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PS-00550-2021

1/6  Expediente Nº: EXP202101345 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: La entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos. Establecido en el artículo 18 de la Constitución Española, y contraviniendo también varios preceptos de la legislación de protección de datos, recogida en el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD (UE) 2016/679, de 27 de abril, y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (…)”-folio nº 1--. Se aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo orientado hacia zona exterior desde la zona de terraza de la vivienda de la reclamada (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 20/08/21 y 08/09/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna a tal efecto se ha producido en tiempo y forma. TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultadas las entradas en el sistema informático de esta Agencia en fecha 08/03/22 no se ha recibido contestación alguna por la reclamada sobre los hechos ampliamente expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan en la reclamación presentada en este organismo “por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara web-cam que se orienta hacia la zona de patio comunero, que no ha sido autorizada por la Junta de propietarios (as). Fotografías (Anexo I) reclamación de fecha 29/07/21. Cuarto. Consta la presencia de un cartel de la empresa Securitas Direct, pero no constata el responsable del tratamiento de los datos que se obtienen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, recordar que en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se mencionó que, en el caso de no efectuar alegación alguna al mismo, este podría ser considerado “propuesta de resolución”. El artículo 64.2.
  2. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se traslada la “presencia de cámara instalada afectando a zonas comunes sin contar con el consentimiento de la Junta de propietarios” (folio nº 1). La reclamada dispone de una cámara (
  4. s)que está mal orientada con una finalidad “disuasoria” frente a terceros, haciendo caso omiso de las recomendaciones de la Junta de propietarios. Al margen de otras cuestiones, que están sin concretar, la reclamada ha instalado dispositivo (
  5. s)de captación de imágenes de manera desproporcionada, orientados hacia ventanas de propietarios, sin que aclaración alguna haya dado al respecto, haciendo caso omiso a las diversas “advertencias” de los cargos electos de la misma. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  7. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. IV De conformidad con las amplias evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-vigilancia que afecta a datos de terceros sin causa justificada. La reclamada dispone al menos de una pequeña web-cam conectada a su ordenador personal que hace las veces de cámara de video-vigilancia orientada hacia un patio con ventanas exteriores que afectan a la intimidad personal de los mismos, que se ven intimidados por el dispositivo en cuestión. La génesis del conflicto se trata de una cuestión de naturaleza civil, al existir una disputa entre diversos propietarios, habiendo instalado el referido dispositivo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 la finalidad de intimidar a algunos propietarios, orientando este hacia las ventanas para evitar la apertura de las mismas, al ser la usufructuaria del patio dónde están instaladas. La instalación de una cámara de video-vigilancia debe ser acorde a la finalidad de la misma (vgr. seguridad del inmueble a modo de ejemplo), ponderando el resto de derechos que puedan verse afectados, sobre todo de terceros, no pudiendo instalarse como manera de imponer derechos pretendidos cuando existen cauces de resolución o incluso de enjuiciamiento de los mismos. El artículo 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) indica que las actividades molestas serán aquellas "prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". La orientación hacia espacio privativo de tercero, con el consiguiente “tratamiento de datos” supone una afectación a los derechos de los afectados (
  8. as)que incumple la actual normativa vigente en materia de protección de datos. Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  9. c)RGPD. V El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de terceros sin causa justificada, tratando datos de personas físicas identificables o identificables (art. 83.2
  11. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
  12. b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia está intimidando a los vecinos (
  13. as)del inmueble, sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (
  14. s)y la no autorización de la junta de propietarios, lo que hace que la conducta descrita sea una negligencia cuando menos grave. Las pruebas aportadas se consideran suficientes para acreditar la infracción objeto de imputación, al constatarse la mala orientación de las mismas, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ausencia de contestación a pesar de los requerimientos de este organismo sobre cuestiones concretas y precisas, estando orientado el dispositivo (
  15. s)a la zona de ventana de los vecinos (
  16. as)del inmueble con una finalidad intimidatoria. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 500€ (Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de terceros sin atender a requerimiento alguno, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos en relación a una persona física. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  17. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se recuerda a las partes que el resto de cuestiones de naturaleza civil deberán ser dirimidas en las instancias oportunas, ajustándose en tanto su comportamiento a las mínimas reglas de la buena vecindad, evitando la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones ajenas a su marco competencial. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  18. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500€ (Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que en el plazo de UN MES proceda de conformidad con el artículo 58.2
  19. d)RGPD en los siguientes términos: -Retirada de cualquier tipo de dispositivo de captación de imágenes que afecte a la zona del patio, debiendo acreditar tal extremo con fotografía con fecha y hora que así lo constate. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  20. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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