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PS-00544-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00544/2014 RESOLUCIÓN: R/00552/2015 En el procedimiento sancionador PS/00544/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L.., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª B.B.B. en el que declara lo siguiente: * Que en fecha de 26/1/2013 solicitó un préstamo de 200 € a la empresa PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. a través de su página web creditorapid.com. * Con fecha de 5/2/2013, y dentro del plazo de catorce días naturales, ejerció su derecho de desistimiento recogido en la Ley 16/2011 y en la cláusula 10 del contrato a distancia firmado con la mencionada empresa. La comunicación del desistimiento la realizó a través de carta certificada con acuse de recibo (nº de envío CD***********). * Con fecha de 7/2/2013 realizó la transferencia de 200 € a PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., ya que según las condiciones del contrato el derecho de desistimiento no conlleva penalización alguna. * Que a pesar de lo anterior, con fecha de 23/4/2013 PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. ha incluido sus datos en el fichero de morosidad de ASNEF, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda cuya existencia no reconoce Se aportó diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06926/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad denunciada y concluyó la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 18/10/14. TERCERO: Con fecha 6/10/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C) de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 7/10/14 se remitió al denunciado, con acuse de recibo, notificación del Acuerdo de Inicio. Constando como recibido el día 10/10/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO Transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, se procede a elevar el procedimiento al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora HECHOS APROBADOS 1º Consta denuncia presentada por L B.B.B. en el que declara lo siguiente: * Que en fecha de 26/1/2013 solicitó un préstamo de 200 € a la empresa PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. a través de su página web creditorapid.com. * Con fecha de 5/2/2013, y dentro del plazo de catorce días naturales, ejerció su derecho de desistimiento recogido en la Ley 16/2011 y en la cláusula 10 del contrato a distancia firmado con la mencionada empresa. La comunicación del desistimiento la realizó a través de carta certificada con acuse de recibo (nº de envío CD***********). * Con fecha de 7/2/2013 realizó la transferencia de 200 € a PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., ya que según las condiciones del contrato el derecho de desistimiento no conlleva penalización alguna. * Que a pesar de lo anterior, con fecha de 23/4/2013 PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. ha incluido sus datos en el fichero de morosidad de ASNEF, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda cuya existencia no reconoce 2º Consta la siguiente documentación aportada por la denunciante * Documento de fecha 30/4/2013 de EQUIFAX, titular el fichero ASNEF, en el que figura la inclusión de una deuda informada por PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. a su nombre por importe de 153,63 € con fecha de alta y de visualización de 23/4/2013 constando la comunicación de dicha deuda a diversas entidades financieras. * Copia del escrito de la factura de fecha 26/1/2013 emitida por PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. a nombre de B.B.B. por importe de 250€. * Copia del justificante de envío postal certificado de fecha 5/2/2013 realizado por B.B.B. a PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. Como descripción de envío figura “desestimiento”. * Copia de la orden de fecha 7/2/2013 de transferencia bancaria por importe de 200€ realizada por B.B.B. a favor de PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. 3º Constan las siguientes manifestaciones de la empresa denunciada recabadas por esta Agencia en el trámite de actuaciones previas de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 * PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. manifiesta que la Sra. B.B.B. contrató en fecha de 26/1/2013, tras aceptar las condiciones generales del contrato (https://www.creditorapid.com/es/condiciones) n° **** que adjuntan, un préstamo de 200 € con una comisión de 50 € con fecha de vencimiento 10/2/2013, es decir un vencimiento a 15 días. * En fecha de 7/2/2014 la cliente les remitió un escrito certificado solicitando el derecho de desistimiento. * Que el mismo día 7/2/2014 recibieron una transferencia bancaria de la cliente por importe de 200 €, contestando ellos con una notificación en la que indicaban a la cliente que para cancelar el crédito del préstamo le faltaba ingresar los 50 € de comisión. * Que el día 20/3/2013 se remitió por email y correo postal al cliente un requerimiento de pago del que adjuntan copia, informándole de que si no saldaba la deuda pendiente procederían a su inclusión el fichero ASNEF. * Que en abril de 2013 procedieron a requerir el pago de la deuda pendiente a través de la empresa de recobro COBRALIA. * PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. manifiesta que cumple con la normativa vigente incluido el derecho de desistimiento que aparece recogido en su página web (http://www.creditorapid.com/derecho de desistimiento.pdf). Si bien entienden que en el caso de la Sra. B.B.B. al desistir del préstamo 2 días antes de su vencimiento, se beneficia de un préstamo gratuito durante 12 días, cuando el vencimiento total era a 15 días. Añade la sociedad que existe un vacío legal a la hora de aplicar el derecho de desistimiento al sector de los mini créditos * Según la entidad, el tipo de servicio al que la Sra. B.B.B. accede al aceptar las condiciones expuestas en la página web de la entidad, es la obtención de un micro préstamo por un plazo de 15 días por importe de 200 €, el cual tiene un coste para el cliente de 50 €. * La entidad manifiesta que en artículo 10 de las condiciones generales relativo al derecho de desistimiento informan de que "El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días naturales para desistir del contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. No podrá ejercerse el derecho de desistimiento si el Préstamo se ha ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del Prestatario", por lo que entienden La Sra. B.B.B. está conforme cuando acepta expresamente y da sus datos, los cuales son incorporados al correspondiente fichero conforme a la normativa vigente. * La entidad añade que así lo recoge la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros dirigidos a consumidores (art. 10.2 c)). De hecho, la entidad manifiesta que en una consulta que realizaron a Consumo les indicaron que lo aplicaban correctamente. La citada Ley recoge en su exposición de motivos y respecto al derecho de desistimiento para los contratos de servicios financieros que «dada la naturaleza de muchos servicios financieros, este derecho no lo podrá ejercitar en los importantes casos que la Ley recoge. (...) hace necesario que las condiciones de muchos contratos financieros hayan de cumplirse desde el inicio...». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Entiende la entidad que el servicio financiero contratado en este caso estaría dentro de los que legislador contemplaba cuando se refiere a las excepciones a la hora de aplicar el derecho de desistimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/6926/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L.., no ha acreditado que requiriese de pago a los denunciantes con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad, con advertencia de tal posibilidad en caso de impago. Siendo la finalidad de dicho requerimiento previo constituir un instrumento para que el acreedor pueda asegurarse la exactitud de la deuda Es de aplicación lo dispuesto en el art 16.3 del RD 1398/93 (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) y al no resultar modificada la determinación inicial de los hechos, como consecuencia de la instrucción, y de su posible calificación, procede considerar el acuerdo de inicio directamente propuesta de resolución en base a que contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una serie de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” Dicho requerimiento previo de pago constituye un requisito autónomo y formal que debe necesariamente cumplirse aun cuando la deuda sea cierta, vencida y exigible. En este caso consta una inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Asnef, por una deuda de 153,63 € con fecha de alta 23/4/13 sin que conste que realizara, por parte de PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L. el requerimiento previo a la incorporación de dicha información al fichero de morosidad. . En consecuencia no cabe duda relativa al incumplimiento de la normativa aplicable que exige que dicho requerimiento sea previo. Lo relevante en este supuesto, como ha recogido la Audiencia Nacional en diversas sentencias, no es la exactitud de la deuda sino la falta de requerimiento previo, requisito este exigido a aquellos que utilizan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 medios extraordinarios de pago como es utilización de ficheros de morosidad, pues deben tener una especial diligencia en el uso que realizan de datos personales de terceros. El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que la denunciada ha vulnerado el principio de calidad del dato, contemplado en el art. 4, siendo responsable de la infracción del artículo 29.4 de la LOPD en relación con el artículo 38.1
  7. c)del RFLOPD. El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”. En este caso, PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L. ha incurrido en la infracción descrita ya que vulneró el principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4 de la LOPD cuando informó en para su registro en el fichero de morosidad de una deuda sin haber cumplido el requisito material de requerir previamente del pago con anterioridad a la inclusión de la deuda en los ficheros de morosidad. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. . Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  10. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  11. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L. ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Pues bien en este caso se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio de la calidad del dato establecido en el artículo 4. Al haberse notificado el Acuerdo de Inicio y no haberse presentado alegaciones ante el mismo la entidad denunciada no ha ofrecido argumentos a su favor de los que se deduzca la existencia de circunstancias que permitan la aplicación del art. 45.5. Teniendo, por tanto, en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4, que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que nos encontramos ante el incumplimiento de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 requisito formal, que consta copia de una carta de requerimiento pero no se ha acreditado su recepción, y que el apartado
  27. d)del citado artículo permite ponderar “el volumen de negocio” como factor agravante o no de la multa (que en este supuesto no opera como tal al tratarse de una empresa de tamaño pequeño cuyo volumen de facturación está entre 500.000 y 1.000.000 de euros), procede imponer una multa de 40.001€ por la infracción del artículo 4.3 en relación al art. 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L. por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil y un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO NOTIFICAR la presente resolución a PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.L y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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