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PS-00549-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00549/2017 RESOLUCIÓN R/00182/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00549/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A.., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, S.A.., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, S.A.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre), de Protección de Datos de carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley”. HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad CAIXABANK, S.A.. (en lo sucesivo el/la denunciado/a). El denunciante manifiesta que la entidad denunciada dispone de dispositivo de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia la zona pública afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la acera (
  2. s)sin causa justificada. Se adjunta con el escrito de denuncia reportaje fotográfico, “2” fotografías, en la que se observa el exterior de un establecimiento LA CAIXA en cuya parte superior de la fachada, izquierda y derecha, se encuentran instaladas sendas cámaras que podrían tomar imágenes de la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK, S.A.., teniendo conocimiento de que: La entidad Caixabank, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 13 de octubre de 2017, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la sucursal ***SUC.1, ubicada en la calle (C/...1), lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: el sistema se compone de 6 cámaras ubicadas en el interior de la oficina distribuidas en dos plantas con las siguientes características:  “1” cámara: identificada “1.- Cámara acceso 1 ***SUC.1 – acceso 1” que capta parte de la vía pública, acera delante oficina y calzada, posiblemente a través de zonas acristaladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  “1” cámara identificada “2.- Cámara acceso 2 ***SUC.1 – acceso 2” que capta parte de la vía pública, acera delante oficina y calzada, posiblemente a través de zonas acristaladas, figurando en la imagen zona trasera izquierda de un vehículo cuya matrícula se visualiza claramente  “1” cámara: identificada como “3.- Caja rápida ***SUC.1 – Caja Rápida” que capta una zona en la que se observa un puesto de trabajo: mesa, documentación, pantalla y una persona de espaldas difícilmente identificable.  “1” cámara: identificada “4.- Cajero 1 ***SUC.1 – Caut Interior” que capta la imagen de un dispositivo que podría ser un cajero automático y parte superior izquierda de una persona de espaldas, que resulta imposible su identificación.  “1” cámara: identificada “5.- Cajero 2 ***SUC.1 – Caut Interior” en la que se indica “pendiente reparación”.  “1” cámara: identificada “6.- Caja fuerte” que capta la imagen de una estancia con estanterías y varios dispositivos, entre otros, una caja fuerte. Dichas características se deducen de los “2” planos aportados del establecimiento, de los “6” planos de la ubicación de las cámaras en su interior y de las “6” imágenes que captan las cámaras. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que: las cámaras forman parte de la instalación de seguridad de la sucursal ***SUC.1 con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa de seguridad privada, Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en concreto lo establecido en el artículo 120 del citado Reglamento. - La empresa que realizó la instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia es Stanley Security España, S.L.U., con NIF ***NIF.1, con fecha de 23 de diciembre de 2013, según consta en Contrato de arrendamiento de servicios de seguridad. Dicha empresa figura con cambio de denominación a Techco Seguridad, S.L., en el Ministerio del Interior, con fecha de 16 de septiembre de 2016, y número de inscripción 2979, se aporta documento al respecto.  Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que figura un cartel en la puerta de acceso, aportan fotografía donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia Zona Videovigilada: Las imágenes grabadas se conservaran en soportes cuyo responsable es “la Caixa” y estarán a disposición, exclusivamente de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de Seguridad (…)”. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que se encuentra a disposición del usuario en las dependencias de la sucursal. No aportan copia de los formularios.  El sistema de video-vigilancia está conectado a la central de alarmas propia de Caixabank, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  Con respecto a las cámaras instaladas en el exterior aportan certificado de la sociedad Techco Seguridad, S.L. en el que consta que han procedido a retirar las cámaras CCTV que se encontraban instaladas en la fachada de la oficina de Caixabank, número ***SUC.1, sita en (C/...1), con fecha de 14 de marzo de 2016. También, aportan Autorización apertura banco emitida por la Subdelegación del Gobierno en ***LOC.1, de fecha 13 de enero de 2009, en la que consta “Que del acta de inspección levantada por la Comisaría de Policía de ***LOC.1, se contempla que dicha oficina cumple con las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 2364/1994”. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia manifiestan que: no se utilizan monitores en la oficina para visualizar las imágenes captadas, únicamente tienen acceso a las imágenes el personal del Departamento de Seguridad de la entidad, y según lo previsto en el artículo 120 del Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, las imágenes están exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad. - Las cámaras graban imágenes en local de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.
  3. a)del RD 2364/1994 y son borradas automáticamente a los 15 días, en consonancia con lo estipulado en el mismo.  El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD es el ***COD.1, con la denominación de “VIDEOVIGILANCIA”, siendo la finalidad “grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, con la finalidad de proteger las instalaciones equipos y materiales”. En el anexo a la Diligencia de fecha 6 de noviembre 2017 figura el contenido de la inscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. La entidad denunciada-CaixaBank—dispone a día de la fecha dos dispositivos que captan la acera pública de manera desproporcionada, obteniendo imágenes de la acera y matrículas de coches cercanos. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. El responsable deberá tener en cuenta los siguientes principios:  Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.  Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CAIXABANK, S.A.. con NIF E.E.E., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario, en su caso a Don G.G.G. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000€ (Diez Mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CAIXABANK, S.A.. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en la cuantía 8.000 euros (Ocho mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2000euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8000 euros (Ocho mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros [10.000€ menos 2(2000€+2000€)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente ( 8.000euros ó 6.000euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A.., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00549/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 11/08/2018 la entidad CAIXABANK, S.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000€ (SEIS MIL EUROS) haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CAIXABANK, S.A.., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00549/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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