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PS-00546-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00546/2015 RESOLUCIÓN: R/00542/2016 En el procedimiento sancionador PS/00546/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En relación con D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado), en esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Apercibimiento con la referencia A/00088/2014, que concluyó mediante resolución nº R/02269/2014, de fecha 24/10/2014, en la que se tuvieron por probados los siguientes hechos: <<1. Con fecha de 23/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia por parte del denunciado, ubicadas en la vivienda sita en c A.A.A.). El denunciante aporta reportaje fotográfico, del que se desprende la existencia de 6 cámaras de video, tres de ellas ubicadas en la fachada del edificio y orientadas a la vía pública, por lo que pudieran estar recogiendo imágenes de la misma, y las otras tres ubicadas en otra fachada, en un balcón de la misma, que pudieran estar tomando imágenes de zonas privadas de terceros (patios colindantes). 2. Consta que el denunciante es responsable de la vivienda reseñada en el Hecho Probado Primero, en la que tiene su domicilio, y que el mismo se encargó de la instalación de las videocámaras a las que se refiere la denuncia. 3. El denunciado ha reconocido que en la vivienda reseñada en el Hecho Probado Primero se encuentran instaladas cuatro cámaras de videovigilancia, dos en la fachada principal, una en la fachada posterior, y una en el interior del inmueble. De las fotografías aportadas por el denunciado se desprende que las dos cámaras ubicadas en la fachada principal (cámaras 1 y 2) enfocan la vía pública en el perímetro de la vivienda y que la situada en la fachada posterior, en un extremo del balcón existente en la misma, enfoca lo que parece un patio privado (cámara 4). 4. El denunciado ha advertido sobre la posibilidad de conectar las cámaras a las que se refiere la denuncia>>. SEGUNDO: Considerando tales hechos probados, en la mencionada Resolución de 24/10/2014 se acordó lo siguiente: “1.- APERCIBIR (A/00088/2014) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica”. “2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06621/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  3. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica”. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/06621/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado por el Director de la Agencia de Protección de Datos en la resolución de 24/10/2014, que había sido notificada al denunciado en fecha 29/10/2014. El denunciado no ha aportado documentación alguna que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas en la citada resolución, relativa al procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00088/2014. CUARTO: Con fecha 02/10/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. C.C.C., por la presunta infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionado, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, con fecha 03/11/2015, se recibió escrito del denunciado, presentado en su nombre por un letrado que le asiste según las facultades que constan otorgadas en el Poder General para Pleitos que aporta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 en el que reitera, básicamente, los argumentos puestos de manifiesto durante la tramitación del expediente de apercibimiento A/00088/2014. Así, señala nuevamente que el denunciado padece una enfermedad grave que le impide entender con toda su amplitud los diferentes requerimientos, si bien se compromete a solicitar en breve “la legalización del citado sistema de videovigilancia”. Después de aportar algunos detalles sobre la enfermedad que padece el denunciado, reproduce literalmente alguno de los argumentos recogidos en el escrito de alegaciones presentado con motivo del trámite de audiencia previa al apercibimiento, alegando que este sistema de videovigilancia “nunca ha estado en funcionamiento, ni está previsto que funcionen, ni tampoco está conectado a ninguna central de alarmas, que lo único que hay colocado son las cámaras que se ven desde la calle y además hay otra dentro del despacho, pues el motivo por el que se colocaron las mismas fue como medida disuasoria ante posibles delitos, pues el Sr… (el denunciado) en su día fundó una asociación de peritos, proyecto que tuvo que abandonar…”. Reitera que el titular del sistema es la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Mercantiles; que el local y edificio es propiedad de la mercantil Baydoce, S.A.; y que el denunciado no tiene ninguna relación con las cámaras denunciadas, aunque advierte, finalmente, que el denunciado se encargó personalmente de la colocación de las mismas. Con sus alegaciones, el denunciado aportó diversa documentación relativa a la enfermedad del denunciado y ninguna sobre el sistema de videovigilancia, ni tampoco sobre la titularidad del inmueble o la responsabilidad que corresponde exigir a la Asociación que cita. SEXTO: En fecha 26/01/2016, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como los documentos que forman parte del procedimiento de apercibimiento A/00088/2014 y el expediente de actuaciones previas E/06621/2015. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento formuladas por el denunciado. SEPTIMO: Con fecha 05/02/2016, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que se sancione al denunciado con multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), por la infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito del denunciado en el que invoca el principio de presunción de inocencia y la obligación de la Administración de acreditar cualquier extremo fáctico por el que se sancione, señalando que no existe prueba que acredite que el denunciado es propietario del edificio o de las cámaras, las cuales pertenecen a una Asociación de Peritos, lo que impide al denunciado retirar cualquiera de ellas. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 24/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con una denuncia por infracción del artículo 6 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. En el mismo acuerdo el Director resolvió requerir a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. En concreto, se instó al denunciado lo siguiente: - Que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos. En caso de no atender este requerimiento, se advirtió a D. C.C.C. que se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. 3. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/06621/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hubiesen adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se hubiesen atendido los requerimientos efectuados por el Director de la Agencia de Protección de Datos. 4. Con fecha 02/10/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 37.1.
  10. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma. Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, D. C.C.C. no ha adoptado las medidas correctoras que le fueron solicitadas mediante lo requerimientos reseñados en los hechos probados anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  12. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  13. f)de la LOPD señala que “1. Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
  14. f)Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD, que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió requerir al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.3 de la LOPD, advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado hubiese adoptado las medidas correctoras solicitadas y atendido los requerimientos efectuados en la resolución de 24/10/2014. El denunciado no ha aportado documentación alguna que acredite el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas, consistentes en retirar la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien reorientarla, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública; e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se advirtió que, “para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos”. En el presente expediente sancionador la actuación que se imputa es la falta de atención al citado requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos, en el que se advirtió que en caso de no atenderlo se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. Respecto de este requerimiento, que es lo que se valora en el presente expediente, no se tiene constancia de respuesta alguna por el imputado en el plazo concedido ni en cualquier otro momento anterior o posterior a la apertura del presente procedimiento. Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, en el escrito de alegaciones a la apertura, de fecha 03/11/2015, el denunciado se compromete expresamente a solicitar en breve “la legalización del citado sistema de videovigilancia”. Sin embargo, no se tiene constancia de que haya llevado a cabo ninguna actuación posterior con ese propósito. Resulta contradictorio que, a pesar de formular ese compromiso, en dicho escrito de alegaciones, y en el elaborado como respuesta a la propuesta de resolución, se reiteren las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 mismas que ya puso de manifiesto con motivo del procedimiento número A/00088/2014, en el que se acordó el requerimiento de medidas detallado. Así, sin aportar ninguna prueba al respecto, el denunciado señala nuevamente que el sistema de videovigilancia nunca estuvo en funcionamiento, que está instalado en una vivienda propiedad de una sociedad mercantil y que la titular de dicho sistema es la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Mercantiles. Según se advirtió en las resoluciones de fechas 24/10/2014 (A/00088/2014) y 12/01/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, se constató que el denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia, en la vivienda que constituye su domicilio, que dispone de varias cámaras ubicadas en el exterior orientadas hacia la vía pública o a espacios privados de terceros, que tales cámaras permiten la recogida de imágenes. El propio imputado admitió la existencia de las cámaras, su ubicación y la posibilidad de conectarlas. Por otra parte, reitera que las cámaras pertenecen a una asociación y que el edificio en el que están instaladas es propiedad de una mercantil, y nuevamente realiza estas afirmaciones sin aportar prueba que lo acredite, a pesar de que en las resoluciones reseñadas ya se advertía sobre la necesidad de probar estas circunstancias, que además son contrarias a las manifestaciones efectuadas por el recurrente. Éste no ha negado que la vivienda en la que están instaladas las cámaras sea su domicilio y ha manifestó que no desarrolla actividad alguna. Finalmente, cabe destacar que en el escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento sancionador, el denunciado alega que no tiene ninguna relación con las cámaras, para después añadir que se encargó personalmente de su instalación. III El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento establece la base de facto para fundamentar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD, constitutivo de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.
  16. i)de la misma norma, que considera como tal “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que D. C.C.C. no ha atendido el requerimiento efectuado mediante la resolución de 22/10/2014, notificada el 27/10/2014. Se trata de un hecho objetivo atribuible al denunciado y que configura el tipo de infracción señalado. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la antijuridicidad por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la ausencia de beneficios y la no vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de los datos personales. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. En relación con los criterios de graduación recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, se tiene en cuenta, por un lado, la ausencia de intencionalidad y que no se han derivado perjuicios distintos a los que conlleva la infracción declarada; y por otro lado, que el imputado aún no ha acreditado haber atendido el requerimiento de la AEPD, a pesar de lo sencillo de su ejecución; procediendo la imposición de una sanción por importe de 1.500 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C., por una infracción del artículo 37.1.
  32. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. i)de la LOPD, una multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C., a través de su representante, y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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