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PS-00548-2016

1/10 Procedimiento Nº: PS/00548/2016 RESOLUCIÓN R/00742/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00548/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00548/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/12/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que expone que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en adelante, IBERDROLA o la denunciada), entidad de la que es cliente pues tiene suscritos con ella dos contratos, le ha pasado al cobro en su cuenta bancaria recibos correspondientes a un tercer contrato que no ha celebrado relativo al suministro eléctrico de un inmueble ubicado en la localidad de ***LOCALIDAD.1, Ávila, en la calle (C/...1), del que no es propietario ni ocupa o ha ocupado en el pasado como arrendatario. El denunciante es propietario de una vivienda en la misma localidad de ***LOCALIDAD.1, pero en calle (C/...2), cuyo suministro energético tiene contratado con IBERDROLA. El denunciante manifiesta que presentó ante IBERDROLA por estos hechos dos reclamaciones telefónicas (números de incidencia ***NÚM.1 y ***NÚM.2) sin que la entidad denunciada adoptara las medidas oportunas. Aporta copia de la reclamación que presentó en la OMIC del Ayuntamiento de Móstoles, con fecha de entrada en esa oficina de consumo el 17/12/2015. En el escrito concretó sus pretensiones frente a IBERDROLA en dos peticiones: que “se compruebe de manera inmediata que el contrato de C/(C/...1) (…) no me pertenece…” y “Que se me reintegre, de forma inmediata, los recibos cobrados pertenecientes al inmueble …” Acompaña a su escrito de denuncia la copia de dos recibos de adeudo por domiciliación girados por IBERDROLA contra la cuenta bancaria de la que él es titular correspondientes al contrató que no celebró -el del inmueble de calle (C/...1)- de fechas 02/09/2015 y 07/10/2015 por importes, respectivamente, de 37,04 euros y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 49,67euros, y la copia de los dos contratos de suministro eléctrico que sí celebró con la denunciada para sus inmuebles, uno de ellos en la localidad de ***LOCALIDAD.1 y el otro en Móstoles. En respuesta a la petición de la AEPD para que subsanara el escrito de denuncia, ha aportado los documentos que integran el expediente tramitado ante la OMIC. Entre ellos, los siguientes: - La copia de la primera hoja de una libreta de ahorro en BANKIA de la que es titular, cuyos dígitos de identificación coinciden con los de la cuenta en la que IBERDROLA domicilió los recibos generados por el contrato de la calle (C/...1) de ***LOCALIDAD.1. - Copia de la carta de fecha 04/01/2016, que IBERDROLA dirigió al denunciante, con el código de reclamación ***NÚM.2, en la que le “recomienda que proceda al abono de la factura adeudada” y explica que han procedido a “revisar el procedimiento llevado a cabo a la hora de contratar el suministro eléctrico, ubicado en C/(C/...1), – ***LOCALIDAD.1 – Ávila y no hemos encontrado ninguna anomalía al respecto, por lo que consideramos correcta la contratación” (El subrayado es de la AEPD) - Copia de la carta de fecha 07/01/2016 que IBERDROLA dirigió a la OMIC de Móstoles en la que expone que “Tras revisar las condiciones recogidas en el contrato de referencia ***CONTRATO.1, hemos comprobado la procedencia de la solicitud, por ello, atendiendo a la presente reclamación, hemos procedido a corregir la titularidad asignada, quedando [el denunciante] desvinculado del mismo. Además, le informamos que hemos abonado en la cuenta bancaria (….) un importe de 37,04 euros, correspondiente a la facura emitida erróneamente a nombre de [el denunciante] con fecha 04/08/2015, de tal manera que este incidente no suponga ningún cargo económico para él”. - Impresión de pantalla de un sms con el siguiente texto: “Iberdrola INFO: Cambio de titular realizado en el contrato ref. ***CONTRATO.1 de la (C/...1)***LOCALIDAD.1 –AVILA Mas info en el 900******. Recibido: 7 de enero”. - Nuevo escrito del denunciante ante la OMIC, con sello de entrada en esa oficina el 02/02/2016, en el que expone que IBERDROLA no le ha reintegrado el importe del recibo indebidamente cobrado y pide que cesen las llamadas telefónicas en las que le reclaman el pago de recibos no abonados que corresponden al verdadero titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de la AEPD, se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa Iberdrola Clientes SAU en su escrito de fecha 8/6/2016 (fecha de registro 9/6/2016, número de registro 213229/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: - En su escrito de respuesta a la solicitud de información, Iberdrola Clientes SAU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 manifiesta que: o El contrato se realizó de forma presencial mediante visita al domicilio del cliente de un agente comercial externo de IBERCLI. Indica los datos del Establecimiento Colaborador que formalizó la contratación del suministro eléctrico: CABITELECOM, S.L.- C.LF. B******** Domicilio Social: (C/...3) de Valladolid. o “El origen del error radicó en la confusión, con los nombres prácticamente idénticos de dos clientes, vecinos de la misma localidad al mecanizar un contrato de electricidad. Este error provocó que se activase el contrato de electricidad de D. A.A.A., al cual había dado su consentimiento y estaba correctamente cumplimentado en su domicilio, en un punto de suministro equivocado”. o “El error se limitó a facturar a D. A.A.A. el consumo de electricidad de otra vivienda” o “IBERCLI subsanó el error tan pronto como fue posible minimizando las consecuencias y manteniendo los suministros esenciales del punto de suministro afectado e informó en todo momento de lo sucedido tanto al consumidor como al organismo que reclamó en su nombre (O.M.I.C.) e incluso indemnizó al afectado por las molestias ocasionadas.” o “En ningún momento los clientes afectados tuvieron acceso a los datos personales del otro.” o “IBERCLI no ha cedido datos de carácter personal a ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito”. o “A continuación se relacionan las facturas emitidas por IBERCLI a nombre de D. A.A.A. relativas al contrato de electricidad correspondiente al punto de suministro de la (C/...1) y que han sido anuladas: La factura de indemnización corresponde a un abono a D. A.A.A. en su cuenta bancaria por importe 150 euros como compensación por las molestias ocasionadas por en la contratación” - Adjunta como documento numerado “1”, copia de la documentación contractual referida al denunciante que consta de: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia de los dos contratos de electricidad suscritos por el denunciante con Iberdrola Clientes SAU (firmados por ambas partes) con fecha 2/6/2015 correspondientes a las direcciones de suministro (C/...2) 4 BAJO 2, ***LOCALIDAD.1, AVILA, y (C/...2), MÓSTOLES, MADRID, con inclusión cada uno de ellos de la siguiente documentación: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10  Copia del DNI del denunciante.  Carta firmada por el denunciante al distribuidor de electricidad.  Orden de domiciliación de adeudo directo firmada por el denunciante.  Hoja de precios aplicables firmada por el denunciante. - Adjunta como documento numerado “2”, copia de la reclamación efectuada por el denunciante y por terceros en su nombre y copia de los escritos de contestación enviados por Iberdrola Clientes SAU. En síntesis, esto incluye: o Carta con número de referencia “***CONTRATO.1” fechada el 9/11/2016 dirigida por Iberdrola Clientes SAU al denunciante en la que en relación a la reclamación de código ***NÚM.1 le informan de que, revisada la documentación correspondiente no han detectado anomalía y confirmándole por ello que la facturación emitida es correcta. Adjuntan a la misma copia del contrato establecido entre ambas partes para la dirección de suministro (C/...2), ***LOCALIDAD.1, AVILA. o Copia de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Móstoles, con número de registro 62134, en la que expone los hechos acaecidos y solicita se le reintegren los recibos cobrados erróneamente y se retiren, en su caso, sus datos de las listas de morosidad en las que pudiera haber sido incluido con motivo del contrato que manifiesta no es suyo. o Copia del escrito de contestación enviado por Iberdrola Clientes SAU a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Móstoles, fechado el 7/1/2016, en el que le comunica que: “Tras revisar las condiciones recogidas en el contrato de referencia ***CONTRATO.1, hemos comprobado la procedencia de la solicitud, por ello, atendiendo a la presente reclamación, hemos procedido a corregir la titularidad asignada, quedando D. A.A.A. desvinculado del mismo. Además, les informamos que hemos abonado en la cuenta bancaria ***CCC.1 (ocultos por seguridad) un importe de 37,04 euros, correspondiente a la factura emitida erróneamente a nombre de D. A.A.A. con fecha 04/08/2015, de tal manera que este incidente no suponga ningún cargo económico para él”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de la ampliación de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Móstoles, registrada con fecha 2/2/2016 y número de registro 5319, en la que manifiesta que Iberdrola Clientes SAU no le ha retornado los 37,04 euros que indebidamente le habían cobrado y le habían informado que le iban a abonar, solicitando su efectivo ingreso, la no reclamación futura de deudas que no le corresponden, y una indemnización por los daños y perjuicios causados. o Copia del escrito de contestación enviado por Iberdrola Clientes SAU a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Ayuntamiento de Móstoles, fechado el 25/2/2016, en el que en contestación al escrito de fecha 2/2/2016, comunican que: “Tal y como les comunicamos en nuestro escrito anterior, se procedió a la actualización de los datos del titular recogidos en dicho contrato” (referido al suministro eléctrico de (C/...1)– ***LOCALIDAD.1 (AVILA)) “desvinculado a D. A.A.A." del mismo. “Así mismo, de acuerdo con las indicaciones de D. A.A.A., se ha procedido a abonar el importe de 37,04 euros en la cuenta habitual de pago”. o Carta con número de referencia “***CONTRATO.1” fechada el 12/5/2016 dirigida por Iberdrola Clientes SAU al denunciante en la que en relación a la reclamación de código ***RECLAMACIÓN.1 le informan del abono del importe de 150,00 euros en concepto de atención comercial por las molestias causadas en el incidente de contratación. o Copia del escrito de contestación enviado por Iberdrola Clientes SAU a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Móstoles, fechado el 12/5/2016, en el que en contestación al escrito de fecha 20/4/2016 por el que dan traslado de reclamación presentada por el denunciante comunican que han considerado la solicitud del denunciante y procedido al abono de 150,00 euros como atención comercial por las molestias causadas en el incidente de la contratación. - En su escrito de respuesta a la solicitud de información, Iberdrola Clientes SAU manifiesta que en la actualidad sólo constan datos del denunciante asociados al contrato de electricidad de la CALLE (C/...2), MÓSTOLES, MADRID. Adjuntan impresiones de pantalla que lo atestiguan. - Adjunta como documento numerado “3”, copia del acuerdo de colaboración comercial suscrito entre IBERCLI y CABITELECOM, S.L.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) precepto que dispone: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SEGUNDO: De la respuesta de IBERDROLA al requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la AEPD y de la documentación que obra en el expediente, aportada tanto por el denunciante como por la denunciada, ha quedado acreditado que esta entidad trató sus datos personales vinculados a un contrato de suministro eléctrico que el denunciante no había suscrito.. Cabe destacar que, si bien el denunciante hace referencia en su denuncia, únicamente, al tratamiento por IBERDROLA de sus datos bancarios, por cuanto le giraron a su cuenta bancaria facturas de un domicilio de suministro con el que no tenía ninguna relación, a la luz de los documentos que obran en el expediente y de las manifestaciones escritas de la denunciada, en las que alude al denunciante como “titular” del contrato ***CONTRATO.1, de la calle (C/...1) de ***LOCALIDAD.1 –incluso el denunciante aporta un sms recibido después de que la denunciada hubiera atendido la reclamación presentada en la OMIC que dice “Iberdrola INFO. Cambio de titular realizado en el contrato ref. ***CONTRATO.1”- existen indicios de que el tratamiento de los datos personales del denunciante efectuado por la entidad denunciada no se circunscribió a los datos bancarios. Por otra parte, es digno de mención que IBERDROLA no reconoció los hechos sobre los que versa la denuncia hasta que el denunciante acudió a la OMIC y que no le reintegró el importe de la factura girada contra su cuenta bancaria en agosto de 2015 hasta mayo de 2016, para lo cual el denunciante debió acudir por segunda vez a la OMIC y presentar la correspondiente reclamación. TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que la sanción a imponer –que estará comprendida en el intervalo de cuantías fijadas por el artículo 45.2 LOPD para las infracciones graves- se graduará con arreglo a los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues en los ficheros de IBERDROLA los datos personales del denunciante estuvieron vinculados durante varios meses a un contrato que él no había suscrito: el contrato de suministro eléctrico correspondiente a calle (C/...1), bajo, ***LOCALIDAD.1. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) pues la actividad empresarial de IBERDROLA exige un continuo tratamiento de datos personales de sus clientes. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). La importante cifra de negocio de IBERDROLA es un hecho notorio. Estamos ante una gran empresa del sector energético español. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
  2. f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 mínimo”. Existió una grave falta de diligencia de IBERDROLA que asoció los datos personales del denunciante a un contrato que él no había celebrado. Se añade a lo anterior que, presentada reclamación por el denunciante, la entidad denunciada le respondió en escrito de fecha 04/01/2016 (Código de reclamación ***NÚM.2) que había revisado el contrato de suministro ubicado en la calle (C/...1) de ***LOCALIDAD.1 y no había encontrado ninguna anomalía y le recomendaba que procediera al abono de la “facturación adeudada”. - “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” (apartado h,), no sólo se pasaron al cobro en la cuenta bancaria del denunciante varios recibos pertenecientes a un contrato al que era ajeno. Se llegó a abonar una factura por importe de 37,04 euros (factura emitida el 02/09/2015) para cuyo reintegro el denunciante debió presentar una segunda reclamación ante la OMIC el 02/02/2016. La única referencia de que se dispone sobre el reintegro del importe de esa factura indebidamente cobrado es la carta que IBERDROLA dirigió a la OMIC, fechada el 12/05/2016, en la que le informa del abono de una cantidad como atención comercial. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos aportados por el denunciante en respuesta a la solicitud de subsanación de la documentación adicional, los documentos obtenidos por el Servicio de Inspección ante IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., y el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente E/00515/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros) , de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 de la LPACAP, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00548/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 SEGUNDO: En fecha 20/01/2017 la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad. TERCERO: En fecha 11/01/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., de fecha 10/01/2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00548/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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