1/3 Procedimiento Nº PS/00542/2016 RESOLUCIÓN: R/01692/2017 En el procedimiento sancionador PS/00542/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª A.A.A., vista la denuncia presentada, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/2/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Dª A.A.A. en relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD. . En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a A.A.A. como titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado en su vivienda para que cumpla lo previsto en dicho artículo y en concreto: <<<<< Que, justifique que sus cámaras solo captan elementos de su propiedad privada; en caso contrario deberá justificar la retirada o reorientación de las cámaras hacia los elementos privativos de su propiedad >>>>> SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/00305/2016 TERCERO: Se realizó requerimiento con fechas 20/05/16 y 23/05/16 para que en el plazo de diez días hiciera llegar a esta Agencia documentación acreditativa del cumplimiento de las medidas acordadas, sin que hasta la fecha conste el mismo. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador, (PS/542/2016) con fecha 27/12/16, por la presunta infracción del art. 6 de la LOPD. Dicha apertura estaba motivada en por parte del denunciado se ha incumplido con la resolución de esta Agencia, que le requería a la retirada de las cámaras o que acreditara contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios. QUINTO: Con fecha 20/1/17 por parte del denunciado se remitió escrito de alegaciones, manifestando –en síntesis- lo siguiente: * Que ya había procedido, en el momento del apercibimiento, a retirar las cámaras instalas en su domicilio, circunstancia que no había comunicado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que parte de la denunciada se ha incumplido con la resolución de esta Agencia, que le requería a la retirada de las cámaras. Se comunicaba, así mismo, que los hechos expuestos podrían suponer la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma,. Así mismo se procedía a graduar la sanción a imponer; y en virtud de las circunstancias que operaban como atenuantes de la responsabilidad del denunciado se fijaba una multa de 1.500 euros por la presunta infracción cometida. III El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Dª A.A.A., que ha procedido a desinstalar la cámara, y al no acreditarse que existe un tratamiento de datos personales a través de cámaras de video vigilancia, procede el archivo del presente procedimiento sancionador al observarse una falta de acreditación en los hechos denunciados, desapareciendo el supuesto de hecho necesario para poder calificar la conducta como sancionable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre) Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es