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PS-00550-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00550/2014 RESOLUCIÓN: R/00700/2015 En el procedimiento sancionador PS/00550/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (en lo sucesivo entidad denunciada o SALUS). Junto con su denuncia, para acreditar sus manifestaciones, aportaba copia de la siguiente documentación: - Informe de fecha 8 de octubre de 2013 del fichero ASNEF-EQUIFAX en el que se le informaba que sus datos personales figuraban incluidos en ASNEF por parte de “SALUS INVERSIONES Y”, con fecha de alta el 26 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor actualizado de 40,54 € a dicha fecha de 8 de octubre de 2013, asociada a un producto de telecomunicaciones en calidad de deudor; con dirección calle A.A.A.. - Escrito de fecha 21 de octubre de 2013 remitido por ASNEF-EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se le informaba que no se ha procedido a la baja de la inclusión informada por SALUS al haber sido ésta confirmada por la entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/07046/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 12/02/2014 se solicitó a SALUS información relativa D. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 requerimiento de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de SALUS, la entidad manifiesta que aquélla es C/ A.A.A., A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - SALUS manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia de contrato de 14/08/2013. - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 22/08/2013 integrada por dos documentos y dirigida a nombre del denunciante a C/ A.A.A., A.A.A.. En el primero de esos documentos se le informa de la formalización el 22/07/2013 de un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos entre FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y SALUS. Entre esos créditos figura uno asociado a su persona, por valor de 40,54 €, y asociado a un contrato identificado con el código N*********1. En el segundo documento se informa expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La comunicación aparece identificada con un código de barras. - SALUS aporta certificado emitido por la empresa BB DATA PAPER, como prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX, en virtud de contrato marco de 11/03/2013 (no se aporta copia) en el que se señala que con fecha 20/08/2013 se realizó el proceso de generación e impresión (…) de la notificación de referencia NT*********2 C.C.C., referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho (…) sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Tal notificación fue puesta en Correos con fecha 23/08/2013. - SALUS aporta certificado de 18/02/2014 emitido por EQUIFAX en el que se señala que no consta que la carta de notificación con referencia NT*********2 identificada con el código de barras asociado al citado número de referencia, a nombre de C.C.C. con dirección Calle A.A.A. A.A.A. hubiera sido devuelta. Con fecha 19/08/2014 se solicitó a SALUS, en relación al requerimiento de pago remitido a D. C.C.C., que aportaran documento acreditativo de que el citado requerimiento fue debidamente depositado en Correos (copia del albarán de entrega, acta notarial, etc.). SALUS responde mediante escrito de 28/08/2014, junto con el que aporta de nuevo copia del certificado emitido por la empresa BB DATA PAPER ya relacionado ut supra y que ya obraba en las presentes actuaciones. No se aporta ningún otro documento acreditativo>>. TERCERO: En fecha 10 de octubre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 27 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones por parte de la representación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo del presente procedimiento sancionador por haber realizado una actuación conforme a derecho, pues se afirmaba que el requerimiento previo de pago se realizó correctamente, algo que queda acreditado con la documentación aportada. QUINTO: En fecha 30 de octubre de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/07046/2013), consistente en el escrito de denuncia e informes de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 2 de septiembre de 2014; así como las alegaciones de fecha 27 de octubre de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba realizadas por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 4 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones por parte de la representación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en el que se reiteraba que el requerimiento previo de pago se realizó correctamente, algo que queda acreditado con la documentación aportada, mencionando de forma expresa y con detalle distintas resoluciones de la Agencia en relación con idénticas causas, con el criterio de que la documentación aportada sería suficiente para acreditar la realización de tal requerimiento previo de pago, una documentación igual a la que consta en el presente expediente. SÉPTIMO: Con fecha 21 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada en efecto a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en fecha 26 de enero de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 10 de febrero de 2015. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y se solicitaba que, para su defensa, se incorporara al expediente como prueba, la copia de la documentación aportada adjunto a ese escrito de alegaciones, a saber: albarán de entrega de Correos, código AE******************, en fecha 23 de agosto de 2013 por parte de EQUIFAX IBËRICA, S.L. de 37.500 de cartas nacionales ordinarias para su envío. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 24 de octubre de 2013 D. C.C.C. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. C.C.C., de acuerdo con el informe de fecha 8 de octubre de 2013 del propio fichero común ASNEF-EQUIFAX en el que se recoge que se hizo tal registro a instancias de “SALUS INVERSIONES Y”, con fecha de alta el 26 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor actualizado de 40,54 € a dicha fecha de 8 de octubre de 2013, asociada a un producto de telecomunicaciones en calidad de deudor; con dirección calle A.A.A. (folio 4). TERCERO: Que el denunciante recibió un escrito de fecha 21 de octubre de 2013 remitido por ASNEF-EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se le informaba que no se ha procedido a la baja de la inclusión informada por SALUS al haber sido ésta confirmada por la entidad (folio 5). CUARTO: Que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. C.C.C. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2ºanterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 22 de agosto de 2013, referenciada con código de barras, remitida por SALUS a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 requerimiento de pago por importe de 40,54 € por una operación de telecomunicaciones con ORANGE, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo mínimo de 30 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 16); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. que, como entidad encargada de prestar el servicio de generación e impresión de comunicaciones del proceso de ASNEF-EQUIFAX, en relación a la operación NT*********2, que se detalla en el punto 1 anterior, certifica que con fecha 23 de agosto de 2013 dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se produjeran hechos que impidiesen el normal desarrollo del proceso (contrato de 14 de agosto de 2013 entre SALUS y ASNEFEQUIFAX), y que se puso a disposición del Servicio de Correos (folio 17); 3. Albarán de entrega de Correos y Telégrafos, S,A.E., núm. AE******************, de fecha 23 de agosto de 20132, debidamente validado de forma mecánica, de depósito de 37.500 cartas ordinarias nacionales y 4. Certificado de fecha 18 de febrero de 2014 de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado sin que se produjeran hechos que impidiesen el normal desarrollo del proceso (contrato de 14 de agosto de 2013 entre SALUS y ASNEF-EQUIFAX) y sin que conste devolución de la comunicación detallada en los párrafos anteriores (folio 18). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante como deudor por un producto de telecomunicaciones, un crédito adquirido por parte de dicha entidad a ORANGE. Posteriormente, informó de la deuda imputada asociada con los datos personales del denunciante al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago. En este sentido, con fecha 24 de octubre de 2013 D. C.C.C. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (folio 1). Recordemos que, como se acredita en el expediente, en ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. C.C.C., de acuerdo con el informe de fecha 8 de octubre de 2013 del propio fichero común ASNEF-EQUIFAX en el que se recoge que se hizo tal registro a instancias de “SALUS INVERSIONES Y”, con fecha de alta el 26 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor actualizado de 40,54 € a dicha fecha de 8 de octubre de 2013, asociada a un producto de telecomunicaciones en calidad de deudor; con dirección calle A.A.A. (folio 4). Una inclusión ratificada por la entidad informante, pues el denunciante recibió un escrito de fecha 21 de octubre de 2013 remitido por ASNEF-EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se le informaba que no se ha procedido a la baja de la inclusión informada por SALUS al haber sido ésta confirmada por la entidad (folio 5). Y, de acuerdo con lo que dispone el citado artículo 38.3 del RLOPD, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredita que remitió requerimiento de pago a D. C.C.C. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 22 de agosto de 2013, referenciada con código de barras, remitida por SALUS a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 40,54 € por una operación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 telecomunicaciones con ORANGE, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo mínimo de 30 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 16); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. que, como entidad encargada de prestar el servicio de generación e impresión de comunicaciones del proceso de ASNEF-EQUIFAX, en relación a la operación NT*********2, que se detalla en el punto 1 anterior, certifica que con fecha 23 de agosto de 2013 dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se produjeran hechos que impidiesen el normal desarrollo del proceso (contrato de 14 de agosto de 2013 entre SALUS y ASNEFEQUIFAX), y que se puso a disposición del Servicio de Correos (folio 17); 3. Albarán de entrega de Correos y Telégrafos, S,A.E., núm. AE******************, de fecha 23 de agosto de 20132, debidamente validado de forma mecánica, de depósito de 37.500 cartas ordinarias nacionales y 4. Certificado de fecha 18 de febrero de 2014 de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como entidad encargada también del control auditable de devolución, en el que se certifica que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado sin que se produjeran hechos que impidiesen el normal desarrollo del proceso (contrato de 14 de agosto de 2013 entre SALUS y ASNEF-EQUIFAX) y sin que conste devolución de la comunicación detallada en los párrafos anteriores (folio 18). Los hechos anteriormente relatados por tanto no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, remitiéndole de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago el correspondiente requerimiento de pago; por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00550/2014 abierto a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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