1/10 Procedimiento Nº: PS/00551/2016 RESOLUCIÓN R/00736/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00551/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/01/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00551/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/03/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo, ORANGE o la denunciada) ha incluidos sus datos en el fichero ASNEF por el impago de unas facturas emitidas después de que haber dado de baja el servicio con esa operadora. El denunciante aportó copia de una carta dirigida a ORANGE y fechada el 09/03/2015 en la que explicaba que en marzo de 2014 había suscrito con MOVISTAR un contrato para el número ***TEL.1, pese a lo cual la operadora seguía emitiéndole facturas, en particular las siguientes: de 09/04/2014, por 33,80 euros; de 15/04/2014, por 32,61 euros; de 13/05/2014, por 32,61 euros; de 16/06/2014 por 32,61 euros y de 14/08/2014 de 31,40 euros. Aportó, asimismo, copia de una de las caras del documento que acredita el envío a ORANGE por correo certificado. Acompañó la copia de los siguientes documentos que dice haber enviado a ORANGE adjuntos a la carta: el contrato celebrado con MOVISTAR, en cuyo apartado “Servicio solicitado” figura “Traspaso de ORANGE a MOVISTAR ADSL Fibra Óptica Fusión Fibra 4G 60.38 €/Mes”; carta de MOVISTAR dándole la bienvenida como cliente desde el día 19/03/2014; las factura emitidas por MOVISTAR entre el 01/05/2014 (cuyo periodo de facturación se inició el 18/03/2014) y el 01/12/2014. El denunciante remitió además a la AEPD copia de los siguientes documentos: una factura emitida por ORANGE el 14/11/2014; una carta de ORANGE, de fecha 19/11/2014, en la que le requiere el pago de una deuda por importe de 31,40 euros y le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 informa de que en caso de no efectuar el pago en el plazo de los cinco días siguientes sus datos serán incluidos en el fichero de solvencia ASNEF. Carta de fecha 13/01/2015 de ISGF Informes Comerciales, S.L., requiriéndole en nombre de ORANGE una deuda por importe de 121,56 euros y advirtiéndole de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, concediéndole diez días para efectuar el pago. Factura “rectificativa” de ORANGE, de 20/01/2015, por importe de “-60,78 euros” . Carta de Asnef Equifax, de fecha 17/01/2015, en la que le comunica que sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF, informados por ORANGE, por un saldo deudor de 121,56 euros, con fecha de alta 16/01/2015, si bien no serán accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF hasta el 01/02/2015. Carta de Asnef Equifax, de fecha 03/02/2015, en la que le notifica que sus datos, incluidos en el fichero ASNEF el 16/01/2015 son ya accesibles por las entidades participantes en el fichero de solvencia. Los hechos expuestos dieron lugar a la apertura del expediente de investigación E/3192/2015. Mediante Resolución de la Directora de la AEPD de fecha 06/04/2016 se acordó el archivo del expediente citado y se ordenó la apertura de nuevas actuaciones de investigación en el marco del E/01659/2016, de conformidad con lo prevenido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), toda vez que las presuntas infracciones cometidas no estaban prescritas. Son estas actuaciones de investigación las que han dado lugar a la apertura del presente expediente sancionador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones tendentes a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<ACTUACIONES PREVIAS Con fecha de 13/10/2015 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre del NIF ***NIF.1, recibiéndose respuesta en fecha de 16/10/2015 de la que se desprende lo siguiente: 1. A fecha de 15/10/2015 no consta en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. Consta en el fichero histórico, una incidencia asociada al citado NIF ***NIF.1 a nombre de A.A.A. comunicada por ORANGE que fue dada de alta en fecha 16/1/2015 por importe de 60,78 € figurando como fecha de visualización el 1/2/2015 y de baja el 12/6/2015. Con fecha de 14/10/2015 se solicita información a ORANGE ESPAGNE, SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 21/12/2015 en el que manifiesta lo siguiente: 2. Consta en los sistemas de ORANGE, el denunciante como titular de la línea de teléfono número ***TEL.1, en alta con fecha 12/4/2005 y de baja con fecha 15/11/2014. ORANGE manifiesta que consta que en fecha de 17/3/2014 se inició el traspaso de dicha línea a otra operadora, señalando ORANGE que al no producirse una baja total de la línea hasta noviembre se siguieron emitiendo facturas durante los meses comprendidos entre abril y noviembre de 2014, resultando impagadas las facturas de agosto y de septiembre por un importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 total de 60,78 €, importe que fue comunicado al fichero ASNEF. 3. ORANGE manifiesta que con fecha 19/08/2014, el denunciante contacta con el operador reclamando las facturas. A este respecto ha aportado impresión de pantalla del mencionado contacto donde se indica que “el cliente tiene un traspaso a otra compañía…”, y con fecha 2 de septiembre de 2014 consta una anotación respecto de la recepción de un escrito del denunciante solicitando la baja por portabilidad a otro operador y aportando las facturas emitidas ya por el nuevo operador (Movistar). ORANGE manifiesta que se produce la baja definitiva con fecha 15/11/2014. 4. Con fecha 5 de junio de 2015 consta una anotación respecto de una notificación de la Junta Arbitral de Madrid en la cual se solicita la revisión de las facturas emitidas con posterioridad a la fecha en que se solicitó la portabilidad. ORANGE manifiesta que no procedía la emisión ni el abono de las facturas con posterioridad a la solicitud de portabilidad por lo que se procedió a la anulación y ajuste de todas las facturas emitidas desde el 19/3/2014, y a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, mediante transferencia bancaria a la cuenta del titular. A este respecto, ORANGE manifiesta que, por una incidencia técnica en el sistema, la línea permaneciera como activa y por lo tanto sujeta a facturación, con posterioridad a la solicitud de portabilidad, añadiendo que cuando se tuvo conocimiento del error se procedió a su subsanación. Con fechas 25 de abril y 6 de junio de 2016 se ha solicitado información al denunciante respecto del acuse de recibo del escrito de fecha 9/3/2015 remitido a ORANGE en el que se solicitaba explicaciones a la compañía por su proceder, con objeto de que remitiera a esta Agencia el reverso del citado acuse de recibo para verificar la fecha de recepción por parte de ORANGE. En ninguna de las ocasiones se ha recibido respuesta por parte del denunciante.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por ORANGE de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, indicar que los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD establecen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La documentación que obra en el expediente deja constancia de que el denunciante portó la línea de la que es titular, ***TEL.1, desde ORANGE a MOVISTAR y que esa portabilidad se hizo efectiva el 19/03/2014. Igualmente está acreditado que ORANGE continuó facturando al denunciante después de que hubiera dejado de ser cliente de esa entidad: facturas de 01/04/2014, 01/05/2014, 01/06/2014, 01/07/2014, 01/08/2014, 01/09/2014, 01/10/2014 y 01/11/2014. El denunciante atendió el pago de las facturas indebidamente emitidas por ORANGE hasta las de agosto y septiembre, lo que motivó su inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 16/01/2015 por un importe de 60,78 euros. La incidencia se daría de baja el 12/06/2015. Paralelamente, los registros informáticos de ORANGE dejan constancia de que el denunciante formulo una reclamación telefónica ante esa entidad el 19/08/2014, por facturación indebida. Hay constancia igualmente de la recepción por ORANGE de una carta del denunciante con fecha 02/09/2014, matasellos de 29/08/2014, en la que solicita que le den de baja. Consta una anotación en los registros de ORANGE con la siguiente leyenda: “Cliente mandó documentación hace rato y no le han solucionado la baja y las facturas, dice que ya envió facturas de MOVISTAR, se pide se solucione y se cierre caso ya que hoy le llegó un mensaje a la cl indicando que iban a pasar a morosos”. Los registros de ORANGE informan que “con fecha 15/11/2014 se procede a der de baja definitiva el servicio”. Se hace también mención en los registros informáticos de ORANGE a una notificación a la entidad procedente de la JAC de Madrid -referencia 05-ARBC******/2015-, con fecha de entrada el 03/06/2015 a la que ORANGE da respuesta el 19/06/2016. Entre las anotaciones que obran los registros que la operadora ha facilitado a la Inspección de Datos algunas confirman que la portabilidad se hizo efectiva el 19/03/2014 y se realizó un ajuste de las facturas emitidas procediendo a la anulación de las de agosto y septiembre de 2014 (que resultaron impagadas) y al abono de las de abril, mayo, junio y julio de 2014, que fueron pagadas indebidamente por el denunciante. La cantidad a abonar asciende a 109 euros. Advertir que de la documentación que obra en el expediente no resulta acreditado que ORANGE hubiera requerido al denunciante el pago de la supuesta deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. Así, en la carta de requerimiento de pago recibida de ISGF, de fecha 13/01/2015, se concedió al denunciante un plazo de diez días para atender el pago en tanto que sus datos se dieron de alta en el fichero ASNEF el 16/01/2015. IV De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que procede graduar las sanciones a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) no solo porque los datos personales del denunciante permanecieron incluidos en un fichero de solvencia patrimonial durante casi cinco meses sin justificación legal para ello sino también porque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ORANGE continuó tratando los datos del denunciante con posterioridad a la fecha de baja del contrato, por lo que su tratamiento no puede ampararse en el artículo 6.2 de la LOPD. Recordemos que la portabilidad de la línea telefónica desde ORANGE a MOVISTAR se hizo efectiva el 19/03/2014 y que ORANGE ha reconocido que hasta el 15/11/2014 no se dio de baja definitiva el servicio vinculado al denunciante. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). La importante cifra de negocio de ORANGE es un hecho notorio, por lo que no necesita prueba. Nos limitamos a indicar que al finalizar el ejercicio 2015 la cifra de negocio superó los cuatro mil millones de euros. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
- f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. En el presente caso se aprecia una grave falta de diligencia de ORANGE, que no gestionó la baja del cliente, pese a haber portado la línea a otro operador, hasta casi ocho meses después. Además, consta acreditado que antes de que ORANGE diera de baja el servicio vinculado al denunciante éste formuló dos reclamaciones: una telefónica, en fecha 19/08/2014 y otra por carta en fecha 02/09/2014. Pese a lo anterior, ORANGE incluyó los datos del denunciante en ASNEF con fecha de alta 16/01/2015 por el importe impagado de dos de las facturas indebidamente emitidas. La anotación se dio de baja el 12/06/2015. Recordemos que la denunciada tuvo conocimiento en fecha 03/06/2015 de una reclamación del denunciante ante la JAC de Madrid a la que ORANGE respondió en fecha 19/06/2015 reconociendo los hechos. - “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” (apartado h,) En ese sentido recordemos que la Audiencia Nacional, en SAN de 16/02/2002 (Rec. 1144/1999), ha declarado que “(…) la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. (El subrayado es de la AEPD) Opera como atenuante de la conducta de ORANGE la circunstancia descrita en el apartado b, del artículo 45.4 LOPD, “El volumen de tratamientos efectuados”, toda vez que el tratamiento consistió en una única comunicación al fichero ASNEF, sin legitimación para ello, de los datos personales de la denunciante asociados a una deuda que no era cierta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Así las cosas, se estima que la sanción a imponer por cada una de las infracciones de la normativa de protección de datos de carácter personal de las que ORANGE es responsable será de 50.000 euros, cuantía próxima al mínimo fijado por la LOPD, artículo 45.2, para las infracciones graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructora a ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4.INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, el Informe de actuaciones previas de Inspección E/01659/2016 y los siguientes documentos que se relacionan en la Diligencia de la Inspectora de Datos, de fecha 06/06/2016, en la que acordaba su incorporación a las presentes actuaciones: la denuncia de fecha 24/03/2015 y la documentación adjunta que motivó la apertura del E/3192/2015; la solicitud de información y la respuesta de EQUIFAX IBÉRICA, S.L.; la solicitud de información y respuesta de ORANGE ESPAGNE, S.A.U.; el Informe de Actuaciones Previas recaído en el E/3192/2015 así como la Resolución de archivo de actuaciones por caducidad dictada el 06/04/2016, en la que se acordó la apertura del expediente de investigación E/01659/2016. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 50.000 euros para la primera infracción y de 50.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 100.000 euros (cien mil euros), sin perjuicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 euro o 60.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00551/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 01/03/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 (sesenta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad. TERCERO: En fecha 02/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 30/01/217, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00551/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificado a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es