← España

PS-00544-2021

1/6  Expediente Nº: EXP202101490 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***EMPRESA.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “el reclamante, vecino de la vivienda colindante, observa que existen cámaras enfocando a la vía pública y no estrictamente a la entrada principal y garaje de la finca existente en CALLE ***DIRECCIÓN.1 de MADRID...” (folio nº 1). Se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia zona de tránsito peatonal cercana. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 26/08/21 y 05/10/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni explicación alguna se ha dado al respecto. TERCERO: Con fecha 10 de noviembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, constando como notificada en el sistema informático de este organismo. QUINTO: Consultados los datos del sistema informático de esta Agencia en fecha 03/03/22 no se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos objeto de traslado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/08/21 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “el reclamante, vecino de la vivienda colindante, observa que existen cámaras enfocando a la vía pública y no estrictamente a la entrada principal y garaje de la finca existente en CALLE ***DIRECCIÓN.1 de MADRID...” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable ***EMPRESA.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de dispositivo de captación de imagen mal orientado enfocando zona de tránsito peatonal sin causa justificada. Cuarto. No es posible determinar la presencia de cartel informativo en la zona de acceso homologado en materia de protección de datos, ni aclaración se ha realizado al respecto por la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, recordar que en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se mencionó que, en el caso de no efectuar alegación alguna al mismo, este podría ser considerado “propuesta de resolución”. El artículo 64.2.
  2. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/08/21 por medio de la cual se traslada el siguiente hecho: “el reclamante, vecino de la vivienda colindante, observa que existen cámaras enfocando a la vía pública y no estrictamente a la entrada principal y garaje de la finca existente en CALLE ***DIRECCIÓN.1 de MADRID...” (folio nº 1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Si se utilizaran cámaras orientables y/o con zoom será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública y zonas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  5. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. IV De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador se considera que la parte reclamada es propietaria de una propiedad que dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que está captando zona de tránsito de peatones sin causa justificada. La principal prueba aportada por la reclamante permite constatar los hechos que son objeto de reclamación, observándose a simple vista la mala orientación afectando a zona peatonal cercana (doc. probatorio nº 1). Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente citado. V El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona pública sin causa justificada, tratando datos de personas físicas identificables o identificables en número indeterminado (art. 83.2
  8. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
  9. b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia está intimidando a los vecinos (
  10. as)cercanos, sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación a priori de la instalación del dispositivo (s). Las pruebas aportadas se consideran suficientes para acreditar inicialmente la infracción objeto de imputación, al constatarse la mala orientación de la misma (s), así como la ausencia de contestación a pesar de los requerimientos de este organismo sobre cuestiones concretas y precisas; teniendo igualmente en cuanta la ausencia de sanciones previas al respecto. Por todo ello se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de terceros, pudiendo afectar a zona pública, sin atender a requerimiento alguno, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos en relación a una persona física. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  11. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ***EMPRESA.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que en el plazo de UN MES de conformidad con el artículo 58.2
  13. d)RGPD, proceda a la reorientación de la cámara, aportando en su caso impresión de pantalla de lo que se observa con la misma, con expresa indicación de fecha y hora de la captura. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ***EMPRESA.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.