1/19 Procedimiento Nº PS/00545/2013 RESOLUCIÓN: R/00293/2014 En el procedimiento sancionador PS/00545/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que: 1. Sin que exista o haya existido relación alguna con TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., en adelante MOVISTAR, la entidad insiste en que tiene contratadas 3 líneas de teléfono y que tengo una deuda impagada. 2. No han satisfecho la solicitud de acceso a sus datos que realizó. 3. Han incluido sus datos en un fichero de solvencia patrimonial. Junto con el escrito se adjunta la siguiente documentación:
- a)Copia de una consulta al fichero ASNEF de fecha 19 de noviembre de 2012 en el que constan los datos del denunciante asociados a una deuda de 330,58 euros informada por MOVISTAR y que fue dada de alta el 10 de agosto de 2010.
- b)Copia de la denuncia interpuesta en la Comisaría Provincial de Ávila de la policía nacional el 21 de noviembre de 2012 en la que se denuncia que tras recibir una notificación de inclusión en el fichero ASNEF y ponerse en contacto con MOVISTAR, la entidad le informa de que consta como titular de tres líneas, una de las cuales es la ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha 20 de febrero de 2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cinco notificaciones emitidas a nombre del denunciante, por un producto de telecomunicaciones y siendo la entidad informante MOVISTAR. Las fechas de emisión e inclusión y los importes de las deudas se detallan a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 continuación: Fecha emisión 03/04/2010 01/05/2010 29/05/2010 05/06/2010 16/08/2010 - Fecha inclusión 29/03/2010 27/04/2010 25/05/2010 31/05/2010 10/08/2010 Importe 70,44 € 75,14 € 223,18 € 22,62 € 386,01 € Respecto del fichero de BAJAS: Constan cinco bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior con un motivo que consta como “F. PURA”. Las fechas de alta y baja en ASNEF y el importe de las deudas se detallan a continuación: Fecha inclusión 29/03/2010 27/04/2010 25/05/2010 31/05/2010 10/08/2010 Fecha baja 08/06/2010 08/06/2010 06/07/2010 06/07/2010 25/12/2012 Importe 394,20 € 75,14 € 526,23 € 22,62 € 330,58 € Con fecha de 20 de febrero de 2012 se solicita a MOVISTAR la siguiente información relativa al denunciante y de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACION - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: Consta el alta de la línea pospago ***TEL.2 a nombre del denunciante con fecha de alta 27 de noviembre de 2009 y fecha de baja 3 de mayo de 2010. Consta el alta de la línea pospago ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 19 de abril de 2010. Consta el alta de la línea pospago ***TEL.3 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 22 de marzo de 2010. Consta el alta de la línea pospago ***TEL.4 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 24 de mayo de 2010. Todas las líneas fueron dadas de alta como nuevas líneas. Todas las líneas fueron dadas de baja por falta de pago. La venta se formalizó presencialmente, excepto la línea ***TEL.4 que corresponde a un servicio de datos proporcionado a través de un dispositivo USB y del que no se aporta contrato. Aportan copia del contrato suscrito. El contrato está firmado por el contratante. A pesar de haberse requerido específicamente, no se aporta junto con los contratos documentación que pudiera acreditar la identidad del contratante. La contratación se realizó a través del distribuidor SKM (KONTACTA COMUNICACIONES, S.A.). Aportan copia del contrato suscrito con el distribuidor. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 POR LA ENTIDAD EXPEDIENTE EN PAPEL: - Aportan copia del expediente en papel que consta en la entidad y que recoge las reclamaciones efectuadas por el afectado y se observa lo siguiente: El 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada en MOVISTAR una reclamación presentada por el denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Ávila. La reclamación fue contestada por MOVISTAR mediante escrito de 21 de diciembre de 2013 en el que establecen que, al tener las facturas emitidas una antigüedad mayor de seis meses, la materia de la reclamación estaba excluida del sistema de arbitraje al que está adherido la entidad. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS Para la línea ***TEL.2 se han emitido facturas desde enero de 2010. - Para la línea ***TEL.1 se han emitido facturas desde enero de 2010. Para la línea ***TEL.3 se han emitido facturas desde diciembre de 2009. Para la línea ***TEL.4 se han emitido facturas desde febrero de 2010. Tras la recepción de la solicitud de información remitida por la Agencia se remitió el caso a la unidad de Prevención del Fraude que. Tras analizarlo, concluyó que se trataba de un supuesto de suplantación de personalidad y anuló todas las facturas emitidas. No indican ni aportan copia de las facturas que se encontraban pendientes de pago antes de la anulación citada en el punto anterior. Respecto de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF y del requerimiento de pago de la deuda como paso previo a su inclusión en los ficheros citados, la entidad manifiesta: - Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de morosidad ASNEF: Entre el 23 de marzo de 2010 y el 8 de junio de 2010 por el impago de 394,20 euros de la línea ***TEL.3. Entre el 31 de mayo de 2010 y el 6 de julio de 2010 por el impago de 22,62 euros de la línea ***TEL.4 y, por esa misma línea, entre el 10 de agosto de 2010 y el 25 de diciembre de 2012, por un el impago de 330,58 euros. Entre el 31 de mayo de 2010 y el 8 de junio de 2010 por el impago de 75,14 euros de la línea ***TEL.1. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de morosidad BADEXCUG: Entre el 11 de abril de 2010 y el 9 de junio de 2010 por el impago de 394,20 euros de la línea ***TEL.3. Entre el 26 de mayo de 2010 y el 7 de julio de 2010 por el impago de 526,23 euros de la línea ***TEL.4 y, por esa misma línea, entre el 21 de julio de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, por un el impago de 330,58 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 Entre el 2 de mayo de 2010 y el 9 de junio de 2010 por el impago de 75,14 euros de la línea ***TEL.1 TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, cada una, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio TME, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 22 de noviembre de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - No se ha localizado normativa alguna que exija tener copia del DNI para poder acreditar una contratación. El artículo 1.255 del Código Civil establece que: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” - Mi representada ha aportado copia del contrato de servicio suscrito ante el Distribuidor. - El tratamiento de datos que mi representada ha efectuado está amparado por el artículo 6.2 de la LOPD. el cual justifica el tratamiento por la existencia de una relación contractual con el denunciante. - No infracción del artículo 4.3 de la LOPD: Mi representada ha tratado los datos de forma veraz puesto que ha quedado acreditado que contaba con cuatro contratos suscritos ante dos distribuidores distintos, con firmas idénticas. - TME trató los datos en la creencia de que actuaba con datos legítimos, por lo que la inclusión de los mismos en los ficheros de solvencia se constata como correcta al existir una deuda, cierta, vencida y exigible. - Que se ha vulnerado el principio garantizado constitucionalmente de presunción de inocencia. - Aplicación de la proporcionalidad QUINTO: Con fecha 25 de noviembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., EQUIFAX IBERICA S.L. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00754/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00545/2013 presentadas por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A:
- a)Con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD y
- b)Con multa de 30.000 € (treinta mil euros) por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEPTIMO: En fecha 7 de enero de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. a la propuesta de resolución en la que reitera los argumentos expuestos en el curso del expediente, solicita el archivo del presente expediente sancionador y con carácter subsidiario solicita la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD y además señala que : La Agencia jamás ha solicitado copia del DNI, siendo suficiente la manifestación del contratante de la aceptación de la contratación. Se vulneran los principios de buena fé y confianza legítima. La Administración debe actuar conforme al criterio seguido en casos precedentes. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: D A.A.A. con DNI-***DNI.1 manifiesta que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. ha dado de alta unas líneas que él no ha contratatado, utilizando sin su consentimiento sus datos personales, y además han incluidos sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, sin que exista deuda alguna. (folios 1 a 4) SEGUNDO: En los ficheros de TME consta asociado el nombre, apellidos y número de DNI del denunciante a las líneas ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.1, ***TEL.2. El domicilio y dirección de envío de correspondencia es C/ Ocaña nº 91 3º D, 28047- Madrid (Folio 52). Este domicilio no coincide con ningún domicilio que conste en el expediente del denunciante (Folios 1 y 4) TERCERO: Consta en los registros de TME: El alta de la línea ***TEL.2 a nombre del denunciante con fecha de alta 27 de noviembre de 2009 y fecha de baja 3 de mayo de 2010. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 El alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 19 de abril de 2010. El alta de la línea ***TEL.3 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 22 de marzo de 2010. El alta de la línea ***TEL.4 a nombre del denunciante con fecha de alta 26 de noviembre de 2009 y fecha de baja 24 de mayo de 2010. La entidad manifiesta que todas las líneas fueron dadas de baja por falta de pago.(folios 52 a 59) CUARTO: En los registros de TME consta una anotación relativa a la línea ***TEL.3 de fecha 13 de abril de 2012 de alta en incobrables (folio 61) En los registros de TME consta una anotación relativa a la línea ***TEL.1 de fecha 9 de noviembre de 2012 de alta en incobrables (folio 64) En los registros de TME consta una anotación relativa a la línea ***TEL.2 de fecha 9 de noviembre de 2012 de alta en incobrables (folio 64) QUINTO: Existen copias de contratos firmados de las líneas ***TEL.3, ***TEL.1, ***TEL.2. Las firmas, a simple vista, no coinciden con la firma del DNI, ni la firma del denunciante ante la AEPD. (folios 74 a 79, 1 y 4) SEXTO: Respecto a la línea ***TEL.4, bajo la modalidad contrato internet: No consta ningún documento que acredite la identidad del contratante. (folios 68 y 69) SEPTIMO: Resulta acreditada la recepción de una reclamación del denunciante, ante una Junta Arbitral de Consumo de Ávila, por parte de TME el 13 de diciembre de 2012. (folio 81) OCTAVO: Resulta acreditado que TME informó al fichero ASNEF-EQUIFAX los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 330,58€. El primer y último vencimiento impagados son 1 de febrero de 2010 y 14 de julio de 2011 (folios 40 y 63) correspondientes a la línea contrato internet ***TEL.4 (folios 62 y 63) La incidencia se dio de alta por segunda vez el 10 de agosto de 2010 , y de baja el 25 de diciembre de 2012 (folio 40) NOVENO: Con fecha 13 de marzo de 2013 TME realiza los diferentes abonos de las diferentes líneas (folios 61 a 66; 197 a 200; 204 a 206, 212 a 215 y 220 a 222). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personal. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. III Pasamos a examinar la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se imputa TME. La entidad denunciada manifiesta que el tratamiento de datos que TME ha efectuado está amparado por el artículo 6.2 de la LOPD. el cual justifica el tratamiento por la existencia de una relación contractual con el denunciante. De acuerdo con las disposiciones transcritas en el Fundamento de Derecho precedente, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el asunto que nos ocupa los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, nombre, dos apellidos y número de DNI, se incorporaron a los ficheros de TME asociados a las líneas de teléfono ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.1, ***TEL.2 (hecho probado segundo). Pues bien, en aras a verificar la existencia del contrato o contratos suscritos entre el denunciante y la operadora, se requirió a la denunciada, en las actuaciones previas de inspección para que aportara una copia del contrato suscrito en relación a la líneas telefónicas controvertidas cualquiera que fuera la forma de soporte, ya fuera por escrito, grabación ó internet. La entidad denunciada aportó copias de contratos firmados de las líneas ***TEL.3, ***TEL.1, ***TEL.2 y no aportó documentación alguna que acredite la contratación de la línea ***TEL.4. Debe recordarse que el denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada. Así lo expuso en su escrito de denuncia. Por tanto hay que determinar si la entidad denunciada adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era su titular; única hipótesis en la que el tratamiento que han venido haciendo de los datos de la afectada tendría amparo legal. A este respecto es fundamental advertir que TME - pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente copia del DNI del denunciante ni de ningún otro documento que acredite su identidad. (folio 8) Debemos recordar, llegados a este punto, que corresponde a las entidades denunciadas la carga de la prueba del consentimiento de la titular de los datos. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la STAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Las copias de los contratos que TME ha aportado a la AEPD se encuentran firmados, salvo la línea ***TEL.4 (contrato internet) donde no existe acreditación alguna de su contratación. La firma que consta en el documento es, a simple vista, diferente de la firma del denunciante. Parece procedente traer a colación la STAN de 29 de octubre de 2009 (Rec. 585/2008), por cuanto su pronunciamiento es plenamente extrapolable al supuesto que analizamos. En el asunto examinado por la Sentencia la firma que aparecía en el documento aportado por la denunciada en prueba de la contratación tampoco coincidía – como acontece ahora - con la del denunciante. La Audiencia (Fundamento de Derecho quinto) declaró que “La denunciante, (….) insiste en que nunca firmó la documentación que aparece a los folios 73 y 74 del expediente administrativo. Por lo tanto, el tratamiento de datos realizado por XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento no contaba con el consentimiento de la denunciante que no firmó ningún contrato y la recogida de datos y el tratamiento posterior para la entrega a la empresa de Gas Natural con la que XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento había acordado el contrato de colaboración comercial nunca contó con el consentimiento expreso de la denunciante. Basta comparar las firmas de la denunciante que obran en los folios 73 y 74 con la que obra en la denuncia ante la Agencia y en el acta de su declaración testifical, para comprobar cómo dichas firmas no coinciden por lo que, unido a la contundente declaración de la denunciante en el sentido de que nunca había firmado ningún documento, permite concluir que la recurrente no disponía del consentimiento de la denunciante y no se justifica el tratamiento de datos realizado lo que obliga a la confirmación de la resolución impugnada” (El subrayado es de la AEPD) De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabó y obtuvo el consentimiento inequívoco del afectado y que actuó - en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD – con la diligencia que las circunstancias del caso requieren. Tampoco puede atribuirse a la copia del contrato facilitado por TME la virtualidad probatoria que esta entidad le otorga, por cuanto además de no aportar copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera en la recogida de datos comprobar que la persona titular de los datos de estos contratos era la que estaba frente al tramitador, tampoco la firma del denunciante, a simple vista, es similar a la recogida en el contrato. TME alega que no se ha localizado normativa alguna que exija tener copia del DNI para poder acreditar una contratación. El artículo 1.255 del Código Civil establece que: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2011(Rec 123/2010) establece lo siguiente en referencia al artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 “En interpretación de tal precepto este Tribunal ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009 ), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada, pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar tal consentimiento de inequívoco. Por ello, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, sólo el consentimiento legítima el tratamiento y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado”. TME ha declarado que la contratación con el denunciante se llevó a efecto mediante un distribuidor. En este sentido hay que argumentar a TME lo que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011(Rec 62/2010) establece: “Es cierto que Endesa Energía no ha tenido contacto directo con los "clientes", pues dichas contrataciones se efectuaron a través del agente comercial Intecas, con el que había suscrito un "Contrato de prestación de servicios y comercialización entre Endesa y el punto de servicio Instalaciones Técnicas Castellón de Gas, S.L." el 9 de septiembre de 2004 -folios 42 y siguientes del expediente-. En virtud del citado contrato Endesa encomienda a dicha entidad, entre otros cometidos, la captación de nuevos clientes del servicio de suministro energético y la formalización en nombre y representación de Endesa Energía de los preceptivos contratos, en la forma y las condiciones que se establecen en los anexos correspondientes. Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la recurrente, por cuanto como viene reiterando la Sala, la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir dicho distribuidor o agente comercial al facilitar a Endesa Energía datos de los denunciantes, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, ya que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se haga a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión”. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que TME incorporó los datos del denunciante a sus ficheros asociados a cuatro líneas de telefonía y siguió tratando los datos asociados al denunciante con posterioridad a la baja unilateral por impago. Así anotó el alta en incobrables de tres de esas líneas en el año 2012, siguiendo tratando los datos personales del denunciante. Tampoco ha probado la entidad denunciada que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos de telecomunicaciones que comercializa. Es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 esta falta de diligencia -materializada en el hecho de no haber recabado documentación al objeto de acreditar tales extremos- lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. TME alega en la propuesta de resolución que la Agencia jamás ha solicitado copia del DNI, siendo suficiente la manifestación del contratante de la aceptación de la contratación y que se vulneran los principios de buena fé y confianza legítima. La Administración debe actuar conforme al criterio seguido en casos precedentes. A ello hay que responder de la forma siguiente: La Agencia viene solicitando la acreditación del consentimiento inequívoco del denunciante habitualmente, siguiendo pautas establecidas en Sentencias de la Audiencia Nacional, citadas en esta resolución, que exigen medios de prueba fehacientes para su acreditación. (PS 132/2012; PS 192/2013; PS 226/2013; PS 223/2013 entre otros). En segundo lugar además de no acreditar el consentimiento inequívoco de diversas líneas, TME en alguna de ellas como la línea ***TEL.4 (contrato internet) no presenta ningún documento que acredite la identidad del contratante (hecho probado sexto). En consecuencia, la conducta de TME anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” V Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TME deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que TME incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante (nombre, apellidos, número de DNI,) asociados a unas líneas de telefonía móvil de las que no era titular; pues la operadora, tal como expusimos, no ha probado que el afectado hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Por ello, el tratamiento posterior de esos datos, materializado en la emisión de facturas por unos servicios que el denunciante no contrató determinó que la operadora le imputara una deuda que, respecto al denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada TME comunicó al fichero de solvencia patrimonial ASNEF una incidencia asociada a los datos personales del denunciante por un importe de 330,58€, importe que coincide con la suma de las facturas emitidas en la línea contrato internet ***TEL.4 (folios 62 y 63), teniendo como primer y último vencimiento impagados el 1 de febrero de 2010 y 14 de julio de 2011 (folios 40 y 63) La incidencia se dio de alta por segunda vez el 10 de agosto de 2010 , y de baja el 25 de diciembre de 2012 (folio 40) (hechos probado octavo) En consecuencia, los datos personales del denunciante fueron incluidos por TME en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF vinculados a una deuda a la que era ajena el denunciante; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor ya que él no había prestado su consentimiento para el alta de la línea ***TEL.4. Por ello la información comunicada por TME al fichero Asnef no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, que inspira el principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VI Procede a continuación abordar si la conducta observada por TME, a cuyo examen se dedican los Fundamentos Jurídicos precedentes y que estimamos vulnera los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, puede subsumirse en los tipos sancionadores contemplados en los artículos 44.3.b y 44.3.c y si, en tal caso, ambas infracciones son imputables a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción de los principios del consentimiento y de calidad del dato–, debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva …” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Telefónica Móviles España S.A. invoca en sus alegaciones al acuerdo de inicio que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por TME en dos ocasiones distintas: 1.- Al tiempo de realizar la contratación -toda vez que como se ha indicado no adoptó ninguna medida, a fin de garantizar que quien presta el consentimiento es efectivamente el titular de los datos tratados. 2.- Y posteriormente informando los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Es decir no solo no se acredita el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales en las líneas controvertidas sino que además con posterioridad a la baja del servicio de la línea ***TEL.4, se incluye al denunciante en un fichero de solvencia patrimonial desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2012 (hechos probados tercero y octavo). Esto implica una falta de diligencia de la entidad denunciada al darle de alta en los ficheros de solvencia patrimonial por una deuda inexistente. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VII Invoca TME la vulneración del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la C.E. En el caso que nos ocupa la existencia de una prueba de cargo clara y acreditativa de los hechos que motivan la imputación contra TME está fuera de toda duda, por lo que debe rechazarse el alegato sobre la vulneración del principio mencionado. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. TME ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y alega que no existe culpabilidad, ni intencionalidad. Los argumentos ofrecidos por la denunciada no pueden ser atendidos con respecto al artículo 6.1 de la LOPD ya que aunque la entidad , tuvo constancia de una reclamación en fecha 13 de diciembre de 2012 no regularizó la situación hasta el 13 de marzo de 2013, tres meses después de este conocimiento. (hechos probados séptimo y noveno). No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Ya que en lo que respecta al fichero de solvencia patrimonial se dieron de baja los datos personales del denunciante en un plazo “prudencial” 12 días desde que se tuvo conocimiento de la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo por parte de la entidad denunciada (hechos probados séptimo y octavo). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de TME (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de TME con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 6.1 valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurren ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de la que esa entidad es responsable. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es