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PS-00549-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00549/2014 RESOLUCIÓN: R/00173/2015 En el procedimiento sancionador PS/00549/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Doña A.A.A. , en el que declara que no obstante que, con fecha 21 de mayo de 2013, ha presentado una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI) contra Telefónica Móviles España, SAU, (en lo sucesivo TME); a pesar de ello, dicha compañía ha incluido sus datos personales en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad a dicha reclamación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1) De la documentación aportada por la denunciante junto al escrito de denuncia se desprende que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Con fecha 21/05/203 la denunciante presento reclamación ante la SETSI contra TME. - Con fecha 12/09/2013 EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. remitió notificación a la denunciante de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG con fecha 11 de septiembre de 2013 con motivo de una deuda de 144,29 € informada por TME. - Con fecha 12/09/2013 ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. remitió notificación a la denunciante de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF con fecha de alta 09/09/2013 con motivo de una deuda de 144,29 € informada por TME - Con fechas 29 de agosto y 18 de septiembre de 2013 la empresa de recobros “Collecta, Servicios de Gestión de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Cobros, S.A.” dirigió a la denunciante sendos requerimientos de pago en relación con la deuda de 144,29 € mantenida con TME. - La empresa de recobros “Medina-Cuadros y Asociados” dirigió a la denunciante, en nombre de TME, un requerimiento de pago de una deuda de 134,669 € mantenida con TME. El escrito aportado no presentaba fecha. 2) De la documentación aportada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. se desprende que en el fichero BADEXCUG, del que dicha entidad es responsable, figura una anotación registrada a instancias de TME a nombre de la denunciante, con fecha de alta 11/09/2013 y de baja 13/12/2013. 3) De la documentación aportada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., se desprende que en el fichero ASNEF figura una incidencia, a nombre de la denunciante, registrada a instancias de TME, con fecha de alta 09/09/2013 y baja 13/12/2013. 4) Con fechas 26/11/2013 y 22/08/2014 se ha requerido a TME para que informase sobre las causas que han motivado la inclusión de los datos personales de la afectada en los citados ficheros de solvencia patrimonial y crédito estando pendiente de resolución una reclamación formulada ante la SETSI contra dicha compañía por la denunciante. No consta que TME haya contestado a los citados requerimientos, a pesar de que fueron recibidos con fechas 11/12/2013 y 27/08/2014, según figura en los Avisos del Servicio de Correos. TERCERO: Con fecha 6 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME, tras solicitar copia de la documentación que forma parte del expediente y ampliación del plazo para presentar alegaciones, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, formuló alegaciones, significando: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En cuanto a la infracción imputada se significa que la denunciante suscribió un Bono Internet Mundial, que supone una cuota de 20 € en la factura y, al estar disconforme con dicha cuota, presentó reclamación ante la SETSI por ello en fecha 21 de mayo de 2013. TME conoció la reclamación en fecha 30 de mayo de 2013 y contestó el 11 junio del mismo año reafirmándose en la deuda originada en dicho servicio. La denunciante recibió tres facturas, en fechas 1 de mayo, 1 de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 junio y 1 de julio de 2013 que no abonó, por lo que se le requirió el pago de las mismas y se incluyeron sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug. Estas facturas no han sido objeto de reclamación ante la SETSI, solo el concepto de 20 € del Bono Internet Mundial, que se incluyó únicamente en la factura del mes de mayo de 2013. La SETSI ha desestimado la reclamación de la denunciante con fecha 28 de febrero de 2014, aunque TME ya había dado de baja cautelarmente la anotación deudora de los dos ficheros mencionados el 13 de diciembre de 2013 al recibir el requerimiento de información de la AEPD. La denunciante, a pesar de la resolución dictada por la SETSI continúa sin abonar la deuda. - La reclamación ante la SETSI no afectaba a la totalidad de la deuda registrada en los ficheros Asnef y Badexcug, sino únicamente sobre los 20 € de una de las facturas, por lo que al tratarse de una deuda cierta, en todo caso, por dicha reclamación sólo hubiera correspondido excluir la cuantía objeto de controversia relacionada con el Bono Internet Mundial. Visto lo cual, se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene entendiendo que la inexactitud de la cuantía reflejada en los ficheros justifica su rectificación, pero no supone infracción al artículo 4.3 de la LOPD al existir una situación real de débito, y cuya aplicación ha dado lugar a diferentes resoluciones de archivo de la AEPD. - Inexistencia de culpabilidad por no producirse falta de diligencia en la conducta analizada, que siempre ha respondido a la buena fe. Ha quedado demostrado que existía una deuda cierta, vencida y exigible en su totalidad que originó, conforme a la LOPD, la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros Asnef y Badexcug al no haberse abonado ninguna de las tres facturas en vez de haber impagado sólo los 20 € objeto de desacuerdo y de la reclamación ante la SETSI. - Solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, la aplicación de lo establecido en el artículo 45, apartados 4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 30 de octubre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06953/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 acuerdo de inicio PS/00549/2014 presentadas por TME, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se solicitó a la denunciante que enviara toda la documentación acerca de la reclamación presentada ante la SETSI, documentación que fue recibida. SEXTO: Con fecha 7 de noviembre de 2014 se registra de entrada escrito de la denunciante adjuntando copia de la resolución acordada por la SETSI el 22 de febrero de 2014 en la reclamación interpuesta por su parte contra TME, en virtud de la cual se desestima la reclamación en cuanto a las discrepancias en la aplicación del Bono de Internet Mundial 150 MB y en cuanto a la no activación de la tarifa Habla y Navega. SÉPTIMO: Con fecha 18 de diciembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivase el presente procedimiento sancionador instruido a TME, notificándose la misma a dicha compañía con fecha 22 de diciembre de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. contrató con Movistar el Bono Internet Mundial 150 MB el 20 de marzo de 2013 (folio 66). SEGUNDO: Doña A.A.A. no estaba de acuerdo con la aplicación de las condiciones contractuales del Bono Internet Mundial 150 MB y presentó con fecha 21 de mayo de 2013 una reclamación ante la SETSI (folio 66). TERCERO:TME envió a Doña A.A.A. las siguientes facturas que resultaron impagadas: (folios 59 y 60) a. 01/05/2013 ***FACTURA.1 b. 01/06/2013 ***FACTURA.2 c. 01/07/2013 ***FACTURA.3 118,36 €. 16,30 € 9,63 € De las tres facturas, únicamente la emitida en mayo de 2013 incluía el concepto “Cuota Mensual Bono Internet Mund 150 MB (18 Mar. a 28 de Mar) CUARTO:Ante el impago de las citadas facturas, TME dio de baja la línea telefónica (folio 59). QUINTO:TME requirió el pago de las facturas adeudadas a través de las empresas de recobro Collecta y Medina Cuadros (folios 6 a 8) SEXTO:TME incluyó los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito denominado Badexcug, en fecha 11 de septiembre de 2013 por un importe deudor de 144,29 €, dándolos de baja el 13 de diciembre de 2013. (folios 33 a 39) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SÉPTIMO:TME incluyó los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito denominado Asnef, en fecha 9 de septiembre de 2013 por un saldo impagado de 144,29 €, dándolos de baja el 13 de diciembre de 2013. (folios 19 a 32). OCTAVO:La SETSI solicitó información a TME sobre los hechos reclamados, en fecha 30 de mayo de 2013, respondiendo dicha operadora el 11 de junio de 2013 ratificándose en las condiciones de alta, baja y cobro del Bono aplicadas a la denunciante . (folio 67). NOVENO: La SETSI desestimó la reclamación presentada por la denunciante con fecha 28 de febrero de 2014. (folios 71 y 72). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TME en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  9. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  10. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  16. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  17. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  18. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TME puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la supuesta deuda (cierta a la postre por decisión de la SETSI); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  19. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). IV En este caso, TME incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una línea de teléfono. Posteriormente, informó de una supuesta deuda a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug según se detalla: - Fichero Asnef: Alta en fecha 09/09/2013 por un importe de 144,29 €, y baja cautelar a instancias de TME el 13/12/2013. - Fichero Badexcug: Alta en fecha 11/09/2013 por un importe de 144,29 €, y baja cautelar a instancias de TME el 13/12/2013. Recordar que, en fecha 21/05/2013 la denunciante presentó reclamación ante la SETSI por la facturación de 20 € de la cuota del Bono Internet Mundial 150 MB, la cual fue informada por TME a la SETSI en fecha 11/06/2013 señalando que dicho servicio requería el pago de una cuota de alta de 5 € y una cuota mensual de 50 € (facturándose el primer mes un mínimo de 20 € para prorrateo en factura) y que el alta y la baja del producto deben ser solicitadas por el cliente. La reclamación se resolvió el 28/02/2014 con la desestimación de la reclamación de la denunciante. Con estos datos debe analizarse si la inclusión y mantenimiento de los datos de la denunciante en los ficheros Asnef y Badexcug es contrario al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD en la medida en que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible al existir una reclamación ante la SETSI conocida por TME que cuestionaba la deuda. A la vista de lo actuado debe tenerse en cuenta que el objeto de la reclamación se ceñía a la aplicación de las condiciones y precios en la factura del mes de mayo de 2013 de un servicio contratado por la afectada (Bono Internet Mundial 150 MB) , que únicamente afectaba a 20 € de los 118,36 € facturados en ese mes, pero que no influía en la facturación emitida por TME con posterioridad a la fecha de la reclamación y que, sin embargo, tampoco fue abonada por la afectada. La denunciante venía obligada al pago de las facturas enviadas en mayo, junio y julio de 2013, debiendo, en todo caso, descontar del pago de la totalidad de los 144,29 € facturados los 20 € objeto de reclamación en la factura del mes de mayo. Sin embargo, la afectada no abonó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 cantidad alguna, incluso de las dos facturas de junio y julio de 2013 que no eran objeto de reclamación ante la SETSI ni incluían tampoco cantidad alguna asociada al concepto de Bono Internet Mundial 150 MB, por lo que tras la reclamación de los pagos por parte de TME de las cantidades correspondientes a la mencionada facturación, sus datos fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Como ya se ha indicado, también TME pudo incluir los datos de la denunciante en los ficheros Asnef y Badexcug por una cuantía de 124,29 €, que correspondían a tres facturas presentadas al cobro y no abonadas, descontando los 20 € objeto de reclamación. Ahora bien a lo anterior procede añadir que a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito lo procedente es que el titular de los datos ejercite el derecho de rectificación. En este orden de ideas, procede, asimismo, citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2002, dictada en el Recurso contencioso administrativo 1200/2000, que contiene el siguiente tenor literal: “entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (Hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero”. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de incorporar datos en dos ficheros que contienen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, existiendo controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD, procediendo ante esta situación, ejercitar el derecho de rectificación ante la entidad informante, si bien en este supuesto dicha solicitud ya no tendría sentido puesto que los datos de la denunciante, que según TME continúa sin abonar la cantidad adeudada, constan como dados de baja cautelarmente de los ficheros Asnef y Badexcug con anterioridad a la Resolución de la SETSI, desestimatoria de sus intereses. De conformidad con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, no existe vulneración del artículo 4.3 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, que en este caso resultó existir según resolución de la SETSI, pues la denunciante no ha acreditado haber abonado a TME el importe de 124,29 € de las tres facturas pasadas al cobro con anterioridad a la inclusión de sus datos en los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito sobre el que no existía controversia, por lo que conforme a lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho anteriores procede al archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador PS/00549/2014 instruido a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una posible infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.3.
  20. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a Doña A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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