba haber recibido una llamada telefónica del GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. no habiendo sido nunca cliente de la entidad. También indica el denunciante que con posterioridad a solicitar la cancelación de sus datos, que tramitaron en plazo, dicha entidad le realizó una nueva llamada comercial el 13/10/2014, ambas a su número de teléfono móvil H.H.H.. En fecha 22 de junio de 2015 el denunciante interpone recurso de reposición ante esta Agencia contra la mencionada resolución de archivo, el cual se estima por la Directora de la AEPD con fecha 31 de julio de 2015 con orden de que la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/04884/2015.. En el citado Recurso de Reposición, el denunciante añade que sus datos y, en concreto, el número de teléfono en el que recibió la llamada, están inscritos en la Lista Robinson desde el 04/08/2009 a fin de no recibir llamadas comerciales, lo que acredita adjuntando un certificado expedido por ADIGITAL en el que se hace constar dicho extremo. Posteriormente aporta evidencias de una nueva llamada en fecha 15/07/2015 El denunciante ha presentado también la siguiente documentación: Copia del escrito de respuesta de GRUPO PRODICE DIRECT, S.L a su solicitud de cancelación, en el que le comunican que “su petición para que sean cancelados todos sus datos personales que figuran en nuestra base de datos, ha sido realizada”. Impresiones de pantalla de su teléfono móvil que reflejan las llamadas comerciales realizadas por la entidad denunciada con fechas 13 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Grabaciones de voz de las dos llamadas recibidas. SEGUNDO: Con motivo de las actuaciones previas de investigación E/04884/2015 practicadas, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes extremos: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que: 1. Recibe una llamada sobre las 12:56 horas procedente del número B.B.B., que el denunciante indica corresponde al día 13/10/2014. 2. Recibe una llamada sobre las 12:56 horas procedente del número B.B.B., que el denunciante indica corresponde al día 15/10/2015. 3. El teléfono H.H.H. en el que manifiesta recibir las llamadas está inscrito en la Lista Robinson desde el 04/08/2009, con objeto de no recibir llamadas comerciales, según el certificado expedido por ADIGITAL. Solicitada información a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU, operadora del denunciante, se constata que: el 13/10/2014 a las 9:45:36 horas el número H.H.H. recibe una llamada del número B.B.B.. el 15/07/2015 a las 9:36:40 horas el número H.H.H. recibe una llamada del número B.B.B.. Directamente, a través de consulta de los repertorios de abonados al sistema telefónico se constata que la titularidad del número B.B.B. corresponde a GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. (en adelante PRODICE ) Solicitada información a VODAFONE ONO SAU, operadora del número B.B.B., se constata que el día 14/09/2015 era titularidad de PRODICE. Realizada una inspección a la entidad GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. los representantes de la entidad efectuaron las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: PRODICE tiene como actividad fundamental la comercialización de productos al por menor, para lo cual emiten llamadas telefónicas a potenciales clientes y a clientes actuales de la entidad. La empresa en la actualidad tiene contratadas tres teleoperadoras. Para las llamadas a potenciales clientes se utiliza la Base de Datos de INFOBEL, efectuando las teleoperadoras llamadas a listados de teléfonos fijos por zonas geográficas, que se extraen de la Base de datos INFOBEL, y que se cruzan previamente con la lista de excluidos de la entidad. Los listados son facilitados a las operadoras por la Coordinadora o Jefa de sala, y, una vez utilizados, estos listados son devueltos por las operadoras a la coordinadora para efectos de control de calidad, que los custodia durante un mes y los destruye. No se utiliza ni se cruza con la lista de ADIGITAL. (Lista Robison). Por otro lado se realizan llamadas comerciales a antiguos clientes, tanto a teléfonos fijos como móviles facilitados por el cliente en su relación anterior. Para la emisión de estas llamadas los números de teléfono a los que se llama 3/12 también se cruzan con la lista de excluidos de la entidad. No queda registro de las llamadas efectuadas toda vez que los teléfonos utilizados por las teleoperadoras son terminales normales correspondientes cada uno a una línea telefónica. La entidad no dispone de ninguna facilidad adicional tal como una centralita telefónica que registre las llamadas o que permita marcación automática para la emisión de las llamadas. La entidad, debido a su pequeño tamaño y al reducido volumen de peticiones ejercicios de tutelas de derechos relativas a los datos personales de sus clientes, gestiona las solicitudes de forma manual, encargándose una empleada de la atención y contestación de los ejercicios de derechos. Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que el acceso a la sala de las teleoperadoras desde donde se realizan las llamadas, realizándose las siguientes comprobaciones: Se verifica la existencia de varios puestos de trabajo de los cuales 4 se encuentran dotados de teléfono si bien solo se encuentran en la sala tres teleoperadoras. Se verifica que cada puesto de trabajo ocupado tiene anotado el número de teléfono al que corresponde la línea telefónica, que son: E.E.E., D.D.D. y B.B.B.. Por otra parte, se observa que el puesto que no se encuentra ocupado se corresponde con la línea número C.C.C. y que el de la jefa de sala es el F.F.F.. Además, la empleada que realiza las llamadas de satisfacción del cliente con la compra realizada tiene como número de teléfono G.G.G.. Los representantes de la entidad indican que no recuerdan si el número B.B.B. ha pertenecido o no a la entidad ya que han cambiado varias veces de sede y han sufrido cambios en la numeración de las líneas. Se verifica que las operadoras tienen en su puesto de trabajo una hoja de llamadas así como una copia de la lista de excluidos interna de la entidad. También los inspectores de la Agencia solicitaron a los representantes de la entidad el acceso a su fichero de clientes, realizando las siguientes comprobaciones: Se realiza una búsqueda por DNI I.I.I. en el fichero de clientes. No se encuentran datos. Se realiza una búsqueda por apellidos “ A.A.A.” en el fichero de clientes, no encontrándose ningún registro. Se realiza una búsqueda por número de teléfono 1 H.H.H. en el fichero de facturación, no encontrándose ningún registro Se realiza una búsqueda por número de teléfono 2 facturación, no encontrándose ningún registro Se realiza una búsqueda por DNI encontrándose ningún registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid H.H.H. en el fichero de I.I.I. en el fichero de facturación, www.agpd.es sedeagpd.gob.es no Los inspectores de la Agencia solicitaron a los representantes de la entidad acceso al expediente completo correspondiente al ejercicio de derecho de cancelación del afectado. Se verifica que consta la carta de solicitud del cliente así como la contestación emitida por la entidad, comprobando que en el justificante de correos consta como fecha de envío el 30/04/2014. Se solicitó además copia de la lista de excluidos de la entidad, verificando que se encontraba en ella el afectado. Por parte de los inspectores actuantes se reprodujeron las grabaciones de las conversaciones telefónicas aportadas por el denunciante como las conversaciones por él grabadas de los contactos mantenidos en fechas 13/10/2014 y del 15/07/2015. Una vez escuchadas las grabaciones los representantes de la entidad manifestaron no reconocer la voz de la operadora de la llamada de fecha 13/10/2014. Sobre la segunda grabación indican que parece ser la voz de J.J.J., una operadora que ya no trabaja en la entidad. A la vista de toda esta información los representantes de la entidad manifestaron que toda su actividad comercial se centra en la realización de llamadas a teléfonos fijos obtenidos de INFOBEL cruzados con su lista de excluidos. Tan solo llaman a un teléfono móvil cuando se trata de un cliente de la entidad o cuando la propia persona facilita el móvil para que se le contacte más tarde, pudiendo incluso corresponder a la devolución de una llamada. Al no aparecer el número de móvil al que supuestamente se ha llamado en sus bases de datos de facturación y clientes, desconocen el origen del dato, si ha sido llamado por la entidad ni el motivo por el cual puede haber sido llamado una vez atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 28 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la mercantil GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), en su relación con lo previsto en los artículos 30.4 de la Ley Orgánica 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), y 49 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. Habiendo resultado infructuosos por “Ausente Reparto ” los dos intentos de notificación del citado acuerdo de inicio practicados con fechas 1 y 2 de octubre de 2015 en el domicilio de la citada empresa que figura en el Registro Mercantil Central , y, una vez devuelto a esta Agencia el correspondiente envío por el Servicio de Correos por “Caducado” en Lista, se procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a su notificación a través del BOE del día 20 de octubre de 2015, número 251. 5/12 CUARTO: Transcurrido el plazo concedido a PRODICE para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste en esta Agencia que dicha entidad haya ejercido su derecho a la defensa, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 22 de octubre de 2014 y 23 de julio de 2015 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de Don A.A.A. , en adelante el denunciante, poniendo de manifiesto la recepción de dos llamadas publicitarias no deseadas con fechas 13 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015 en la línea de su titularidad número H.H.H. , las cuales fueron efectuadas desde los números B.B.B., respectivamente, por la mercantil GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. , en adelante PRODICE. (folios 1, 2, 6, 11, 21,22, 25 y 29, 58 y 59) El denunciante adjunta a sus escritos de denuncia impresión de la pantalla de su terminal móvil que muestra esas llamadas entrantes y proporciona la grabación de las llamadas. SEGUNDO: El denunciante figura inscrito en el fichero de Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de la Economía Digital, para no recibir llamadas en el número H.H.H. desde el 4 de agosto de 2009. (folio 19) TERCERO: PRODICE ha declarado que tiene como actividad fundamental la comercialización de productos al por menor, para lo cual emiten llamadas telefónicas a potenciales clienTes y a clientes actuales de la entidad. (folio 44) CUARTO: La entidad PRODICE es titular de las líneas B.B.B. y B.B.B., cuyos operadores en las fechas de la realización de las llamadas eran, respectivamente, ESTO ES ONO, SAU, en la actualidad VODAFONE ONO, SAU, y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU. (folios 36, 40, 62, 45, ) QUINTO:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, operador con el que el denunciante tenía contratado el servicio de la línea H.H.H., ha confirmado que a las 09:45:36 horas del día 13 de octubre de 2014 se recibió en el citado número una llamada procedente del número B.B.B.. Dicho operador también ha confirmado que a las 09:36:40 horas del día 15 de julio de 2015 se recibió en el citado número de teléfono una llamada procedente del número B.B.B.. (folio 62) SEXTO: VODAFONE ONO, SAU ha confirmado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. www.agpd.es sedeagpd.gob.es era titular de la línea B.B.B. a fecha 13 de octubre de 2014. (folios 56 y 57) SÉPTIMO:.Durante la inspección practicada el día 10 de septiembre de 2015 por la AEPD en las instalaciones de la mercantil GRUPO PRODICE DIRECT, S.L., el Administrador de la misma señaló que para la realización de las llamadas publicitarias no se utiliza ni se cruza el listado utilizado con el fichero de Lista Robinson de ADIGITAL (folio 44) En el transcurso de dicha inspección se comprueba que en los ficheros de clientes y de facturación de la entidad investigada no figura ningún registro con el DNI del denunciante, al igual que no figura ningún registro con el número de teléfono H.H.H. ni aparecen los apellidos del denunciante en el fichero de clientes (folios 45, 47 al 51) OCTAVO: Con fecha 19 de abril de 2014 el denunciante ejerció ante GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. su derecho de cancelación respecto de los datos personales que citaba en el escrito a los efectos de evitar la recepción de ofertas publicitarias, entre los cuales no facilitaba ningún número de teléfono. Durante la inspección practicada el 10 de septiembre de 2015 se constata que en los archivos de la entidad denunciada consta dicha solicitud junto con la contestación emitida al afectado, cuyo justificante de correos de envío tiene fecha de 30 de abril de 2014. Asimismo, se verifica que en la lista de excluidos de la empresa aparecen el nombre y apellidos del denunciante (folios 46 y 53) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones, según redacción dada por el artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” 7/12 De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. En este supuesto, en el acuerdo de inicio de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia al artículo 13.2 del RD 1398/1993, advirtiendo a la denunciada sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones y conteniéndose en el mismo un pronunciamiento preciso sobre la infracción imputada. En consecuencia, y tal y como se desprende de lo señalado en los Antecedentes Tercero y Cuarto de la presente Resolución, en este caso se han observado las prescripciones legales anteriormente citadas, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 48.1.
- b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que a los efectos de dilucidar si la realización de las dos llamadas publicitarias sobre la que versan los hechos objeto de análisis incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
- b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
- b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. 9/12 A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). Del Reglamento interno de funcionamiento del fichero se desprende que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación, advirtiéndose en el artículo 14.2 del mismo que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial –al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad-, o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. IV En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que aunque el denunciante estaba inscrito desde el 4 de agosto de 2009 en el Fichero de Lista Robinson de ADIGITAL al objeto de oponerse a la recepción de llamadas publicitarias en el número de móvil H.H.H. de su titularidad, sin embargo, con fechas 13 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015 recibió en dicha línea sendas llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde los números B.B.B., respectivamente, por la mercantil GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. Dicha conducta resulta probada de la concurrencia de las siguientes circunstancias: de la información ofrecida por TELÉFONICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es VODAFONE ONO, SAU, que en su condición de operadoras de los números llamantes en las fechas de los hechos han confirmado la realización de esas llamadas al número de teléfono móvil del denunciante, del contenido de las grabaciones aportadas por el denunciante correspondientes a las conversaciones mantenidas durante esos dos contactos telefónicos, y que prueban que se trataba de llamadas telefónicas publicitarias realizadas por PRODICE, y, por último y fundamental, del certificado emitido por ADIGITAL aportado por el denunciante que acredita que éste se dio de alta en el Servicio de Fichero Lista Robinson para no recibir llamadas, entre otras líneas, en el número de teléfono móvil H.H.H.. Es decir, consta acreditado que a pesar de que el denunciante se había registrado en un fichero de exclusión publicitaria para no recibir llamadas comerciales en la línea de teléfono H.H.H., sin embargo PRODICE efectuó dos llamadas publicitarias a ese número de teléfono en las fechas indicadas sin constatar, previamente, si el número de teléfono titularidad del denunciante estaba inscrito en el Servicio de Lista Robinson de ADIGITAL. De hecho, las manifestaciones efectuadas por el administrador de dicha empresa durante la inspección realizada por esta Agencia el 10 de septiembre de 2015 en la sede de la entidad confirman dicha conducta, ya que éste informó que los listados utilizados para las llamadas no se cruzan con la lista Robinson de ADIGITAL, limitándose a cruzarlos, previamente, con la lista de excluidos de acciones publicitarias de la entidad. Esta conducta se desarrolla no obstante que la cumplimentación de tal requisito le era exigible a la entidad imputada a fin de comprobar, antes de ejecutar cada una de las acciones publicitarias a realizar, si el usuario final del servicio de comunicaciones se había opuesto o negado a recibir llamadas comerciales en ese número de línea a través del mecanismo previsto en el apartado primero del artículo 49 del RLOPD, no estableciéndose en el apartado cuarto de dicho precepto excepción alguna a la obligación de consultar previamente los ficheros comunes de exclusión cuando se vaya a efectuar un tratamiento relacionado con actividades publicitarias o de prospección comercial . Consecuentemente, al no verificarse por PRODICE que el número de teléfono móvil del denunciante se encontraba inscrito en el Servicio de exclusión de la Lista Robinson desde el 4 de agosto de 2009, dicha empresa vulneró el derecho del reseñado usuario final a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
- b)de la LGT. V En el presente caso, la realización por parte de PRODICE de dos llamadas de teléfono de naturaleza comercial a una línea de teléfono móvil del denunciante que aparecía registrada en un fichero común de exclusión con anterioridad a la realización de las citadas acciones publicitarias constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
- b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. 11/12 Por lo tanto, PRODICE resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad , si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que el denunciante no había manifestado su negativa a la recepción de llamadas no deseadas con fines de comerciales por alguno de los medios legalmente previstos para ello. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por el denunciante a no recibir llamadas publicitarias en la línea de teléfono de su titularidad cuando se inscribió en el mencionado servicio de Lista Robinson a tales efectos. VI A tenor de lo establecido en el artículo 79.
- d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial los criterios a),
- c)y f), habida cuenta que no consta que PRODICE haya sido sancionada con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan o que haya obtenido algún beneficio a raíz de la comisión de la infracción imputada, y habiendo mostrado plena colaboración frente a los requerimientos y solicitudes efectuados durante las actuaciones previas de inspección, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados imponer a dicha entidad una multa de 2.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GRUPO PRODICE DIRECT, S.L., por una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, una multa de 2.000 € (Dos mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 79.
- d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos