1/8 Procedimiento Nº: PS/00545/2017 RESOLUCIÓN R/03403/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00545/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de un escrito remitido por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID (en adelante la CAMARA) en el que notifica a la Agencia Española de Protección de Datos un ataque informático malicioso a la página web corporativa de la entidad ocurrido el 22 de diciembre de 2016 que en principio parecía no haber supuesto acceso a datos personales. En dicha notificación, la CAMARA pone de manifiesto las siguientes medidas adoptadas como consecuencia del ataque: El 22 de diciembre de 2016 se procede a deshabilitar la web y se pone en conocimiento de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional, denuncia que se amplía el 28 de diciembre. La Cámara encomienda a un proveedor especializado la realización de una auditoria del ataque. Posteriormente se reestablece el servicio de parte de la web después de aplicar medidas de seguridad adicionales. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la denuncia interpuesta por la CAMARA ante la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional de fecha 22 de diciembre de 2016 en el que se pone de manifiesto que el usuario A.A.A. publica diversos pantallazos de la web de la compañía no accesibles al público y se ha detectado la descarga de bases de datos. En la denuncia, la CAMARA hace entrega de un USB que contiene los log correspondientes a los servidores de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Copia de la ampliación a la denuncia interpuesta por la CAMARA ante la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional de fecha 28 de diciembre de 2016. Con fecha 2 de febrero de 2017, la CAMARA remite a esta Agencia un nuevo escrito en el que informan de que el auditor externo les ha indicado el posible acceso a la base de datos de Intermediación Laboral, fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos y que contiene datos de personas físicas. Asimismo informan de medidas adicionales de seguridad implantadas SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia practican diligencias, teniendo conocimiento de que: Con fecha 8 de mayo de 2017 se requiere información a la CAMARA con objeto de conocer el resultado de las actuaciones realizadas por la empresa contratada para la investigación de la incidencia de seguridad y de la respuesta recibida en fecha 14 de junio de 2017 se deprende: 1. La CAMARA es una corporación de Derecho Público que representa los intereses generales de la industria, el comercio y los servicios, desarrollando funciones de carácter público administrativo conforme a lo establecido en la Ley 2/2014, de 16 de diciembre por la que se regula la CAMARA. Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la CAMARA ha redefinido servicios entre los que se encuentra la implantación de una nueva web corporativa (www.camara.
- es)La CAMARA manifiesta que los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2016 se estaba utilizando la web antigua (www.camaramadrid.es). 2. La CAMARA manifiesta, y aporta informe elaborado por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.AU. (INFORME CONFIDENCIAL) empresa que ha realizado la auditoria del ataque a la web, que los datos accedidos correspondían básicamente a personas jurídicas (empresas) y detectaron el posible acceso a datos personales que se gestionaban desde la bolsa de empleo de la CAMARA. En dicho informe se pone de manifiesto, entre otros aspectos, lo siguiente: El 22 de diciembre, la CAMARA se hace eco de las noticias sobre un ataque realizado a sus bases de datos por el grupo de Anonymus “La Nueve” a través de la modificación de la web corporativa de la CAMARA (www.camaramadrid.es). Los días 22 y 23 de diciembre se procedió a bloquear la web. Se comprueba que han sido comprometidas diversas páginas ubicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 en tres direcciones IP’s mediante la explotación de vulnerabilidades que permiten modificar las sentencias SQL a bases de datos con herramientas “SQLMAP” (herramienta automática de inyección SQL en aplicaciones web). Sin embargo no se ha detectado que se hayan comprometidos los servidores de la CAMARA. Los ataques se han producido desde IP’s de anonimización de Suecia. (IP’s de la red TOR – red superpuesta sobre Internet en la que no se rebela la identidad de los usuarios, es decir, su dirección IP, también denominada Deep web o darknet) y que consideran que ha sido el grupo de Anonymus “La Nueve”. Y otros ataques se han producido a través de un servidor diferente por lo que consideran que, además, ha podido participar otro grupo en el acceso a algunas aplicaciones de la web. El informe indica que “las causas raíz que han producido este Incidente son: fallos en el desarrollo de Aplicaciones Web y una configuración de Seguridad inadecuada en los IPS con políticas poco restrictivas”. 3. La CAMARA manifiesta que la información a la que se ha accedido en el ataque corresponde con los datos que aportan los candidatos y empresas que buscan y ofertan empleo. Los candidatos aportan los datos de: DNI, nombre y apellidos, teléfonos, dirección postal, sexo, fecha y país de nacimiento, nacionalidad y situación laboral y, con carácter opcional, pueden aportar datos de estado civil, permiso de trabajo, certificado de minusvalía (si/no), permiso de conducir, vehículo propio, número de afiliación a la seguridad social y datos adicionales. Respecto del número de registros afectados, la CAMARA manifiesta que se produjeron 500.000 peticiones a las bases de datos de la web pero desconocen el alcance de la información accedida a la base de datos de los candidatos. 4. La CAMARA manifiesta, y aporta informe elaborado por el Departamento de Sistemas de la entidad, que nada más tener conocimiento del acceso a los datos contenidos en la bolsa de trabajo se procedió, entre otras acciones, a: a. Encriptación de datos considerados de nivel medio por la LOPD. b. Modificación y encriptación de las contraseñas de todos los usuarios de la web. c. Comunicación a los usuarios del portal del cambio de contraseñas. 5. La CAMARA manifiesta que no tienen conocimiento del uso por parte de terceros de la información supuestamente extraída de las bases de datos alojadas en la web corporativa. No obstante consideran que, dado el tiempo transcurrido desde el ataque y al no haber recibido notificación ninguna por parte de los usuarios, los datos no han sido utilizados por terceros. Asimismo, manifiestan que los tweets emitidos por los supuestos responsables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 del ataque ya indican que no van a utilizar la información a la que han tenido acceso. 6. La CAMARA ha aportado impresión del registro de incidencias donde figura el ataque a la web www.camaramadrid.es registrada el 22/12/2016 a las 11:36 donde constan los efectos ocasionados y las medidas correctoras. 7. Según la información publicada en los sitios web ***URL.1 , ***URL.2 , y ***URL.3, la Inyección de SQL es un tipo de ataque conocido al menos desde 2003. Ha estado en la lista de las 10 vulnerabilidades más utilizadas entre los años 2003 y 2011 y ha afectado a centenares de miles de sitios web de todo el mundo siendo la solución para impedir los efectos de la misma conocida y sencilla de implementar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID la comisión de la infracción del infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.”, en relación con lo dispuesto en los artículos 91 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RDLOPD en adelante) que establecen lo siguiente: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. , tipificada como grave en el artículo 44.3
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros hasta 300.001 euros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la LOPD. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de conformidad con el art. 45.5
- d)LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer dentro del intervalo previsto para las infracciones leves, por el reconocimiento espontaneo de la culpabilidad previsto en el apartado d). Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 6.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en su apartado
- f)El grado de intencionalidad en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción y con la diligencia debida, en la configuración de sus sistemas de seguridad en relación con el desarrollo tecnológico, en el sentido de que la entidad carecía de la implementación de medidas contra la vulnerabilidades de sus sistemas como “Inyección SQL” a pesar de ser un tipo de ataque conocido al menos desde el año 2003 estando incluido en la lista de las 10 vulnerabilidades más utilizadas entre los años 2003 y 2011, y en el apartado
- h)relativo a Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, en el sentido de que la brecha de seguridad afecto, precisamente al fichero Intermediación Laboral que contenía datos de carácter personal de personas que componían una bolsa de trabajo de la citada entidad, y que habían aportado, entre otros, DNI, nombre y apellidos, teléfonos, dirección postal, sexo, fecha y país de nacimiento, nacionalidad y situación laboral y, con carácter opcional, pueden aportar datos de estado civil, permiso de trabajo, certificado de minusvalía (si/no), permiso de conducir, vehículo propio, número de afiliación a la seguridad social. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ………., y Secretario, en su caso a …………… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones del expediente; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 Euros o 3.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00545/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 4/12/2017 la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros (tres mil seiscientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00545/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es