1/9 Expediente N.º: EXP202402453 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Estos particulares se han dedicado a instalar una serie de cámaras de video vigilancia apuntando a las ventanas de nuestras habitaciones” (folio nº 1). Aporta videos, fotografías del sistema de videovigilancia; sentencias dictadas de conflictos entre ambas partes y extracto Actas de Comunidad de Propietarios (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 27/03/24 se recibe escrito inicial de la parte reclamada argumentando lo siguiente en relación a los hechos descritos: “Expongo y afirmo que ni actualmente ni anteriormente tengo NINGUNA cámara de seguridad, ni ningún otro elemento de grabación, para que comprobéis que lo que expongo es cierto” CUARTO: Con fecha 30 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO. Con fecha 15 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente. Primera. Por esta AEPD se ha iniciado procedimiento sancionador frente a mi por considerar que la instalación de cámara de vigilancia afecta a tercero y que dicha cámara enfoca a otra propiedad y no a la de esta parte, cuando No es cierto.
- a)Se aporta copia del Juzgado de Instrucción nº 3 de ***LOCALIDAD.1 (Documento nº 2), en el que se estima que no existe infracción penal alguna, por enfocar la cámara a su propia propiedad.
- d)La cámara se encuentra legalizada por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (documento nº 6) en el que se comprueba que está mirando hacia su propiedad y, en especial hacia el terreno y zona del fondo, propiedad de mi hijo (…) quien me ha autorizado su instalación. SOLICITO de esta AEPD, que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, los admita, una a autos y tenga por evacuado el trámite de audiencia (…) y Archive el presente procedimiento” SÉPTIMO: En fecha 07/03/25 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera acreditada la comisión de infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de dispositivo de captación de imágenes orientado de manera desproporcionada hacia ventanas colindantes, motivo por el que se propuso una sanción de 1000€. Consultada la base de datos de esta AEPD consta en el sistema informativo que por parte del Servicio Oficial de Correos se notificó el mencionado en acto en fecha 17/03/25 siendo <entregado> en la dirección indicada. OCTAVO: En fecha 31/03/25 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: Primera. Se alega de contrario que se han infringido una serie de normas respecto a la colocación de una cámara de video-vigilancia enfocando hacia la ventana del vecino, en lugar de hacia mi propiedad y en la de mis familiares con su consentimiento (…) Segunda. Se asegura en la Resolución de esta AEPD, que la cámara en cuestión enfoca a la ventana de la denunciante, cuando en realidad no se observa el interior de la misma, por lo que NO se está invadiendo su intimidad. “Lo que no puede obviar la AEPD por esta Agencia es lo que se está enfocando, en pequeña medida, es la parte posterior del edificio, es decir la parte posterior de la fachada de la ***DIRECCIÓN.1, que es un elemento común y no individual de la persona denunciante. Es por ello que en ningún momento existe cámara enfocando hacia la propiedad de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Solo se enfoca a elementos privativos de esta parte y a su familia, y que en todo caso figurarían elementos comunes del edificio en que se asientan. Tercera. Como corresponde en estos casos de video-vigilancia, en ningún caso se utiliza esta cámara para visionado personal, sino que graba para el caso que se produzca alguna actividad dañosa o delictiva o sea la propia Policía la que acceda a las imágenes y pueda visionarlas para que pueda conocer el autor (
- es)de los hechos. Por todo ello, SOLICITO a la AEPD que tenga por presentado, junto con los documentos que lo acompañan, los admita y una a las actuaciones (…)”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/01/24 por medio de la cual se traslada “instalación de cámaras hacia nuestras ventanas”. Como prueba primordial se aporta documental que acredita la presencia del dispositivo en cuestión (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado la presencia de cámara de video-vigilancia que permite la captación de espacio excesivo a la finalidad necesaria. Lo anterior se acredita con la fotografía aportada (Anexo I) en dónde se ve la panorámica de la misma, afectando a las propiedades colindantes. Cuarto. Consta acreditado que estos mismos hechos han sido objeto de enjuiciamiento penal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (***LOCALIDAD.1) Delitos Leves ***REFERENCIA.1. En la propia Sentencia nº ***REFERENCIA.2 aportada se indica literalmente “siendo tangencial que salga dicha ventana en la toma, o cuando es menos es corregible”. Quinto. Consta acreditado un <tratamiento de datos> dado que la cámara está operativa, y en la propia Sentencia aportada se indica que la finalidad es la presunta captación del autor (
- es)de unos hipotéticos daños, por lo que la misma dispone de capacidad de almacenamiento de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene detenerse en la alegación de que los hechos descritos, han sido objeto de enjuiciamiento penal, en concreto en el marco del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (***LOCALIDAD.1) Delitos Leves ***REFERENCIA.1. Como hecho probado único se plasma lo siguiente: “De lo actuado en el juicio no resulta probado que entre B.B.B. y A.A.A. existan malas relaciones de vecindad, compartiendo linde el terreno que este último trabaja, con la vivienda de la anterior, situada en un bajo en ***DIRECCIÓN.1”. En el citado proceso penal se enjuicia un presunto Delito de Coacciones del artículo 172.3 CP, señalando las contradicciones entre las declaraciones de las partes y la existencia de ciertos “roces” entre las mismas, pronunciándose sobre la presencia de cámaras en la propiedad al “advertir daños en la misma”. Analizados los hechos se plasma también lo siguiente “y enfocando su terreno, más por la propia configuración se enfoca parcialmente y de forma oblicua la ventana de la denunciante” (folio nº 3 Sentencia nº ***REFERENCIA.2). En este caso, se considera que se absuelve al denunciado de la presunta comisión de un Delito de Coacciones, al considerar que la presencia no encuentra acomodo en el tipo penal descrito al considerar que con la misma se <presione o impida el normal desarrollo de la vida privada de la denunciante>. Manifestado lo anterior, la conducta si es objeto de análisis desde el punto de vista de protección de datos, al ser distintos los bienes jurídicos objeto de tutela, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 caso de esta Agencia el derecho a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE). En la propia Sentencia aportada se indica literalmente “siendo tangencial que salga dicha ventana en la toma, o cuando es menos es corregible”. Lo anterior ya indica, sin perjuicio de la propia valoración de este organismo, que la medida adoptada es desproporcionada, no en cuanto a la legítima intención del responsable de la instalación, sino en como la ha llevado a cabo. Por tanto, unos mismos hechos pueden no tener un reproche penal, pero si constituir una infracción administrativa, siendo la sentencia aportada una prueba documental más que es objeto de análisis dentro del estricto respecto a la labor judicial. A mayor abundamiento conviene traer a colación la reciente STS (Tribunal Supremo), sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017, EDJ 2019/724119. Aunque el fin de preservar la seguridad mediante videovigilancia es constitucionalmente legítimo, dicho fin “podía lograrse igualmente con la única precaución de asegurarse, antes de instalarlas, de que por su orientación no despertaran sospechas fundadas que se estaba comprometiendo de forma innecesaria la vida íntima, personal y familiar del propietario de la finca colindante”. Por tanto, si el criterio plasmado del TS es que inclusive una cámara <simulada> puede afectar al normal desarrollo de la vida personal en caso de estar mal orientada, con la misma doctrina se considera que una cámara operativa orientada palmariamente hacia un conjunto de ventanas de los inmuebles adyacentes “produce un efecto perturbador en la colocación de las mismas frente a terceros”. III Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/01/ por medio de la cual se traslada a esta Agencia lo siguiente: “instalación de cámaras de manera particular por parte de un vecino (…) que apuntan a las ventanas de nuestras habitaciones” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de dispositivo (
- s)de captación de imágenes que afecta de manera desproporcionada a la propiedad colindante. Las alegaciones en el sentido de que la zona de captación no es de carácter privativo, sino una zona comunitaria al tratarse de la fachada del edificio, han de ser desestimadas, dado que lo que se está analizando es la proporcionalidad de la medida adoptada, siendo coincidente el parecer de esta AEPD con la valoración del Juzgado de Instrucción referenciado, al considerar que es innecesario tal captación del conjunto de ventanas del inmueble. La presencia de cámaras no puede producir o provocar una intromisión del derecho a la imagen y por ende, del derecho a la protección de datos, debiendo ser esta una medida proporcionada a la finalidad que se pretende, la protección de los inmuebles, debiendo evitar que estas sean utilizadas como instrumentos intimidatorios frente a terceros, que se ven limitados en su libertad individual, máxime si apuntan como se asevera a las ventanas de estos. En el presente caso, se considera que la medida adoptada es desproporcionada, siendo un dispositivo intimidatorio frente a la reclamante, al controlar la ventana de su vivienda y la de otros tantos vecinos (as), pudiendo haberse limitado a orientar la cámara hacia su terreno privado, lo que no desvirtuaba la finalidad perseguida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Se considera sin demasiado esfuerzo lógico pensar que la misma medida se podía haber adoptado (la instalación de la cámara) sin necesidad de obtener una panorámica general de los edificios adyacentes, de manera que el normal desarrollo de la libertad de la afectada no se viera afectado, en el caso de querer asomarse a su ventana. Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente mencionado. El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. V Propuesta de sanción El artículo 83.1 RGPD dispone: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias”. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional –STC 76/1990– declaran que el principio de culpabilidad debe regir también en el ámbito administrativo, pues la sanción de la infracción administrativa es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. En el caso que nos ocupa, la conducta descrita se considera como negligencia < grave> al no haber tenido en cuenta la afectación de derechos de terceros, al disponer de un dispositivo que afecta de manera intencionada zona reservada a la intimidad de terceros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las pruebas de que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera acertado imponer una sanción de multa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 administrativa de 1000€ (Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. VI Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Este organismo como medida propone ordenar la inmediata retirada y/o reorientación de toda aquella cámara (dispositivo) que considere que exceda de los límites de la legalidad vigente; de tal manera que la cámara deberá ceñirse a los estrictos límites de su propiedad, evitando la captación de las ventanas colindantes. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000 euros. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: -Acredite la retirada y/o reorientación de la cámara, aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo, de tal manera que esta Agencia pueda apreciar los cambios efectuados en la panorámica de captación del dispositivo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es