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PS-00547-2014

1/16 Procedimiento Nº PS/00547/2014 RESOLUCIÓN: R/02839/2014 En el procedimiento sancionador PS/00547/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia remitida por Doña A.A.A. (en adelante la denunciante), subsanada mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2014, poniendo de manifiesto la supuesta alta fraudulenta de cuatro líneas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante VODAFONE), utilizando sus datos personales con inclusión de la deuda generada en ficheros de morosidad y cesión de la deuda a TTI, FINANCE SARL, entidad radicada en Luxemburgo. La denunciante ha aportado a esta Agencia copia de una denuncia interpuesta ante la Guardia Civil y de una reclamación presentada ante la OMIC, en las que se especifica que las líneas son las de numeración C.C.C., D.D.D., E.E.E. y B.B.B.. Aporta también copia de la notificación de TTI FINANCE SARL, (en adelante TTI), de fecha 17 de mayo de 2013, informándole sobre la adquisición por dicha entidad a VODAFONE, con fecha 25/04/2013, del saldo pendiente de pago de 137,76 € (57,76 € de principal y 80,00 € de derechos de cobro no facturados) derivado del contrato de telefonía suscrito por la denunciante con dicha compañía telefónica con fecha 11 de agosto de 2010. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, teniendo conocimiento de que: 1. De la información remitida por EQUIFAX IBERICA, S.L. se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de la afectada, ambas con fecha de emisión 14/01/2012 (alta en fichero 12/01/2012), por productos de telecomunicaciones, por importes de 134,96 y 114,08 euros, en las que la entidad informante es VODAFONE. Constan también dos notificaciones ambas de fecha de emisión 11/04/2013, por productos de telecomunicaciones, por importes de 134,96 y 114,08 euros siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 la entidad informante TTI FINANCE, SARL. Respecto del fichero de BAJAS: - Constan las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior:  operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12/01/2012 – 28/01/2014. El motivo consta como “F.PURA”, el importe es de 134,96 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 05/08/2010 – 06/06/2011.  operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12/01/2012 – 09/11/2013. El motivo consta como “F.PURA”, el importe es de 114,08 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 25/08/2010 – 22/04/2011. 2. De la información remitida por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: - No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: - Constan dos notificaciones emitidas a nombre de la afectada, ambas con fecha de emisión 28/07/2011 (alta en fichero 12/01/2012), por productos de telecomunicaciones, por importes de 134,96 y 114,08 euros, en las que la entidad informante es VODAFONE. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG, constan las operaciones asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior : -  operación con fecha de alta y baja en BADEXCUG de 27/07/2011 – 16/10/2011, e importe es de 134,96 euros.  operación con fecha de alta y baja en BADEXCUG de 27/07/2011 – 16/10/2011, e importe es de 114,08 euros. 3. De la información remitida por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., se desprende lo siguiente: Productos que constan de alta a nombre del denunciante en los ficheros de dicha compañía: - Cuenta n° G.G.G., servicio D.D.D. con fecha de alta el 10 de agosto de 2010 y baja el 24 de septiembre de 2011 por portabilidad. - Cuenta n° F.F.F., servicio E.E.E. con fecha de alta el 11 de agosto de 2010 y baja el 27 de abril de 2011 por portabilidad. - Cuenta n° I.I.I., servicio B.B.B. con fecha de alta el 21 de julio de 2010 y fecha de baja el 3 de abril de 2011 por no pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 - Cuenta n° H.H.H., servicio C.C.C. con fecha de alta el 22 de julio de 2010 y fecha de baja el 19 de noviembre de 2011 por portabilidad. La contratación se realizó a través de teléfono (canal de televenta), manifestando los representantes de la entidad que no ha sido posible localizar las grabaciones de las llamadas ni los contratos suscritos por la denunciante. Indican que no constan contactos establecidos, expediente en papel ni reclamaciones oficiales. Adjuntan como imágenes extraídas de los sistemas de VODAFONE impresión del listado de las facturas emitidas en cada una de las cuentas de cliente, indicando que en ellas se puede apreciar que ninguna de ellas fue pagada. Sin embargo, ninguna de las cuentas tiene deuda asociada en la actualidad ya que desde VODAFONE se hicieron los abonos oportunos para cancelarlas. Aportan impresiones de pantalla donde constan las deudas a 0,00. Indican que fueron canceladas el 1 de octubre de 2013. TERCERO: TTI es una entidad mercantil con domicilio social en Luxemburgo y por tanto, conforme dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su actuación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la misma, por lo que esta Agencia trasladará a la autoridad nacional de protección de datos competente las actuaciones referidas a TTI. CUARTO: De los hechos anteriormente expuestos se desprendía, sin perjuicio de lo que resultase de la posterior instrucción del procedimiento, que VODAFONE incluyó en ficheros de solvencia patrimonial y crédito los datos de la denunciante asociados a un saldo impagado que no le resultaba imputable a ésta, los cuales cedió, posteriormente, a TTI Finance, S.A.R.L., en una operación de compra-venta de dicha deuda, a pesar de que derivaba de una relación contractual no acreditada por el operador de telefonía. QUINTO: Con fecha 8 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE tanto por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), como por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la misma Ley, tipificadas ambas como graves en los artículos 44.3.

  1. k)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una de ellas con multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 31 de octubre de 2014,la representación de VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la denunciante era titular de diversos servicios, contratados a través del servicio de televenta entre julio y agosto de 2010, dándolos de baja por impago y portabilidad entre abril y noviembre de 2011. Se acumuló una deuda que ascendía a un importe de 134,96 euros, que fue incluida en Badexcug y posteriormente vendida a TTI. Vodafone se enteró de lo sucedido en el mes de marzo de 2014, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 reclamación interpuesta ante la OMIC. La deuda fue cancelada. Vodafone señala que la deuda no debió venderse a TTI al no tener grabación de la contratación, si bien no tuvo constancia de reclamación o queja al respecto hasta mucho tiempo después. VODAFONE reconoce su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante REPEPOS) . SÉPTIMO: En fecha 5 de noviembre de 2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00247/2014. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. OCTAVO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 28 de octubre de 2013, Doña A.A.A., denunció la supuesta alta fraudulenta de cuatro líneas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., utilizando sus datos personales con inclusión de la deuda generada en ficheros de morosidad y cesión de la deuda a TTI, FINANCE SARL, entidad radicada en Luxemburgo. (folios 1 a 3) SEGUNDO: La denunciante ha aportado a esta Agencia copia de una denuncia interpuesta ante la Guardia Civil y de una reclamación presentada ante la OMIC, en las que se especifica que las líneas son las de numeración C.C.C., D.D.D., E.E.E. y B.B.B.. Aporta también copia de la notificación de TTI FINANCE SARL En adelante TTI), de fecha 17 de mayo de 2013, informándole sobre la adquisición por dicha entidad a VODAFONE, con fecha 25/04/2013, del saldo pendiente de pago de 137,76 € (57,76 € de principal y 80,00 € de derechos de cobro no facturados) derivado del contrato de telefonía suscrito por la denunciante con dicha compañía telefónica con fecha 11 de agosto de 2010. (folios 4 a 7) TERCERO: En los ficheros informatizados de VODAFONE constan los siguientes productos vinculados a la denunciante: (folios 81 a 96). - Cuenta n° G.G.G., servicio D.D.D. con fecha de alta el 10 de agosto de 2010 y baja el 24 de septiembre de 2011 por portabilidad. - Cuenta n° F.F.F., servicio E.E.E. con fecha de alta el 11 de agosto de 2010 y baja el 27 de abril de 2011 por portabilidad. - Cuenta n° I.I.I., servicio B.B.B. con fecha de alta el 21 de julio de 2010 y fecha de baja el 3 de abril de 2011 por no pago. - Cuenta n° H.H.H., servicio C.C.C. con fecha de alta el 22 de julio de 2010 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 y fecha de baja el 19 de noviembre de 2011 por portabilidad. CUARTO: En los ficheros de VODADONE no consta actualmente ninguna deuda asociada a las mencionadas cuentas (folios 81 y y 95) QUINTO: EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 23/01/2014 ha informado que no consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones, figurando en el fichero Histórico de Actualizaciones las siguientes anotaciones impagadas a instancias de VODAFONE: (folios 31 a 38).  operación con fecha de alta y baja en BADEXCUG de 27/07/2011 – 16/10/2011, e importe es de 134,96 euros.  operación con fecha de alta y baja en BADEXCUG de 27/07/2011 – 16/10/2011, e importe es de 114,08 euros. SEXTO: EQUIFAX Ibérica, S.L., como encargado del fichero ASNEF, ha informado que no consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones, figurando en el fichero de BAJAS las siguientes anotaciones impagadas a instancias de VODAFONE : (folios 56 y 63)  operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12/01/2012 – 28/01/2014. El motivo consta como “F.PURA”, el importe es de 134,96 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 05/08/2010 – 06/06/2011.  operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12/01/2012 – 09/11/2013. El motivo consta como “F.PURA”, el importe es de 114,08 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 25/08/2010 – 22/04/2011. SÉPTIMO: Con fecha 25 de abril de 2013 VODAFONE cedió a TTI los datos personales de la denunciante sin su consentimiento en relación con una deuda de 137,76 €, circunstancia que fue comunicada a la denunciante por TTI mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2013. (folio 15) OCTAVO: VODAFONE en escrito de fecha 31 de octubre de 2014 ha manifestado que: “…, la deuda de la Sra. A.A.A. no debería haberse vendido a TTI tal y como ocurrió en tanto que Vodafone no disponía de la grabación que acreditara la existencia de la relación contractual entre las partes en los diversos servicios, sin perjuicio de que Vodafone en ningún momento tuvo constancia de reclamación o queja alguna al respecto. (folio 114). NOVENO: VODAFONE en escrito de fecha 31 de octubre de 2014 ha señalado que: “…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y dictando Resolución del procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora” (folios 114 y 115). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  4. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. El principio del consentimiento o autodeterminación, regulado en el artículo 6 de la LOPD, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” En el asunto que nos ocupa resulta probado que VODAFONE, con anterioridad a la cesión de la deuda a TTI, trató en sus sistemas informáticos los datos personales de la denunciante asociados a unos contratos respecto de los cuales la denunciante indica no había otorgado su consentimiento ni la entidad imputada ha podido acreditar su formalización por la afectada. En consecuencia, la información comunicada por VODAFONE a TTI no se ajustó al principio de consentimiento necesario tanto para el tratamiento de los datos como para su cesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Dicha operación conllevaba la cesión de los datos personales de la afectada, a un tercero, en este caso, ITT asociados a una deuda inexistente, ya que la denunciante no había efectuado la contratación de las líneas telefónicas facturadas y, consiguientemente, no debía cantidad alguna a VODAFONE por dichos servicios. A los efectos de dilucidar se produce la infracción imputada, en primer lugar, es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad ahora imputada (cedente) para llevar a cabo la comunicación de dicha cesión mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a un supuesto cliente deudor a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, art. 347 y 348. En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Del encuadre sistemático de los citados artículos en la norma y del propio tenor literal de los mismos, se infiere, para su aplicación en un negocio de esta índole, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Necesidad de la existencia de un crédito de las características indicadas. 2.- Existencia de un acreedor (cedente) 3.- Existencia del correspondiente cesionario, 4.- Existencia de una deuda por el titular del dato cedido. Es decir, se cumpla la condición de deudor. 5.- Comunicación o notificación para que quede obligado con el nuevo acreedor. Si se cumplen los requisitos indicados en la norma, será posible, por propia habilitación legal, llevar a cabo la transferencia a la que hace referencia la norma, desplegando los efectos indicados en la misma. En caso contrario, es decir, ante la falta de uno de los requisitos exigibles en la citada norma, tal transferencia de créditos mercantiles no endosables ni al portador, como es la transferencia de crédito ahora imputada, puede infringir la causa legitimadora de la cesión a efectos de protección de datos. En el presente caso, a la vista de lo razonado ha quedado probado que la denunciante no era deudora del crédito cedido a un tercero, por lo que al no producirse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 dicho requisito no resulta de aplicación la habilitación legal derivada de los preceptos del Código de Comercio que hubiera eximido del consentimiento del titular de los datos, conforme lo contemplado en el artículo 11.2.
  5. a)de la LOPD. Es decir, la cesión de datos asociada a la venta del crédito hubiera debido realizarse mediando el consentimiento del interesado, circunstancia que no se ha producido. Conducta que refleja la grave falta de diligencia mostrada por la entidad denunciada que no adoptó las medidas necesarias para comprobar que la deuda era cierta y que tenía documentación acreditativa del consentimiento en la contratación. De este modo, consta acreditado que en fecha 25 de abril de 2013 VODAFONE cedió a TTI los datos personales de la denunciante en relación con una deuda que no era cierta. VODAFONE ha reconocido ante esta Agencia que dicha cesión no debió hacerse al no disponer de grabación que acreditase la contratación, así como su responsabilidad en la infracción del artículo 11 de la LOPD que se le imputa, en relación con el principio del consentimiento. IV La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 en su relación con el artículo 6 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de dicha norma. V En segundo lugar, se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo señalado por el responsable del fichero BADEXCUG y del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados al citado fichero por una operación de telecomunicaciones, en calidad de titular, como consecuencia de una deuda por importes de 134,96 euros y 114,08 euros, informada por VODAFONE, todo ello cuando dicha deuda no era cierta, vencida ni exigible, ya que no había contratado con la entidad imputada. La denunciante había presentado demanda de reclamación de cantidad en la OMIC y ante la Guardia Civil contra VODAFONE, por una deuda que tenía su origen en facturas emitidas asociadas a los servicios de cuatro líneas de telefonía que no había contratado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 No obstante lo anterior, en el procedimiento sancionador no está acreditado que VODAFONE tuviera conocimiento de las mencionada reclamaciones hasta que ya se había solucionado la baja, motivo por el cual no hay constancia fehaciente de que cuando dicha entidad informó los datos adversos de la denunciante al fichero BADEXCUG y al fichero ASNEF tuviera conocimiento de las denuncias, que se interpusieron en el mes de octubre de 2013. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de la afectada, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  10. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación a los ficheros BADEXCUG y ASNEF de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), ya que la misma no era cierta, vencida, ni exigible a la afectada que no había contratado ningún servicio de los facturados con la operadora imputada. Dichas comunicaciones se realizaron mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE decidió sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudora), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de la denunciante a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito a los que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas a los mismos), por lo que es responsable de que la información suministrada no respondiese al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en el fichero fueran exactos, pues la deuda informada no cumplía el requisito de certeza, toda vez que el cargo realizado por VODAFONE se fundamentó en unas contrataciones que no se realizaron. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  11. d)y
  12. c)de la citada Ley Orgánica. VII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  13. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  14. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente caso, a los efectos de la aplicación de los criterios de minoración de las sanciones recogidos en el artículo 45.5 de la LOPD, hay que considerar que al haberse reconocido por VODAFONE su culpabilidad se produce el supuesto recogido en el apartado
  30. d)del mencionado artículo, procediendo, por lo tanto, imponer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 multas cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € por cada una de las infracciones imputadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 de dicha Ley al tener las infracciones imputadas la consideración de infracciones graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, en cuanto a la infracción al principio de calidad de datos se estima que VODAFONE actuó con diligencia a los efectos de regularizar la situación de la denunciante como deudora en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, ya que dio de baja los mismos en el fichero BADEXCUG con fecha 16/10/2011 y en el fichero ASNEF con fecha 28/01/2014 ASNEF, es decir, ya había instado su cancelación antes de recibir el requerimiento de información de la Agencia con fecha 27 de febrero de 2014. En consecuencia, en este caso, en lo que respecta a la infracción al principio de calidad de datos, también concurre el supuesto recogido en el artículo 45.5.
  31. b)de la LOPD. Por el contrario su conducta no fue diligente al ceder a un tercero los datos de la denunciante sin su consentimiento, ya que éstos estaban vinculados a una deuda originada en unos servicios de telefonía que no habían sido contratados por la titular de los datos cedidos, no constando tampoco la realización por VODAFONE en el momento de la contratación de alguna acción tendente a comprobar la identidad del contratante para verificar si realmente la persona que estaba otorgando el consentimiento para el tratamiento de los datos facilitados durante la contratación era titular de los mismos. Ya dentro de la reseñada escala de las infracciones leves en la que debe graduarse las sanciones a imponer, y de conformidad con los criterios de graduación de las mismas previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en el presente caso se consideran como agravantes las siguientes circunstancias: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  32. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que VODAFONE desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el importante volumen de negocio de la imputada (apartado
  33. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado; y la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, (apartado g), como prueba la imposición de reiteradas sanciones firmes por la AEPD a dicha operadora por vulneración de los mismos preceptos de la LOPD objeto de imputación en este procedimiento. A su vez, se consideran como atenuantes las circunstancias derivadas de la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado
  34. e)y la ausencia de perjuicios acreditados a la denunciante (apartado h). Por todo lo cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 45.4 y 5 de la citada norma se considera adecuado a la gravedad de los hechos imputados imponer a VODAFONE una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD en su relación con el artículo 6 de la LOPD, así como otra multa de 10.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD al concurrir en este último caso dos supuestos de atenuación de los previstos en el artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con el artículo 6.1 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. k)de la citada norma, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la reseñada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. c)de la citada norma, una multa de 10.000 € (Diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la reseñada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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