1/5 Expediente Nº: EXP202103988 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el que identifica como Don B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “continua la presencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia mi propiedad particular afectando a mi intimidad personal y/o familiar” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de al menos un dispositivo con afectación a su zona privativa. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al reclamado un procedimiento previo con numeración PS/00497/2020 que finalizó con Resolución de Apercibimiento al mismo por idénticos hechos a los ahora analizados, imponiéndole el cumplimiento de medidas en relación al sistema objeto de reclamación. DIRIGIR un apercibimiento a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. CUARTO: Con fecha 18 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 07/02/22 se recibe contestación de la parte reclamada manifestando “su disconformidad con la acusación vertida contra su persona” al tener las cámaras en su propiedad y grabando solo su espacio privativo y argumentando diversas irregularidades en las cámaras que tiene instalada la parte reclamante. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/10/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “continua la presencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia mi propiedad particular afectando a mi intimidad personal y/o familiar” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien manifiesta que no se “afecta espacio de terceros, sino espacio privativo”. En apoyo de su argumentaciones aporta prueba documental (Anexo I) con lo que se observa con las cámaras instaladas. Tercero. No consta acreditada captación de espacio privativo de la reclamante, ni se observa la vivienda de la misma en los fotogramas aportado por el reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/10/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal “presencia de cámara de video-vigilancia que está orientada hacia mi propiedad particular” (folio nº 1). Los hechos denunciados suponen una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene que conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. El cartel (
- es)de video-vigilancia debe contemplar la actual normativa—RGPD— indicando al menos el responsable del tratamiento, modo de ejercitar los derechos de los artículo 12-22 RGPD y una dirección de contacto debiendo ser visible desde el exterior. III De conformidad con las alegaciones esgrimidas por la parte reclamada, no se constata la captación de espacio privativo de la reclamante, estando las mismas orientadas hacia su propiedad privada, tal como se constata en los fotogramas aportados (Anexo I). Los hechos acreditados no permiten determinar “irregularidad” alguna en el sistema instalado, ni afectación a espacio reservado a la intimidad de la reclamante se ha constatado, más allá de la presencia de las cámaras, aspecto este no negado por el reclamado. Se recuerda, no obstante, a raíz de uno de los fotogramas aportados por el reclamado (
- a)que debe proceder a colocar en su caso algún tipo de cubrimiento (vgr. una malla), dado que, si bien la cámara está en el interior de su propiedad, dónde se observa un perro guardián, la misma capta al ser un vallado con separación una porción mínima del exterior. El artículo 89.1 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto no se ha acreditado infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a ambas partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo con cuestiones más propias de “mala relación de vecindad”, que relacionadas con la protección de datos, recomendando ajustar su comportamiento a las mínimas reglas de convivencia vecinal o en su caso trasladando los hechos al Juzgado de Instrucción más próximo o en su caso Fuerzas de seguridad de la localidad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es