1/11 Procedimiento Nº: PS/00549/2016 RESOLUCIÓN R/00743/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00549/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00549/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/03/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo, VODAFONE o la denunciada) ha tratado sus datos personales vinculados a un servicio de telecomunicaciones que una tercera persona contrató fraudulentamente, suplantando su identidad, y ha incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial como deudor de las facturas generadas e impagadas. Añade que, pese a haber solicitado la VODAFONE que cancelara la inclusión de sus datos personales en los ficheros y en sus propias bases de datos, no ha obtenido respuesta. Aporta copia, entre otros, de los documentos siguientes: - Denuncia presentada el 02/01/2014 en la Guardia Civil de Cartagena en la que declara que, cuando intentaba hacer una compra financiada, ha conocido que sus datos han sido incluidos por VODAFONE en un fichero de morosos. Que tras las averiguaciones realizadas ante la operadora ha conocido que le reclaman una deuda de 649,41 euros por facturas impagadas del número ***TEL.1, teléfono que pertenece a una ex compañera de trabajo llamada B.B.B.. - Un escrito dirigido al Departamento de Atención al Cliente de VODAFONE, sin fecha, en el que informa que su DNI ha sido utilizado por la propietaria del número ***TEL.1 para darse de alta en VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Acuse de recibo de un envío por correo certificado dirigido a “ONO VODAFONE, DTO ATENCIÓN CLIENTE” con sello de Correos que acredita la entrega en fecha 21/01/
- - Un escrito que lleva fecha de 20/01/2016, firmado por el denunciante y dirigido a “ONO- VODAFONE”, al departamento de atención al cliente, en el que informa de los hechos y solicita que se proceda a la efectiva cancelación de cualquier dato relativo a su persona que se encuentre incluido en un fichero de solvencia y a la cancelación de sus datos que obren en los ficheros de la operadora. - Copia de la Sentencia ****/2015 del Juzgado de lo Penal de Zamora recaída en el Procedimiento Abreviado ***/
- SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -La empresa VODAFONE ONO, S.A.U. en escrito de fecha 9/06/2016 manifiesta que no pueden facilitar la información solicitada ya que el denunciante no ha sido cliente de VODAFONE ONO, S.A.U. Sugieren requerir la información a VODAFONE ESPAÑA SAU. -La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en su escrito de fecha 17/06/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con fecha 14/6/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI del denunciante en relación con deudas informadas por la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., En su escrito de respuesta, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. manifiesta que: o “A la recepción de esta Solicitud de información existía una operación impagada aportada por la entidad VODAFONE y asociada al NIF indicado, pero a nombre de B.B.B., al comprobar que dicha operación estaba asignada un nombre distinto al del titular del NIF indicado, el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG procedió a dar la baja deuda aportada por VODAFONE, y se lo comunicó a esta entidad con posterioridad.” o “Esta deuda se dio de alta el 29/04/2012 y se dio de baja el 14/06/2016 como consecuencia de la recepción de esta solicitud de información y la detección de la incongruencia detectada, no reflejada en el Fichero de actualizaciones de Badexcug”. Con fecha 29/4/2012 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al DNI del denunciante (pero a nombre de B.B.B.) e informada por la entidad VODAFONE, por importe 649,41 euros por el producto TELECOMUNICACIONES. Con fecha 12/6/2016 dicha incidencia continua activa, como acredita el documento número “4”, HISTÓRICO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. - La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 28/6/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con fecha 20/6/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI del denunciante en ASNEF. Con fechas 24/5/2012, 14/6/2012, 21/7/2012 y 16/8/2012 figuran sendas notificaciones de inclusión en el fichero de solvencia ASNEF asociadas al DNI del denunciante (pero a nombre de B.B.B.) e informadas por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, todas ellas por importe 649,41 euros tal y como acredita el documento número “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN. El documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, que corresponde con la impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas asociadas al DNI del denunciante, muestra que no constan incidencias canceladas asociadas a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., pero sí dos asociadas a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU con fechas de baja 17/7/2012 y 4/11/2014 respectivamente. En ambos casos, si bien el DNI asociado es el del denunciante, el nombre y la dirección no lo son. - La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha 1/7/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: El documento numerado “1”, corresponde con la impresión de pantalla de la búsqueda en los sistemas de VODAFONE ESPAÑA SAU de la información asociada a la línea telefónica ***TEL.1 que contiene la siguiente información: o Está asociada al DNI del denunciante. o Está asociada (titular y dirección de contacto) a B.B.B., nombre que no corresponde con el del denunciante. o La fecha de alta de la línea es el 22/11/2011, y la de baja el 26/01/
- o La dirección de contacto asignada a la línea es (C/...1), SANTA CRUZ DE TENERIFE. o La dirección de facturación asignada a la línea es (C/...2), ZAMORA. o Existen un total de cinco facturas asociadas ha dicho línea, que suman un importe total de 670,22 euros. Manifiesta que ninguna de las cinco facturas han sido pagadas y que el saldo a favor de VODAFONE ESPAÑA SAU en la actualidad es 649,41 euros. El documento numerado “2”, corresponde con la copia de las cinco facturas asociadas a la línea ***TEL.1 caracterizadas por la siguiente información: - Factura número ***FACTURA.1, fecha de emisión 26/11/
- Total a pagar: 2,45 euros. - Factura número ***FACTURA.2, fecha de emisión 26/12/
- Total a pagar: 235,33 euros. - Factura número ***FACTURA.3, fecha de emisión: 26/1/
- Total a pagar 432,44 euros. - Factura número ***FACTURA.4, fecha de emisión: 22/2/
- Total a pagar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 0,00 euros - Factura número ***FACTURA.5, fecha de emisión: 22/3/
- Total a pagar: 0,00 euros. En todas ellas consta como Titular: B.B.B.. Envío para: B.B.B.. Dirección de envío: (C/...2), ZAMORA, ESPAÑA. El documento numerado “3”, contiene: - Copia de fax con fecha 10/1/2014 en el que el denunciante solicita que le “saquen del registro de morosos” ya que se ha producido una suplantación de su identidad asociando la misma a la línea ***TEL.
- Adjunta copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil en dependencias de Cartagena (Murcia) el 2/1/2014 en la que el denunciante declara que el uso fraudulento de sus datos personales ha motivado su inclusión en un fichero de morosos por parte de la entidad Vodafone. - Copia de fax fechado el 16/1/2014 en el que el denunciante envía copia de su DNI para acompañar la solicitud descrita en el párrafo anterior e informa de sus datos de contacto (teléfono y dirección de correo electrónico). - Copia de la SENTENCIA Nº ****/2015 de 17/11/2015 del Juzgado de lo Penal de Zamora en la que: Figura como hecho probado que “Con fecha 22 de noviembre de 2011 hasta el 25 de enero de 2012 el n° de teléfono ***TEL.1 utilizado por la acusada, mayor de edad, con antecedentes penales por delito de estafa, figuró dado de alta en la compañía Vodafone a nombre de B.B.B. con DNI n° ***DNI.
- El DNI reseñado así como los apellidos, corresponden a A.A.A. que había sido compañero de trabajo de la acusada a la que dio su DNI y que figura como moroso por una deuda por importe de 649.41€ contraída con la compañía Vodafone por el gasto telefónico originado en el referido n° de teléfono” Expone dentro de los fundamentos de derecho que “El hecho de que el denunciante figure en el registro de morosos por una deuda que aunque figura con su DNI no consta que él la haya generado, con los perjuicios que ello le ha ocasionado, puede en su caso generarle un derecho de reclamación contra la citada entidad.” En su escrito de respuesta a la solicitud de información, VODAFONE ESPAÑA SAU, manifiesta que “hemos procedido, en la actualidad, a iniciar las gestiones para anular la deuda asociada en nuestros sistemas a nombre del Reclamante”. Que “no ha localizado el contrato firmado ya que es de 2011”. Que “no consta en nuestros sistemas ninguna reclamación” efectuada por el afectado. Que la contratación fue realizada a través de un distribuidor, GRUPO LIDERTEL, S.L., con CIF B**********. - La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha 7/7/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El documento numerado “1”, copia de contrato de agencia para la promoción y comercialización de los servicios de comunicaciones electrónicas fijas y móviles pos-pago para clientes particulares de VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 1/4/2009 establecido entre VODAFONE ESPAÑA SAU y GRUPO LIDERTEL, S.L., especifica que: o Clausula 6.3: “VODAFONE aceptará cuantas altas de Clientes en servidos que se hayan realizado a través del AGENTE de conformidad con el procedimiento de comprobación y captación de Clientes, cuyos mínimos se describen en el presente contrato. En cualquier caso, el AGENTE deberá comprobar y cumplimentar en el contrato los datos del Cliente para proceder a la contratación de los servicios, sin que quepa duda razonable sobre su personalidad, capacidad y acreditación para contratar”. o Clausula 6.4: “El AGENTE deberá grabar en los sistemas informáticos de VODÁFONE todos los datos que se reflejen en el contrato del Cliente de forma exacta y veraz, y en concreto deberá recoger correctamente toda la información relacionada con el tratamiento de los datos personales reflejados en el citado contrato. En caso de que el AGENTE no procediese a recoger correctamente esta información en los sistemas, serán aplicables al AGENTE las penalizaciones pactadas en el Anexo 1 por “Alta No ‘Documentada”, sin perjuicio del derecho de VODAFONE a reclamar al AGENTE por los daños y perjuicios causados, y en concreto la repercusión al AGENTE de una eventual sanción impuesta a VODAFONE por la Agencia Española de Protección de Datos o por cualquier Administración Pública competente. o Clausula 6.5: “La documentación que necesariamente deberá remitirse a VODAFONE para la activación de los servicios es la que se señala en el propio contrato de Cliente o, en su defecto, la que específicamente indique VODAFONE, siendo asimismo necesaria la cumplimentación de todos los campos del contrato debidamente firmado por el Cliente. Se remitirá original de los contratos y fotocopia de los documentos originales que acrediten la identidad del Cliente y del documento identificativo, debidamente cotejados por el AGENTE. El plazo máximo de remisión de esta documentación por parte del AGENTE será de dos
(2)meses desde que se produzca el alta del servicio. En caso de que el AGENTE no remitiese a VODAF’ONE tal documentación, y lo hiciera fuera del plazo establecido, serán aplicables al AGENTE las penalizaciones pactadas en el Anexo I al presente contrato por “Alta No Documentada”, sin perjuicio del derecho de VODAFONE a reclamar al AGENTE por los daños y perjuicios causados, y en concreto la repercusión al AGENTE de una eventual sanción impuesta a VODAFONE por la Agencia Española de Protección de Datos o por cualquier Administración Pública competente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Artículo 6.1: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El artículo 43.1 del RLOPD (“Responsabilidad”) dispone: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: De las Actuaciones de Investigación practicadas por la Inspección de Datos consta acreditado que VODAFONE dio de alta un contrato de telefonía móvil para la línea ***TEL.1, a nombre de B.B.B. y al DNI ***DNI.1 DNI del que es titular el denunciante. VODAFONE ha reconocido que el contrato se dio de alta el 22/11/2011 y de baja el 26/01/2012 y que se emitieron cinco facturas, ninguna de las cuales fue abonada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 generando una deuda pendiente de 649,41 euros. VODAFONE no ha aportado copia del contrato celebrado, pese a que la Inspección de la AEPD se lo ha requerido. La denunciada se limita a manifestar que no lo encuentra. Afirma que la contratación se hizo a través del Distribuidor “Grupo Lidertel”, por lo que entendemos que la contratación fue presencial. Según la cláusula 6.5 del Contrato de Agencia Exclusiva suscrito entre VODAFONE y LIDERTEL el 01/04/2009, esta última (el Agente) debía remitir a VODAFONE el original de los contratos y fotocopia de los documentos originales que acreditaran la identidad del cliente y del documento identificativo debidamente cotejado por el Agente, en el plazo máximo de dos meses desde que se produjera el alta del servicio. VODAFONE informó los datos de su cliente, esto es, el DNI del denunciante, a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG por un saldo deudor de 649,41 euros. En el fichero ASNEF se dieron de alta dos incidencias con bajas, respectivamente, 17/07/2012 y 04/11/2014. En el fichero BADEXCUG se dio de alta una incidencia el 29/04/2012. La anotación se canceló el 14/06/2016. TERCERO: De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios descritos en el artículo 45.4 de la LOPD que, en el presente caso, operan como como agravantes de la responsabilidad administrativa del infractor: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues el dato del DNI del denunciante fue tratado por VODAFONE, sin el consentimiento de su titular, durante un largo periodo de tiempo. No solo mientras estuvo vigente el contrato asociado a ese dato personal, entre el 22/11/2011 y el 26/01/2012, sino que también permaneció en el fichero del que VODAFONE es titular, asociado a un saldo deudor, al menos, hasta el 14/06/2016, fecha en la que la operadora canceló la inclusión en el fichero BADEXCUG. Indicar también, por su relevancia, que consta acreditado que el NIF del denunciante estuvo incluido en BADEXCUG durante más de cuatro años y durante un periodo más breve en ASNEF. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) pues la actividad empresarial de VODAFONE, por su misma naturaleza, exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
- f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el presente caso se estima que VODAFONE obró con una grave falta de diligencia. La diligencia debida se omitió en dos momentos distintos: al tiempo del alta de la línea, cuando debió haber comprobado si la Distribuidora le había remitido la documentación que acreditaba la contratación y la identidad del contratante en el plazo estipulado en el contrato de Agencia: dos meses. Falta de diligencia, también, en un momento posterior, con ocasión de informar los datos personales de quien supuestamente era su cliente deudor a los ficheros de morosidad. En ese sentido, señalar que la normativa de protección de datos “refuerza” la diligencia que debe desplegar el acreedor informante en el cumplimiento de los requisitos del artículo 38.1 del RLOPD para poder incluir datos de terceros en ficheros de solvencia. El artículo 43.1 RLOPD insiste en que tiene el deber de “asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39” en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común” -“La naturaleza de los perjuicios causados al denunciante”, (apartado h). En ese sentido recordemos que la Audiencia Nacional, en SAN de 16/02/2002 (Rec. 1144/1999), ha declarado que “(…) la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. (El subrayado es de la AEPD) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.c del RLOPD, tipificadas ambas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a D.ª ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente 1592/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127,
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 50.000 euros para la primera infracción y de 50.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 100.000 euros (cien mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros (ochenta mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros (ochenta mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 euros o 60.000 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 00549/2016) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 07/03/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros (sesenta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad. TERCERO: En fecha 10/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de la misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00549/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es