1/7 Procedimiento Nº PS/00544/2016 RESOLUCIÓN: R/00462/2017 En el procedimiento sancionador PS/00544/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A. C.B. (HELADERIA XXXX), vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24/2/16 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. con la que remiten copia de Acta Denuncia por presunta infracción en materia de video-vigilancia en el local situado en la calle (C/...1) de Madrid. En el Acta, de fecha 1 de febrero de 2016, se hace constar la existencia de tres cámaras de videovigilancia en el establecimiento que enfocan 1: a la barra, 2: al local y exterior y 3: al almacén. El establecimiento dispone de un cártel informativo del sistema de video-vigilancia. SEGUNDO: Existe como antecedente una resolución de fecha 11 de febrero de 2013, relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00013/2013 en el que se requiere a la entidad “ B.B.B.”. Con relación al sistema de video-vigilancia instalado en el establecimiento sito en la c/ (C/...1) de Madrid, el cumplimiento de lo previsto en el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999 evitando que la cámara referenciada con número 2 dado que en el acta de la inspección con referencia E/03367/2012-I/1, se pone de manifiesto que dicha cámara capta imágenes desde la zona posterior de la barra del establecimiento hacia la zona de la vía pública que se ubica frente al local. En el ámbito del E/00802/2013, se reitera al denunciado lo requerido en la citada Resolución, teniendo entrada en la Agencia un escrito de respuesta de fecha 22 de mayo de 2013, en el que se adjunta fotografía de la imagen captada por la citada cámara y en la que se observa que ha sido reorientada y que no capta imágenes de la zona de la vía pública ubicada frente al establecimiento. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01308/2016. En el curso de la misma se procede a levantar Acta de Inspección E/01308/2016/i-01, el día 20/7/16, acreditando lo siguiente: <<<<< El establecimiento inspeccionado corresponde a un local comercial que funciona como heladería. El local cuenta con una sola planta ubicada a nivel de calle, bajo la denominación comercial de LLAO LLAO. El establecimiento cuenta con una terraza para clientes ubicada en la acera. * El propietario del establecimiento, con el que se mantiene una conversación telefónica, al no estar presente en el momento de la inspección, manifiesta que: -- El establecimiento dispone de tres cámaras de video-vigilancia ubicadas en su interior: Cámara 1: que capta la zona de la barra. Cámara 2: que desde el interior del local enfoca hacia la entrada captando dicha entrada y parte de la terraza para clientes situada en la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cámara 3: ubicada en la cocina del establecimiento. -- Respecto de la finalidad de dichas cámaras, manifiesta que se ha instalado el sistema de videovigilancia por motivos de seguridad para proteger las instalaciones, los clientes y los empleados. El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. El visionado de las imágenes, respecto de la cámara 2, se realiza en un monitor ubicado en la cocina del establecimiento, el motivo de que se visualice el interior del establecimiento y parte de la terraza es porque normalmente solo hay un empleado en el local y puede ver en tiempo real, desde la cocina, si entra algún cliente o se instala en la terraza. Las imágenes de ésta cámara no se graban, solo se visualizan en el citado monitor. No dispone de ningún otro monitor en el que se visualicen las imágenes y que tampoco se tiene acceso a las mismas a través de internet. Las imágenes de las otras dos cámaras instaladas (cámara 1 y cámara 3), no se visualizan en ningún monitor, pero, por motivos de seguridad, se graban en un dispositivo grabador ubicado en el establecimiento, que las mantiene durante 15 días. Desconoce si dicho fichero ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Desconoce el funcionamiento del citado sistema grabador, dado que hasta la fecha no ha tenido ningún incidente de seguridad en el local, no obstante la empresa que le ha realizado la instalación, de la que en ese momento no recuerda su nombre, sería la encargada de recuperar las imágenes en caso necesario. -- En la conversación telefónica se solicita al propietario de local, que en el plazo de diez días hábiles remita a la Agencia, copia del contrato suscrito con le empresa que ha realizado la instalación de video-vigilancia y documentación en la que conste las características de la instalación, ante lo que se compromete a remitir la documentación solicitada a la Agencia en el plazo más breve posible. * Por otra parte, manifiesta que en relación con el procedimiento seguido en la Agencia como consecuencia de otra denuncia anterior y que dio lugar a la Inspección con referencia E/3367/2012I/1, en el año 2013, realizó cambios en el sistema de video-vigilancia, consistentes en que las imágenes capturadas por la Cámara 2 (que enfoca parte de la terraza situada en la vía pública) dejaron de ser grabadas y solo se visualizan en tiempo real en el monitor existente en la cocina. * A.A.A.: a. La existencia de las cámaras descritas por el propietario. b. La existencia de carteles informativos ubicados en el interior nada más acceder al local. Se recaba fotografía del mencionado cartel. c. La existencia de un formulario informativo a disposición de quien lo solicite, en el que se informa sobre el tratamiento de los datos recabados por el sistema de video-vigilancia. (documento nº 1 del Acta de Inspección). d. La no existencia de monitores que visualicen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia en las zonas utilizadas por los clientes. e. Se recaban imágenes de las cámaras y del campo visual captado por la cámara 2 mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fotografías directas del monitor donde se visualizan. Por otra parte, las imágenes que se tomaron en la Inspección y que se describen en el Acta correspondiente, no se han podido adjuntar, ya que se ha producido un error en el dispositivo móvil con el que se realizaron. >>>>> CUARTO: Por parte de la Directora de la Agencia de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 21/12/16 por la presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 24/01/01 por el representante de la entidad se ha remitido escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, adjuntando fotografía del monitor donde se puede ver el campo visual de dicha cámara, considerando que con la visualización de dicha cámara es imposible visualizar correctamente la imagen de personas que estén fuera de establecimiento. SEXTO: Se apertura, con fecha 16/2/17 periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de las actuaciones previas de inspección, el informe de actuaciones previas E/01308/16 y la documentación y alegaciones efectuadas al Acuerdo de Inicio FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios derivan de B.B.B. CB como entidad responsable del sistema de videovigilancia, no está legitimado para captar la vía pública a través del sistema instalado que debe ceñirse a la protección de entornos privados. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Debe tenerse en cuenta que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Ahora bien hay que tener en cuenta que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos. Y, en todo caso, el responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. V En el caso que nos ocupa, consta, que en el establecimiento Heladería Llaollao, sito en C Fuencarral 43 de Madrid, dispone de tres cámaras de video-vigilancia ubicadas en su interior: y que la instalación de las mismas obedece a motivos de seguridad. Y en base a la documentación gráfica aportada tanto en la inspección de esta Agencia como la remitida por la entidad denunciada el campo de visión de dichas cámaras se limita al interior del establecimiento sin que capten la vía pública. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, al no haberse constatado que a través de dichas cámaras se puedan obtener imágenes de espacios o superficies pertenecientes a la vía pública frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, debiendo entenderse que las cámaras instaladas por la denunciada sólo captan un ámbito de su propiedad, por lo que se trataría de un ámbito excluido de la aplicación de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. SB y Policía Municipal de Madrid De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es