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PS-00548-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00548/2017 RESOLUCIÓN R/00311/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00548/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EOS SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EOS SPAIN, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00548/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EOS SPAIN, S.L.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. F.F.F. (en lo sucesivo la denunciante), a través del Instituto Galego de Consumo perteneciente a la Consellería de Economía, Emprego e Industria, en la que manifestaba que EOS SPAIN, S.L.U., con CIF. ***CIF.1, (en adelante indistintamente entidad denunciada) le está reclamando agresivamente el pago de una deuda que ella no reconoce. La supuesta deuda era inicialmente de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y adquirida por la entidad denunciada. La denunciante ha solicitado información de la deuda o del supuesto contrato al que estaría vinculada la misma, tanto a la empresa denunciada como a la empresa cedente del crédito. Esta última le ha aportado un certificado que acredita que no existe ninguna deuda pendiente de pago a nombre de la denunciante, pero la empresa denunciada no ha querido o no ha podido enviarle la información que solicita. El crédito parece tener asociado un DNI que no corresponde a la denunciante. Ha tenido conocimiento de este hecho a través de llamadas telefónicas con las empresas implicadas. Además, el domicilio que obra en los sistemas de dichas empresas no es el suyo, sino que pertenece a un familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 No se ha producido ninguna inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, aunque en la última misiva, la empresa denunciada amenazó con iniciar un procedimiento monitorio para exigir la cantidad adeudada. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Formulario de la reclamación interpuesta por la denunciante ante dicho organismo, registrado de entrada con fecha 21/02/2017.  Carta redactada por los servicios jurídicos de EOS SPAIN dirigida a la denunciante a la dirección E.E.E., con fecha 26/10/2016, por la que se le reclama a la denunciante el pago de una deuda de importe 402,00 euros contraída con EOS SPAIN S.L. Sociedad Unipersonal. Amenazan con interponer una petición inicial de procedimiento monitorio con fecha 05/11/2016, acompañando la primera hoja de dicha petición con objetivo persuasorio.  Carta redactada por los servicios jurídicos de EOS SPAIN dirigida a la denunciante a la dirección D.D.D., con fecha 01/02/2017, por la que se le vuelve a reclamar a la denunciante el pago de la deuda de importe 402,00 euros contraída con EOS SPAIN S.L.U. La carta está planteada a modo de ultimátum previo a la interposición inminente del procedimiento monitorio con que se le amenazó en la carta anterior.  Certificado expedido por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. con fecha 20/02/2017 por el que acreditan que F.F.F., con NIF G.G.G., no tiene ninguna deuda pendiente con ellos.  Escrito de EOS SPAIN S.L. Sociedad Unipersonal con fecha 20/03/2017 dirigido al Instituto Galego de Consumo en relación con la reclamación interpuesta por la denunciante con código ***CÓDIGO.1, en virtud de la cual facilitan la siguiente información: o Los derechos de crédito de la financiación que ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. ostentaba frente a la denunciante en relación con el contrato de referencia ***REF.1 le fueron cedidos a EOS SPAIN S.L. Sociedad Unipersonal mediante un contrato de compraventa con fecha 13/06/2016. o Dicen aportar acompañando al escrito la carta enviada a la denunciante comunicando la cesión del referido crédito y el certificado de deuda expedido por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. en fecha 13/06/2016, manifestando su imposibilidad de aportar información adicional sobre el crédito en cuestión. La carta de comunicación de cesión se encuentra también en la documentación de la denuncia, y se describe en el siguiente apartado.  Copia de la carta, de referencia ***REF.2 y fechada a 19/07/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., dirigida a la denunciante a la dirección E.E.E., en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato de referencia ***REF.1 suscrito por la denunciante con ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a la entidad denunciada. Aunque se avisa de que en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto sus datos podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, no se menciona ningún importe concreto ni plazo temporal, y tampoco se reclama ninguna deuda de forma evidente (aunque sí que se facilita un código de cuenta bancaria). Tan solo se lee lo siguiente: “El Cedente declaró el vencimiento anticipado de la Financiación el 10/06/2016 como consecuencia del incumplimiento por el deudor de sus obligaciones de pago a sus respectivos vencimientos de acuerdo con lo previsto en la Financiación, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02985/2017 se detalla lo siguiente: La empresa EOS SPAIN, S.L. en su escrito de fecha de registro 09/06/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Que el crédito en cuestión titularidad de la denunciante, con referencia ***REF.1 , fue adquirido de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. en virtud de contrato de compraventa y cesión de créditos elevado a público mediante escritura otorgada con fecha 13/06/2016. Sin embargo, el NIF que consta en sus sistemas es H.H.H., distinto al que aporta la denunciante en su denuncia ( G.G.G.) o Se aporta testimonio parcial notarial con fecha 31/05/2017 en el que se acredita que el crédito de identificación ***REF.1 , titularidad de F.F.F., con NIF H.H.H. por importe 402 euros, fue transmitido a EOS SPAIN S.L. Sociedad Unipersonal en el contrato de cesión de créditos que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. firmó con dicha empresa con fecha 13/06/2016.  Muestran impresión de pantalla con los datos de la denunciante que obran en sus sistemas, donde se observa el NIF H.H.H.. La fecha de inicio de la operación está marcada como 08/08/2007 y la fecha de fin 10/06/2016. Entre los domicilios que constan asociados a la denunciante se encuentra E.E.E., facilitado por la empresa cliente según se puede leer en las impresiones de pantalla, C.C.C., facilitado por la deudora.  Del registro de las comunicaciones con la denunciante se puede extraer el siguiente listado en orden cronológico. Se citan los comentarios como se observan en la impresión de pantalla: o 31/10/2016: Recibió carta, no reconoce deuda (…) o 02/11/2016: Titular confirma dirección carta padres. No reconoce deuda (…) o 08/11/2016: Indica que fue al banco y que no tiene deuda. Que lo confirmemos. Indica que el DNI no es el de ella. Pide comprobar. o 10/11/2016: Abanca le dice que no debe nada. DNI y Dirección incorrecto o 10/11/2016: Solicitará confirmación por escrito a Abanca y lo envía por fax. o 14/11/2016: Nos envía escrito por fax. No tiene mail. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 o 24/11/2016: Insiste fue entidad. No aparece nada. Su nombre DNI falso. o 10/01/2017: No reconoce deuda. Asegura DNI erróneo. Dirección era de familiar, y en Abanca le aseguran que nunca tuvo nada con ellos. o 27/02/2017: Recibida por correo certificado reclamación IGC Pontevedra. No reconoce contrato. Solicita copia o 21/03/2017: enviada carta por correo certificado a IGC Pontevedra, con certif. de deuda y carta WL o 31/05/2017: recibido requerimiento información AEPD 29/5/2017 sobre F.F.F. pero con otro DNI distinto del que consta en Recsoft. o 02/06/2017: reiteramos solicitud de documentación a ABANCA.  Respecto a la petición de la AEPD de copia de los contratos suscritos por el afectado, manifiestan que EOS SPAIN no puede facilitarles dicha información al no disponer de ella. La ha solicitado a la empresa cedente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. pero no la ha recibido hasta la fecha. La empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A en su escrito de fecha de registro 16/10/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido la siguiente información sobre F.F.F.; con NIF G.G.G.:  La cliente de nombre F.F.F., con DNI G.G.G., tiene suscritos con la entidad varios contratos: uno de tarjeta de crédito, de código nº ***CÓDIGO.2; uno de préstamo con garantía personal de código nº ***CÓDIGO.3; uno de cuenta en libreta de ahorro a la vista con código nº ***CÓDIGO.4, y otro de cuenta de ahorro a la vista con código nº ***CÓDIGO.5. Se aporta copia del DNI de la contratante, en los que se pueden comprobar sus datos personales que luego se visualizan en la impresión de pantalla con los datos de cliente: o La cliente, con identificador interno ***ID.1 y registrada como F.F.F., tiene DNI G.G.G., es mujer y nacida en ***FECHA.1. La dirección fiscal es A.A.A..  Se aporta copia de la documentación justificativa de los contratos referidos en el apartado anterior, comprobándose que no existe ninguno con identificador ***REF.1 .  Afirman que no se ha producido la cesión a EOS SPAIN S.L. de ninguno de los contratos que ABANCA tiene suscritos con la titular, la cual no tiene ni ha tenido vencimientos impagados con la empresa. Posteriormente, la empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A en su escrito de fecha de registro 16/10/2017 (número de registro ***REG.3) ha remitido la siguiente información sobre el NIF H.H.H.:  No disponen del contrato de préstamo suscrito por F.F.F., de código ***REF.1 ni de una copia de DNI, pasaporte o documento acreditativo de su identidad.  Lo único que pueden facilitar a la AEPD es una impresión de pantalla con las características de dicho contrato de préstamo. Fue un contrato con garantía personal formalizado con fecha 08/08/2007 en la Caja Rural de Asturias, sucursal de ***LOCALIDAD.1 (Asturias), por un principal de 1.943 euros. El primer impago tiene fecha 30/07/2009. El capital vencido es 402 euros, con unos intereses de demora de 156,98 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9  También acompañan una impresión de pantalla con los datos de la titular del contrato, la cual, según afirman, no tiene ninguna cuenta bancaria abierta en la entidad. La titular, con identificador interno ***ID.2 y registrada como F.F.F., tiene DNI H.H.H., es mujer y nacida en 18/10/1943. La dirección fiscal era B.B.B.).  Disponen de una relación de vencimientos impagados en relación con el referido contrato de préstamo, la cual aportan. El primer impago de la cuota mensual de 67 euros consta con fecha 30/07/2009, siguiéndole cinco más en los meses sucesivos. La deuda de 402 euros se debe, por tanto, al impago de la cuota mensual de 67 euros en los meses que van de 30/07/2009 a 31/12/2009. El resto de entradas de la relación, que abarcan hasta la fecha 30/05/2016, consisten en intereses de demora, los cuales ascienden finalmente a 154,67 euros. La empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. en su escrito de fecha de registro 03/11/2017 (número de registro ***REG.4) ha remitido copia del contrato de cesión de créditos entre ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y EOS SPAIN S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) con fecha 13/06/2016 y elevado a escritura pública ante el notario M.M.M., del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.  En la pág. 33 en el apartado 9.2, se puede leer lo siguiente: “A los efectos de este contrato, se entenderá por ‘Expediente’ (

  1. i)para los créditos que traigan causa de contratos de préstamo o crédito o de descuento, los originales o la copia de la escritura o póliza correspondiente que tenga disponibles el Cedente para los correspondientes Créditos (…) (
  2. iv)cuanta otra documentación obre en poder del Cedente en relación con los correspondientes créditos (…). A efectos aclaratorios, lo previsto en esta Cláusula 9.2 en modo alguno supone una obligación a cargo del Cedente de obtención efectiva de los Expedientes, ni asunción de ningún tipo de responsabilidad del cedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de EOS SPAIN, S.L.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La infracción estaría tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan en este caso concreto como circunstancias agravantes: 1. El carácter continuado de la infracción (apartado 4.a); 2. La vinculación de la actividad de la entidad con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 tratamientos de datos de carácter personal, no habiendo, por tanto, mostrado la inculpada la diligencia que le resultaba exigible para garantizar la oposición mostrada por la denunciante a continuar recibiendo llamadas telefónicas y requerimientos de pago, esto es, al tratamiento de sus datos personales (apartado 4.c); 3. El volumen de negocio o actividad (apartado 4.
  4. d)y 4. El grado de intencionalidad, pues conocidos los hechos la entidad denunciada no regulariza la incidencia a sabiendas que está reclamando una deuda a otra persona al menos en tres ocasiones (apartado 4.f). De conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones, se estima adecuado a la gravedad de los hechos que procede imponer a EOS SPAIN, S.L.U. de una multa por importe de 60.000 €. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EOS SPAIN, S.L.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02985/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de sesenta mil euros (60.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EOS SPAIN, S.L.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta y seis mil euros (36.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 € o 36.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/005487/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 13 de febrero de 2018 la entidad EOS SPAIN, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta y seis mil euros (36.000 €) haciendo uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 12 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EOS SPAIN, S.L., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00548/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EOS SPAIN, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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