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PS-00543-2015

1/14 Procedimiento Nº PS/00543/2015 RESOLUCIÓN: R/00144/2016 En el procedimiento sancionador PS/00543/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 4/11/14 y 24/3/15 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el denunciante) en los cuales manifiesta que “la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U sin su consentimiento ha realizado una portabilidad fraudulenta con MOVISTAR, lo que ha dado lugar a la interrupción con fecha 20/11/2013 del servicio de la línea telefónica ***TEL.1 y con fecha 26/11/2013 del servicio ADSL. A partir de este momento, VODAFONE emite una serie de facturas por importe de 112,67€, que le son reclamadas. Presenta reclamación ante Vodafone con fecha 28/11/2013 y no recibiendo respuesta a la misma, formula con fecha 08/01/2014 reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones”. SEGUNDO: Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: * Copia del DNI. * Copia del escrito trasmitido vía fax (nº ***FAX.1) con fecha 28/11/2013, remitido por el reclamante a Vodafone en base a los hechos expuestos y en el cual reclama la reposición de su línea fija a su operador Movistar condonando la penalización por incumplimiento de permanencia. * Copia de la reclamación de fecha 08/01/2014 formulada ante la SETSI contra VODAFONE FIJO ESPAÑA (con fecha de entrada 14/01/2014 y clave de identificación RC*******/14/TLF) en la que el denunciante expone los hechos en relación al corte ilegal del teléfono ***TEL.1. * Copia del escrito de fecha 6/02/2014, remitido por Vodafone a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI) en el cual le informa: “…respecto a la cuestión planteada por D. A.A.A. con número de referencia RC*******/14… hemos comprobado que la numeración fija del Sr. A.A.A. consta portada con fecha 26/11/2013 en Vodafone. Respecto a la contratación no ha sido posible localizar el medio de contratación ya sea mediante firma o grabación de voz…No obstante, informarle que una vez recuperada la numeración se activa el plan de precios Vodafone en tu casa Tarifa Plana, para que D. A.A.A. pueda solicitar la portabilidad de la numeración fija hacia el operador que decida sin ningún cargo…”. * Copia del escrito de fecha 03/03/2014 remitido a SETSI y en el que el reclamante manifiesta que “… ya que no se dispone de soporte documental en relación a la portabilidad efectuada por Vodafone a Movistar…desiste de recuperar su teléfono ***TEL.1 y reclama una indemnización…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 * Copia de la Resolución dictada con fecha 16/07/2014 por SETSI desestimando la reclamación presentada por D. A.A.A., en la cual se expone que: “… traslada la misma, el operador emite el informe correspondiente del cual se remite copia al reclamante quien formula escrito de alegaciones en el que muestra su desacuerdo con el mismo… Analizada la documentación obrante en el expediente, se observa que la portabilidad de la línea no se produjo hasta el día 26/11/2013, siendo la facturación impugnada anterior a esa fecha, por lo que procede desestimar la reclamación”. * Copia del recurso de reposición presentado el 01/08/2014 contra la resolución de fecha 17/07/2014 dictada por SETSI en el seno del expediente RC*******/14. * Copias de 11 facturas emitidas por Vodafone durante el período comprendido 01/01/2014-01/10/2014. En la última factura de fecha 01/10/2014 figura un importe total de 112,67€. * Copia del requerimiento de pago de fecha 1/10/2014, remitido por Vodafone al reclamante (dirección: (C/....1) Santa Cruz de Tenerife) en base a la prestación de servicios de telecomunicación, por una deuda de 112,67€ y en el cual informan que en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo de 7 días se verán obligados a incluir sus datos en el fichero ASNEF. * Copia de la nota de abono de fecha 19/12/2014 emitida por Vodafone por importe de 125,52€ TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01337/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 30/6/15 <<<<< Con fecha 9 de abril de 2015 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U (en adelante VODAFONE) información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 en relación con la línea ***TEL.1 contratada fraudulentamente y que ha sido portada a Vodafone. De la respuesta recibida con fecha 24 de abril de 2015, se desprende lo siguiente: * RESPECTO A LOS DATOS DE CLIENTE, en los sistemas de Vodafone figuran los siguientes datos: Nombre: A.A.A.. Dirección correspondencia: (C/....1), Santa Cruz Tenerife. Documento: ***NIF.1 Número cliente: ***CLIENTE.1. Tipo cliente: Particular. Id. Servicio: ***TEL.1. Id. Servicio Asociado: ***TEL.2. Cuenta facturación: ***CUENTA.1 Domiciliación bancaria: Pendiente domiciliación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 * SOBRE LA CONTRATACIÓN VODAFONE manifiesta que efectuó una petición de portabilidad de ese servicio a Movistar, la cual se ejecutó el 23/11/2013. El servicio no llegó a estar inicialmente activo en Vodafone ni vinculado a ningún cliente, ya que la compañía no tenía constancia del contrato de portabilidad. Desde este momento el servició no generó facturas ni estaba siendo objeto de uso por nadie. La entidad no dispone de contrato vinculado a la petición de portabilidad del servicio ***TEL.1. A su vez expone que con fecha 22/01/2014 recibe una reclamación interpuesta por el cliente ante SETSI, siendo una de las solicitudes la devolución de su servicio. Por lo tanto y atendiendo dicha solicitud, tuvo que activar el servicio vinculándolo al móvil ***TEL.2 con fecha 28/01/2014 y el servicio fijo quedó activo a partir del 5/02/2014, fecha en que comenzó a facturar las cuotas. VODAFONE añade que adicionalmente se creó una ficha de cliente vinculada al servicio a partir de los datos aportados en la reclamación de la SETSI, con la salvedad del número de cuenta bancaria que nunca estuvo a su disposición. Con las acciones descritas, Vodafone podía devolver el servicio al Sr. A.A.A. a su operador inicial. Se adjuntan impresiones de pantalla del sistema, en las que figuran los siguientes DATOS de ALTA y BAJA: Servicio”VF en tu Casa TP” ***TEL.1 Fecha Alta: 28/01/2014 Fecha Baja: 18/12/2014. Servicio asociado al móvil ***TEL.2: Fecha Alta: 05/02/2014 Fecha Baja: 18/12/2014. VODAFONE comunica que informó de todo ello al cliente y que a partir de este momento era necesario que el Sr. A.A.A. presentara ante Movistar una petición de portabilidad y así volver a su situación previa. * RESPECTO A LA FACTURACIÓN: VODAFONE expone que no recibió ninguna petición de portabilidad para devolver el servicio a Movistar, lo que ocasionó que éste estuviera activo y generando facturas que no fueron cargadas al Banco al no disponer de ese dato. Por lo tanto, no se emitieron facturas hasta que se activaron los servicios para poder devolver el mismo al reclamante. La primera factura emitida es de fecha 01/02/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Dicha situación originó una deuda acumulada asociada al Sr. A.A.A., la cual fue reclamada por VODAFONE mediante la correspondiente notificación enviada con fecha 08/10/2014 a través de los servicios de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A, sin que a fecha 23/04/2015 haya constancia de su devolución por los servicios postales. Con fecha 12/12/2014, el Sr. A.A.A. contacta con Vodafone en relación al asunto y las cantidades reclamadas. Vodafone procede en este caso, una vez revisados los hechos, a dar de baja definitiva el servicio y cancelar la deuda en diciembre de 2014. Se aporta certificación emitida por EXPERIAN en relación al requerimiento previo de pago. Se acompaña relación de facturas correspondientes a la cuenta ***CUENTA.1, generadas durante el período 01/02/2014 – 01/02/2015 y entre las cuales cabe distinguir: La primera factura (***FACTURA.1) se emite con fecha 01/02/2014, por un importe de 1,24€. Posteriormente se emiten facturas durante el período 01/03/2014-01/09/2015, cuyo importe total es de 112,67€. Con fecha 01/10/2014 se emite la factura ***FACTURA.2 por importe de 12,84€. Con fechas 01/11/2014, 01/12/2014 y 01/02/2015 se emiten tres facturas por importe de 0€. Con fecha 01/01/2015 se genera la factura ***FACTURA.3 por importe de 0.33€. No se adjuntan impresiones de pantalla ni copia de las citadas facturas. RESPECTO A LOS CONTACTOS Y COMUNICACIONES CON EL CLIENTE: VODAFONE aporta impresiones de pantalla con copia de las siguientes comunicaciones y contactos mantenidos con el cliente y con SETSI en relación a los hechos denunciados. Registro Telefónico 23/01/2014, respecto al mensaje original remitido por reclamacionesdgtti@....... para .......@vodafone.es con la documentación ***NÚMERO.1 (SETSI) de D. A.A.A. y en cuyas notas se recogen como puntos reclamados por el cliente: “Ante el corte ilegal del teléfono ***TEL.1 (se indica que con fecha 20/11/2013 Movistar procede al corte del servicio ADSL y el 26/11/13 Movistar procede al corte del servicio de la línea fija, alegando en ambos casos que la documentación aportada por Vodafone aparentemente era correcta) solicita la reposición de su línea a su operador Movistar”. Vodafone anota que la línea se encuentra en la compañía desde el 26/11/2013 y que respecto a la misma no existe envío de pedido, servicio ni cuenta asociada y no consta contrato. Anotación de fecha 29/01/2014 en la que se informa que al activar el servicio suplementario DTVC2, el móvil ***TEL.2 está asignado al número fijo ***TEL.1. Anotación de fecha 05/02/2014 en la que se comunica que se activa el servicio suplementario “DTVC2 Vodafone en tu casa Tarifa plana” y se cierra el subcaso ***NÚMERO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Anotación de fecha 06/02/201 en la que se indica que la línea fija ya está activa por lo que el cliente puede solicitar la portabilidad hacia Movistar. Se envía carta y se cierra el caso. Registro Telefónico 17/12/2014 (caso *******1) mediante la cual el cliente reclama que se le anule la deuda pendiente de 125,51€ que tiene actualmente con la línea ***TEL.3 en la cuenta ***CUENTA.1 por la tramitación de una portabilidad sin su consentimiento. Anotación de fecha 18/12/2014 del contacto telefónico con el cliente, el cual informa que la respuesta de Vodafone sobre el procedimiento a seguir para solicitar la nueva portabilidad a Movistar la recibió en febrero, fecha en la que había considerado perdido el número y dado de alta una nueva línea fija, por lo que las líneas en Vodafone seguían activas y generando facturación. La compañía señala que se realiza el abono de las facturas reclamadas (total 117,17€ + IVA) y se aplica la baja a las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1. Con fecha 19/12/2014 se anota la comprobación de que el abono ya está facturado y que el importe pendiente está anulado. Se cierra el caso. RESPECTO A LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR EL CLIENTE: VODAFONE acompaña copia de la documentación localizada respecto a la reclamación presentada por SETSI en nombre del cliente Copia del escrito de fecha 6/02/2014 remitido por la Unidad de Servicio al cliente de Vodafone para la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el cual informa: “…respecto a la cuestión planteada por D. A.A.A. con número de referencia RC*******/14… hemos comprobado que la numeración fija del Sr. A.A.A. consta portada con fecha 26/11/2013 en Vodafone. Respecto a la contratación no ha sido posible localizar el medio de contratación ya sea mediante firma o grabación de voz…No obstante, informarle que una vez recuperada la numeración se activa el plan de precios Vodafone en tu casa Tarifa Plana, para que D. A.A.A. pueda solicitar la portabilidad de la numeración fija hacia el operador que decida sin ningún cargo (que según anotación de la propia compañía nunca fue solicitada por el denunciante)…”. Copia de la Resolución dictada con fecha 16/07/2014 por SETSI desestimando la reclamación presentada por D. A.A.A., en la cual se expone que: “…Analizada la documentación obrante en el expediente, se observa que la portabilidad de la línea no se produjo hasta el día 26/11/2013, siendo la facturación impugnada anterior a esa fecha, por lo que procede desestimar la reclamación”. Y en relación a la reclamación recibida telefónicamente con fecha 17/12/2014 en la que el cliente solicita la anulación de la deuda pendiente, VODAFONE aporta la siguiente documentación: * Copia de la notificación de la factura rectificativa “nota de abono” emitida con fecha 19/12/2014 y remitida al reclamante (dirección: (C/....1), Santa Cruz de Tenerife), en la cual informan que recibirá el abono en su factura del próximo 01/01/2015 por importe de 125,52€ como rectificación de las siguientes facturas referenciadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 1-10-2014 ***FACTURA.2, 01-09-2014 ***FACTURA.4, 01-08-2014 ***FACTURA.5, 01-07-2014 ***FACTURA.6, 1-06-2014 ***FACTURA.7, 01-05-2014 ***FACTURA.8, 1-04-2014 ***FACTURA.9, 01-03-2014 ***FACTURA.1, 1-02-2014 ***FACTURA.10. >>>>> CUARTO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 20/10/15 iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 11/11/15, manifestando, en síntesis, lo siguiente: * Que con fecha 23/11/13 se portó el servicio 900****** a Vodafone (que estaba activado en un operador distinto. Dicho servicio, tras la portabilidad, no llegó a estar inicialmente ni activo ni vinculado a ningún cliente. * El primer contacto con el denunciante se produjo a través de una reclamación interpuesta ante la SETSI y recibida el 22/1/14, Que en dicha reclamación una de las solicitudes era la devolución del servicio. Para la realización de dicha devolución Vodafone tenía que hacer, necesaria y técnicamente, era activar el servicio, por lo que era necesario vincular dicho servicio a un número móvil y crear una ficha asociada al cliente. Para ello al número fijo se vinculó el servicio móvil ***TEL.2 el 28/1/14, quedando el servicio fijo activo en Vodafone el 5/2/14. Comenzando la facturación de cuotas desde esas fechas. * Que se creó adicionalmente una ficha cliente vinculada a ese servicio a través de los datos aportados en la reclamación, con la salvedad de número de cuenta que al no existir contrato nunca a estuvo a disposición de la denunciada. * Que a pesar que Vodafone efectuó las acciones que estuvieron en su mano para volver a la situación inicial tal como lo pedía el denunciante, nunca se recibió una petición de portabilidad para devolver el servicio a Movistar, lo que originó que estuviera activo y generando facturas, que no fueron cargadas pero que acumularon una deuda. * Que el siguiente contacto con el denunciante se produjo el 12/12/14 cuando se procedió a dar de baja definitiva al servicio y cancelar la deuda que estaba siendo objeto de controversia * Que Vodafone reconoce la infracción del art. 6.1. Si bien se trataron los datos del denunciante sólo desde el momento en que este los facilitara y que era la única forma de recuperar el servicio tal y como lo pidió el denunciante * Se solicita la minoración de la sanción en atención a las circunstancias que se contemplan en el presenta caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 SEXTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación SEPTIMO: Con fecha 11/1/16 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. >>>>> OCTAVO: Con fecha 15/1/16 se han recibido alegaciones de VODAFONE aceptándose el contenido de la propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Constan en los ficheros de VODAFONE ESPAÑA S.A.U la siguiente información asociada al DNI del denunciante: Nombre: A.A.A.. Dirección correspondencia: (C/....1), Santa Cruz Tenerife. Documento: ***NIF.1 Número cliente: ***CLIENTE.1. Tipo cliente: Particular. Id. Servicio: ***TEL.1. Id. Servicio Asociado: ***TEL.2. Cuenta facturación: ***CUENTA.1 Domiciliación bancaria: Pendiente domiciliación. 2º La entidad no dispone de contrato vinculado a la petición de portabilidad del servicio ***TEL.1. Consta que en la entidad denunciada se recibe con fecha 22/01/2014 una reclamación interpuesta ante la SETSI, siendo una de las solicitudes la devolución de su servicio. Por lo tanto y atendiendo dicha solicitud, Vodafone activó el servicio vinculándolo al móvil ***TEL.2 con fecha 28/01/2014 y el servicio fijo quedó activo a partir del 5/02/2014, fecha en que comenzó a facturar las cuotas. 3º Se manifiesta que adicionalmente se creó una ficha de cliente vinculada al servicio a partir de los datos aportados en la reclamación de la SETSI, con la salvedad del número de cuenta bancaria que nunca estuvo a su disposición. Con las acciones descritas, Vodafone podía devolver el servicio al Sr. A.A.A. a su operador inicial. 4º Constan las siguientes altas y bajas en los servicios Servicio”VF en tu Casa TP” ***TEL.1 Fecha Alta: 28/01/2014 Fecha Baja: 18/12/2014. Servicio asociado al móvil ***TEL.2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Fecha Alta: 05/02/2014 Fecha Baja: 18/12/2014. VODAFONE comunica que informó de todo ello al cliente y que a partir de este momento era necesario que el Sr. A.A.A. presentara ante Movistar una petición de portabilidad y así volver a su situación previa. 5º Que la primera factura emitida es de fecha 01/02/2014. Dicha situación originó una deuda acumulada asociada al Sr. A.A.A., la cual fue reclamada por VODAFONE mediante la correspondiente notificación enviada con fecha 08/10/2014 a través de los servicios de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A, sin que a fecha 23/04/2015 haya constancia de su devolución por los servicios postales. 6º Consta copia del escrito de fecha 6/02/2014 remitido por la Unidad de Servicio al cliente de Vodafone para la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el cual informa: “…respecto a la cuestión planteada por D. A.A.A. con número de referencia RC*******/14… hemos comprobado que la numeración fija del Sr. A.A.A. consta portada con fecha 26/11/2013 en Vodafone. Respecto a la contratación no ha sido posible localizar el medio de contratación ya sea mediante firma o grabación de voz…No obstante, informarle que una vez recuperada la numeración se activa el plan de precios Vodafone en tu casa Tarifa Plana, para que D. A.A.A. pueda solicitar la portabilidad de la numeración fija hacia el operador que decida sin ningún cargo (que según anotación de la propia compañía nunca fue solicitada por el denunciante)…”. 7º Consta copia de la Resolución dictada con fecha 16/07/2014 por SETSI desestimando la reclamación presentada por D. A.A.A., en la cual se expone que: “… Analizada la documentación obrante en el expediente, se observa que la portabilidad de la línea no se produjo hasta el día 26/11/2013, siendo la facturación impugnada anterior a esa fecha, por lo que procede desestimar la reclamación”. 8º Consta reclamación recibida telefónicamente con fecha 17/12/2014 en la que el cliente solicita la anulación de la deuda pendiente, VODAFONE aporta la siguiente documentación: * Copia de la notificación de la factura rectificativa “nota de abono” emitida con fecha 19/12/2014 y remitida al reclamante (dirección: (C/....1), Santa Cruz de Tenerife), en la cual informan que recibirá el abono en su factura del próximo 01/01/2015 por importe de 125,52€ como rectificación de las facturas pendientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/01337/2015 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Procedimiento Sancionador (PS/543/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados, en que el denunciante figuraba como titular de una línea de telefonía sin haberse acreditado su contratación III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. En el presente caso consta que el servicio ***TEL.1 estaba activado en un operador distinto y que se efectuó desde VODAFONE una petición de portabilidad, que el denunciante, titular de dicha línea niega haber realizado. No constando aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) para la realización de dicha portabilidad. Manifiesta VODAFONE que dicha portabilidad, que se ejecutó con fecha 23/11/13, generó un servicio no llegó a estar en activo ni vinculado a ningún cliente. Por lo que tampoco generó facturas Se añade que tras la reclamación del denunciante, a través de la SETSI y que fue recibida en VODAFONE el 22/1/14, se trató de proceder a la devolución de dicho servicio, Que requería, técnicamente, activarlo en su red, vinculándolo a un número móvil y creando una ficha asociada al cliente. Para lo cual se vinculó al número ***TEL.1, el número móvil ***TEL.2, con fecha 28/1/14, comenzando a generar facturas desde ese momento Por VODAFONE se creó también una ficha de cliente vinculada a dicho servicio y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 partir de los datos aportados en su reclamación, con la excepción de su número de cuenta. Manifestando que al no recibir ninguna petición de portabilidad de VODAFONE A MOVISTAR el servicio continuó activo generando facturas y acumulando una deuda asociada al denunciante. La baja definitiva se produjo el día 12/12/14 cuando el denunciante contactó con la operadora VODAFONE ha aceptado su culpabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante manifestando además que el servicio se portó a VODAFONE sin que constara contrato alguno suscrito con el denunciante La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de un contrato de financiación y emitiendo una serie de facturas a cargo del mismo. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter /personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para la portabilidad de la línea de telefonía, que si bien en un principio no aparecía asociada a sus datos, se asoció posteriormente, si bien dicha asociación se realizó con el objeto de devolverla a su anterior operadora... Por ello, como regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de VODAFONE del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de verificar si la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 suscribió sin margen de dudas la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciada, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VODAFONE ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, el servicio ***TEL.1, procedente de una portabilidad se vinculó al móvil ***TEL.2, figurando como titular el denunciante, con sus datos a excepción de la cuenta bancaria. Sin perjuicio que dicha alta tuviera como fin la devolución de la línea previa petición del interesado. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". VODAFONE en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
  17. d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 - El carácter continuado de la infracción. En este caso procede considerar que ha existido una actuación diligente por parte de VODAFONE en la regularización de la situación irregular, lo que permite apreciar una cualificada disminución de su culpabilidad, En primer lugar porque trató los datos del denunciante, asociándolos a una línea, para que el mismo pudiese recuperar posteriormente el servicio, y en segundo lugar porque, tras la reclamación del denunciante directamente a la entidad, en diciembre de 2014, se procede ese mismo mes a dar de baja a la línea y cancelar la deudaPor todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de VODAFONE imponer sanción de 10.000€ por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Marti Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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