1/7 Procedimiento Nº: EXP202312853 (PS/00542/2023) RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/07/23, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad TECH EDUCATION, RIGHTS & TECHNOLOGIES, S.L. con CIF.: B76755842, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los hechos que manifiesta el reclamante son los siguientes: “El 07/02/23, envié un correo electrónico a las direcciones de correo indicadas para hacer valer mi derecho de supresión de los datos a la empresa ECH EDUCATION, RIGHTS. El 08/02/23 el delegado de protección de datos me remite correo electrónico indicando que mis datos han sido eliminados de sus bases de datos. El 19/07/23 me envían información comercial”. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - - Fechado el 08/02/23, copia del correo electrónico recibido desde la dirección dpd@techtitute.com, con la siguiente información: o o Para: A.A.A. Asunto: “Derecho de supresión” y el mensaje: o Estimado A.A.A., Le ruego disculpe cualquier molestia y le confirmo que sus datos han sido eliminados de nuestra base (…) Que, de conformidad con su solicitud, confirmamos que desde la fecha de su solicitud se ha procedido a excluir del tratamiento cualquier dato de carácter personal relativo a su persona por parte de TECH EDUCATION. (…)”. Fechado el 19/07/23, copia del correo electrónico recibido desde la dirección ***EMAIL.1 con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o o o B.B.B. < ***EMAIL.1 > BECA TECH HASTA EL 65%- TECH UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA Para Undisclosedrecipients: o Buenos días, Mi nombre es B.B.B., le escribo desde el departamento de becas y Matriculaciones de TECH Universidad Tecnológica, hace un tiempo usted consultó sobre uno de nuestros programas. Le comento que tenemos BECAS disponibles, de manera completamente www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 excepcional por el día de *HOY que pueden ascender hasta un 65% de descuento para la contratación de una nueva formación (…) SEGUNDO: Con fecha 26/09/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, fue enviado a la parte reclamada el día 07/07/23 a través del servicio de notificaciones electrónicas, “NOTIFIC@”, siendo aceptado por el reclamado el 28/09/23. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 24/10/23, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 15/12/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.d). En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 5.000 euros (cinco mil euros). Este acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP), según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, fue enviado a la parte reclamada el día 15/12/23 a través del servicio de notificaciones electrónicas, “NOTIFIC@”, siendo aceptado por el reclamado el 19/12/23, según consta en el expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente, en esta Agencia. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Único: Según el reclamante, el 07/02/23 envió un correo electrónico para hacer valer su derecho de supresión de los datos a la empresa ECH EDUCATION, RIGHTS, recibiendo el acuse de recibo el día 08/02/23. No obstante, el 19/07/23 volvió a recibir un nuevo correo electrónico publicitario de la entidad. Para corroborar lo expuesto en la reclamación se aporta la siguiente documentación: - Fechado el 08/02/23, copia del correo electrónico recibido desde la dirección dpd@techtitute.com, con la siguiente información: o o Para: A.A.A. Asunto: “Derecho de supresión” y el mensaje: o Estimado A.A.A., Le ruego disculpe cualquier molestia y le confirmo que sus datos han sido eliminados de nuestra base (…) Que, de conformidad con su solicitud, confirmamos que desde la fecha de su solicitud se ha procedido a excluir del tratamiento cualquier dato de carácter personal relativo a su persona por parte de TECH EDUCATION. (…)”. En la parte inferior del correo electrónico existe la siguiente información: Delegado de Protección de Datos dpd@techtitute.com La mayor universidad digital del mundo www.techtitute.com - Fechado el 19/07/23, copia del correo electrónico recibido desde la dirección ***EMAIL.1 con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o o o B.B.B. < ***EMAIL.1 > BECA TECH HASTA EL 65%- TECH UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA Para Undisclosedrecipients: o Buenos días, Mi nombre es B.B.B., le escribo desde el departamento de becas y Matriculaciones de TECH Universidad Tecnológica, hace un tiempo usted consultó sobre uno de nuestros programas. Le comento que tenemos BECAS disponibles, de manera completamente www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 excepcional por el día de *HOY que pueden ascender hasta un 65% de descuento para la contratación de una nueva formación (…). En la parte inferior del correo electrónico existe la siguiente información: B.B.B. Departamento de Becas ***EMAIL.1 La mayor universidad digital del mundo www.techtitute.com FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Síntesis de los hechos acaecidos: En el escrito de reclamación presentado por el reclamante se manifiesta que, el día 07/02/23, envió un correo electrónico a la parte reclamada requiriendo su derecho de supresión de los datos que tuviera la empresa y un día después, el 08/02/23, el delegado de protección de datos le remite un correo electrónico con el acuse de recibo y la confirmación de que sus datos han sido eliminados de sus sistemas. Pero el 19/07/23 vuelve a recibir un nuevo correo electrónico publicitario del reclamado. III Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo como: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por tanto, el concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición anterior, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de “Servicio de la Sociedad de la Información” comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” IV Tipificación de la posible infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales sin el previo consentimiento del afectado El hecho de que el reclamado envíe un correo electrónico publicitario al reclamante sin que éste lo haya consentido expresamente, constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 V Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Tras las evidencias obtenidas se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la parte reclamante había solicitado que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales vía correo electrónico y la entidad reclamada había acusado recibo de su solicitud confirmando que había sido atendida incluso confirmándolo ante esta Agencia y pese a ello, después ha vuelto a enviarle un nuevo correo electrónico publicitario. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TECH EDUCATION, RIGHTS & TECHNOLOGIES, S.L. con CIF.: B76755842, por infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la citada norma, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TECH EDUCATION, RIGHTS & TECHNOLOGIES, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida Nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es