1/7 Procedimiento Nº PS/00549/2013 RESOLUCIÓN: R/00651/2014 En el procedimiento sancionador PS/00549/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), en Gijón en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/11/2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió: “1.- APERCIBIR (A/00226/2012) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), en Gijón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) en Gijón, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06518/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En concreto se insta al denunciado a aportar a esta Agencia, preferentemente, fotografía/s del tablón en el que se aprecie que no existe la hoja objeto de la denuncia y pueda adverarse la fecha en que la foto fue tomada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría suponer una infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.” La resolución dirigida a la Comunidad de Propietarios fue notificada el 12/11/2012 indicándose la firma de una persona siendo legible su nombre y apellidos y el DNI Al no recibir prueba del cumplimiento de la medida impuesta, se dirigió nuevo escrito el 30/01/2013, que figura en su entrega del Servicio de Correos con “ausente reparto”. La petición de información del cumplimiento se repitió el 11/02/2013 siendo entregado el 16/02/2013 a la misma persona que la resolución. Pese a ello, no se recibió información sobre el cumplimiento. SEGUNDO: Con fecha 22/10/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), en Gijón, por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD. El acuerdo de inicio fue efectivamente notificado el 29/10/2013, sin que se recibieran alegaciones. TERCERO: Con fecha 29/01/2014 se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) con multa de 40.001 € por la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma.” Frente a dicha propuesta, que fue efectivamente notificada, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 2/11/2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió: “1.- APERCIBIR (A/00226/2012) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), en Gijón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) en Gijón, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 expediente de actuaciones previas E/06518/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En concreto se insta al denunciado a aportar a esta Agencia, preferentemente, fotografía/s del tablón en el que se aprecie que no existe la hoja objeto de la denuncia y pueda adverarse la fecha en que la foto fue tomada. 2.2.INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría suponer una infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.”(1 a 6) 2) La resolución dirigida a la Comunidad de Propietarios A/00226/2012 fue notificada el 12/11/2012 conteniendo la firma de una persona siendo legible su nombre y apellidos y el DNI. Al no recibir prueba del cumplimiento de la medida impuesta, la Agencia dirigió nuevo escrito el 30/01/2013, que figura entregado por el Servicio de Correos con “ausente reparto”. La petición de información del cumplimiento se repitió el 11/02/2013 siendo entregado el 16/02/2013 a la misma persona que la resolución, según la firma del acuse de recibo. Pese a ello, no se recibió información sobre el cumplimiento. La denunciada no ha dado razón sobre el requerimiento del Director de la Agencia. (7 a 17, 22). 3) Con fecha 22/10/2013 se acordó iniciar el presente procedimiento sancionador a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), en Gijón al no haber atendido el requerimiento arriba señalado. Tanto el acuerdo de inicio como la propuesta fueron efectivamente notificados, sin que se hayan recibido alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II El artículo 37.1.
- f)de la LOPD señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/06/2013, recurso 330/2012, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado ni en el plazo concedido al efecto ni después. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Además de la falta de respuesta al requerimiento, se continúa sin conocer detalles concretos del cumplimiento del requerimiento si es que se efectuó. El artículo 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26/11, que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Tratándose la entidad denunciada de una Comunidad de Propietarios que no se dedica habitualmente al manejo de datos como entidad profesionalizada en el uso de los mismos, y dado que no disponía de antecedentes sancionadores anteriores como se acreditó en el apercibimiento, procede modular la sanción mediante la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD que es aplicable por las mencionadas causas. A efectos de la graduación dentro de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, se debe tener en cuenta la no profesionalidad en la actividad de tratamiento de datos de la denunciada y la ausencia de beneficios que persigue dicha entidad, imponiéndose una sanción de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD de dicha norma, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) en GIJON. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es