1/11 Expediente N.º: EXP202311560 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GALENICUM HEALTH, S.L.U. con NIF B63078075 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en las instalaciones de la entidad reclamada en la ***DIRECCIÓN.1, no hay cartel informativo relativo al sistema de videovigilancia de la parte reclamada. Junto a la notificación se aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de correo electrónico remitido por la parte reclamante a la parte reclamada poniendo de manifiesto los hechos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó el 31 de agosto de 2023, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 11 de septiembre de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 22 de septiembre de 2023. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. El 10 de octubre de 2023 la parte reclamada da respuesta a este escrito de traslado indicando lo siguiente: El responsable del tratamiento de videovigilancia es: GALENICUM HEALTH S.L.U. con NIF: B63078075 y Correo electrónico de contacto es: ***EMAIL.1. El proveedor del sistema de videovigilancia es: ***EMPRESA.1 con ***NIF.1 y Correo electrónico de contacto es: ***EMAIL.2 Para poder visualizar las imágenes, se debe acceder al sistema, al cual solo puede acceder personal de ***EMPRESA.1, este lo realiza en el sótano, que es una sala donde no es accesible al resto de personal. La empresa de seguridad encargada de la instalación, mantenimiento y gestión del sistema de videovigilancia es ***EMPRESA.1, con la cual se ha suscrito un contrato de prestación de servicios, firmado el día 29 de marzo de 2022. En dicho contrato se regula además la relación entre responsable y encargado del tratamiento, exactamente en la cláusula decimocuarta (14.2) y especificaciones técnicas en los anexos. Las imágenes obtenidas son conservadas un plazo de treinta
(30)días. Se trata de un sistema de videovigilancia de 21 cámaras y se adjuntan fotografías de las cámaras EXT-C9, EXT-C16 y EXT-C17. El sistema de videovigilancia cuenta con varios carteles informativos ubicados en varios lugares de la empresa: puerta principal, entrada del laboratorio, vestíbulo de la planta baja y salida de emergencia, aportándose fotografías en la contestación al traslado (documento ANEXO I ANEXO II ANEXO III) que permiten constatar que dichos carteles indican lo siguiente: “ZONA VIDEOVIGILADA De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2026 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 del 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se informa que GALENICUM HEALTH S.L.U., con domicilio en ***DIRECCIÓN.1, tratará los datos personales contenidos a través de los sistemas de videovigilancia instalados con la finalidad de preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas. (art. 5.1 RGPD) sus datos serán conservados durante los plazos legalmente establecidos, siendo el periodo máximo de conservación de un mes (art. 22.3 LOPDGDD) puede consultar la información adicional y detallada sobre protección de datos en: proteccióndedatos@galenicum.com usted puede ejercitar su derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 mediante solicitud dirigida legal@galenicum.com “ a la siguiente dirección de correo electrónico Se aporta además de copia del contrato de prestación de servicios de la parte reclamada con ***EMPRESA.1. La AEPD, tras el estudio pormenorizado de la reclamación interpuesta relativa a la falta de cartel informativo, ha constatado que dicho cartel existe pero que el sistema de videovigilancia de la parte reclamada cuenta con cámaras que captan la vía pública en exceso, enfocando la acera y parte de la calzada por donde pasan los vehículos y donde algunos estacionan. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad GALENICUM HEALTH, S.L.U. (…). QUINTO: Con fecha 18 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada, el 30 de octubre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - GALENICUM HEALTH S.L.U., con NIF: B63078075, domicilio: ***DIRECCIÓN.1 y correo electrónico de contacto: ***EMAIL.1, es una empresa comprometida con la privacidad y la seguridad de los datos personales tratados. - Que los tratamientos de datos que lleva a cabo son realizados conforme a la normativa de aplicación, incluyendo el Reglamento General de Protección de datos 679/2016 y La Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos y garantía de los derechos digitales. - Que el sistema de videovigilancia instalado solo graba zonas privadas de la sede de GALENICUM y en ningún caso graba ni permite la visión de terrenos colindantes que no sean de su propiedad, ni la vía pública. - Que las cámaras EXT-C9, EXT-C16 y EXT-C17 no captan la vía pública, si no que las imágenes grabadas por ellas pertenecen a zonas privadas de Galenicum, las cuales están separadas de la vía pública por barreras arquitectónicas como vegetación, barreras de parking, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - Que se tengan como prueba, las siguientes imágenes en las que puede apreciarse que existen barreras arquitectónicas y que se han implantado filtros en negro, para que NO pueda visualizarse la vía pública: IMAGEN Nº1: En la siguiente imagen, se puede observar como el enfoque está limitado a las inmediaciones de Galenicum y que está delimitada la imagen con una valla y un seto. IMAGEN Nº2: En esta imagen, se observa como el espacio se encuentra delimitado por una puerta de acceso. En la parte donde se encuentran los vehículos, pertenece al parking de socios, cuyos vehículos pertenecen solo a personal de Galenicum y la parte que se visualiza anterior a la puerta, es un lateral de las inmediaciones, la cual da acceso a la zona de laboratorio y que pertenece a Galenicum. IMAGEN Nº3: La siguiente imagen pertenece al espacio interior, es decir al parking de socios, sin los vehículos. IMAGEN Nº4: La última imagen, graba la salida de emergencia, la cual se observa que se delimita con una valla y un seto. Además, se aporta el plano de las instalaciones, donde se aprecia que las instalaciones de GALENICUM, comprenden espacios el aire libre de acceso privado y que están totalmente separadas de la vía pública.” SEPTIMO: El 9 de diciembre de 2024, se dicta propuesta de resolución proponiendo: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GALENICUM HEALTH, S.L., con NIF B63078075, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 500 € (quinientos euros). Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a GALENICUM HEALTH, S.L., con NIF B63078075, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes, acredite haber procedido a la retirada de las cámaras EXT-C9, EXT-C16 y EXT-C17, del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta la vía pública, o bien también se puede corregir la incidencia mediante máscara o sombreando la zona excesiva. OCTAVO: El 11 de diciembre de 2024 se notifica la propuesta de resolución a la parte reclamada, quien el 20 de diciembre de 2024, reitera las manifestaciones formuladas el 30 de octubre de 2024, en respuesta al acuerdo de inicio notificado el 21 de octubre de 2024. Dichas manifestaciones obran en el antecedente sexto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 PRIMERO: En las instalaciones de la entidad reclamada en la ***DIRECCIÓN.1, se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia que captan la vía pública. SEGUNDO: La parte reclamada, en respuesta al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, remite a la AEPD imágenes obtenidas desde el sistema de videovigilancia donde puede verse la acera y los coches aparcados. Dicho sistema de videovigilancia obra en la ***DIRECCIÓN.1, de lo que se desprende que el responsable del sistema de videovigilancia objeto de reclamación es la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta a las alegaciones En el presente caso se reclama que en las instalaciones de la parte reclamante se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia sin cartel informativo al respecto, pese a que se encuentran enfocas hacia la vía pública. En respuesta a ello, la parte reclamada aporta fotografías sobre las imágenes que captan su sistema de videovigilancia manifestando que dicho sistema de videovigilancia instalado en su edificio comprende espacios el aire libre de acceso privado y que están totalmente separadas de la vía pública. En este sentido, la AEPD ha de indicar que de las fotografías aportadas se desprende que las cámaras estarían captando zonas más allá del entorno objeto de las instalaciones de la entidad reclamada, al captar la vía pública que da acceso al edificio o la vía pública captada en la salida de emergencia del mismo, lo cual ha de corregirse mediante máscara o sombreando la zona excesiva, ya que en ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de las instalaciones, ni pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, por lo que se está captando en mayor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 medida de lo permitido, ya que en una de las fotografías remitidas por la parte reclamada se aprecia la acera en su totalidad, y aunque hayan puesto un seto en la entrada, eso no significa que la acera sea privada. III La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Infracción El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. V Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”, 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. En este caso concreto de las fotografías aportadas se desprende que las cámaras EXT-C9, EXT-C16 y EXT-C17, están captando vía pública, lo cual ha de corregirse mediante máscara o sombreando la zona excesiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VI Infracción administrativa del articulo 83.5
- a)RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD, por lo que suponen la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…).” VII Sanción La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. Por todo ello, se considera que la sanción que corresponde es de multa administrativa por importe de 500 euros por la infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD. Hay que recordar que el pago voluntario de las cuantías propuestas no exime de acreditar la regularización del sistema de videovigilancia de conformidad con la normativa en vigor. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GALENICUM HEALTH, S.L., con NIF B63078075, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa 500 euros (QUINIENTOS euros). SEGUNDO: ORDENAR a GALENICUM HEALTH, S.L., con NIF B63078075, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento acredite haber procedido a la retirada o reorientación de las cámaras EXT-C9, EXT-C16 y EXTC17, del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta la vía pública, o bien también se puede corregir la incidencia mediante máscara o sombreando la zona excesiva. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALENICUM HEALTH, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es