← España

PS-00551-2017

1/13 Procedimiento Nº: PS/00551/2017 RESOLUCIÓN R/00648/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00551/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00551/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D. C.C.C. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/02/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto lo siguiente: Que es titular de los números de teléfono J.J.J. y L.L.L.. Que desde abril de 2016 ha recibido en varias ocasiones llamadas telefónicas desde el número K.K.K. en nombre de GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. (en lo sucesivo, GEMINI o la denunciada) en las que se le requiere información sobre unas supuestas deudas a nombre de sus padres. Que no ha facilitado ni autorizado el uso de sus datos personales por GEMINI. en ningún momento. Que solicitó a GEMINI, primero por vía telefónica y posteriormente mediante burofax, la cancelación de sus datos personales de sus ficheros, habiendo sido “ignorada” su solicitud. El denunciante aporta copia, entre otros, de los documentos siguientes: - Una lista con las llamadas recibidas desde el número K.K.K. entre el 23/2/2016 y el 30/3/

  1. - Escrito fechado el 08/02/2017 enviado a GEMINI a través de burofax a GEMINI en el que le transmite los hechos objeto de la presente denuncia y solicita la cancelación de sus datos personales. - Acuse de entrega del citado escrito de fecha 9/2/
  2. - Facturas emitidas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., a su nombre (de fecha 01/03/2017 y 01/04/2017) en las que constan como números de su titularidad las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 líneas J.J.J. y L.L.L.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L., PL SALVADOR, S.A.R.L., INTEGRATED MULTICHANNEL SOLUTIONS, S.L., COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ENDESA ENERGÍA teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  3. Con fecha 0/06/2017 se consulta en los registros de numeración y operadores de telecomunicaciones el número de teléfono K.K.K.. Se obtiene que el operador propietario de dicha numeración es COLT TECHNOLOGY SERVICES, SAU. Esta empresa, en su escrito de fecha 27/6/2017 manifiesta que la titularidad del número K.K.K. corresponde a INTEGRATED MULTICHANNEL SOLUTIONS, S.L (CIF: ESB85707644) desde el 23/2/
  4. La empresa INTEGRATED MULTICHANNEL SOLUTIONS, S.L., en su escrito de fecha 5/9/2017 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  “No es titular del número de teléfono K.K.K., que sin embargo sí es titularidad de otra empresa del grupo al que pertenece, concretamente, GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. Ambas compañías pertenecen al Grupo empresarial denominado Liberto Group, ..”.  “No tiene en sus ficheros ningún dato asociado a D. C.C.C., por lo que no es posible aportar copia de los mismos ni su origen”.  “No ha realizado tratamiento alguno de los datos personales D. C.C.C.”.
  5. Con fecha 1/6/2017 se consulta en los registros de numeración y operadores de telecomunicaciones el número de teléfono J.J.J.. Como resultado se obtiene que el operador propietario de dicha numeración es VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha remitido, a través de varios escritos, la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Listado de llamadas entrantes de voz a los números J.J.J. y L.L.L. entre las fechas 20/2/2017 y 1/4/
  6. Entre ellas figuran las siguientes llamadas procedentes del número K.K.K.: o Con fecha 20/2/2017 llamada de 49 segundos de duración al número J.J.J.. o Con fecha 1/3/2017 llamada de 1 minuto y 23 segundos de duración al número J.J.J.. o Con fecha 7/3/2017 llamada de 1 segundo de duración al número J.J.J.. o Con fecha 22/3/2017 llamada de 6 segundos de duración al número J.J.J.. o Con fecha 23/3/2017 llamada de 32 segundos de duración al número J.J.J.. o Con fecha 23/3/2017 llamada de 7 segundos de duración al número J.J.J.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 o Con fecha 23/3/2017 llamada de 1 minuto y 17 segundos de duración al número J.J.J..
  7. La empresa GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., en su escrito de fecha de registro 5/9/2017 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: 3.
  8. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que “no mantiene ni ha mantenido relación alguna con el denunciante, ni en relación al tratamiento de sus datos personales ni en ningún otro concepto, por lo que no ha procedido en ningún caso recabar el consentimiento del reclamante para realizar tratamientos de sus datos personales”. 3.
  9. Que en fecha 21/12/2015 suscribió un contrato con SAVIA ASSET MANAGEMENT, SL., consistente en la prestación de servicios recobro a los expedientes asignados en virtud de dicho contrato. Explica además que dichos expedientes contenían una serie de datos para el contacto por parte de GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. con los deudores de SAVIA ASSET MANAGEMENT, SL. a los efectos de dar cumplimiento a las labores de recobro encomendadas. Que GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. desarrolla su actividad dentro de este marco en calidad de encargado de tratamiento, por lo que no le sería aplicable la obligación de recabar el consentimiento del afectado ni la obligación de información prevista en el artículo 5 de la LOPD. Adjunta (documento número 1) copia del “contrato para la prestación de servicios de recuperación y recobro de deuda” suscrito entre GEMINI y SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. a fecha 21/12/
  10. El contrato, en el cual se refiere a SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. como “Cliente” y a GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. como “Gestora”, contiene, entre otras, las siguientes clausulas: -En relación con el objeto del contrato: “Los expedientes o posiciones objeto de los servicios serán aquellos que el Cliente asigne a la Gestora y que estarán debidamente identificados, entre otros, con el nombre de la Cartera a la que pertenece el asunto”. -En relación con las obligaciones de la gestora: “Mantener el contacto con los deudores y sus avalistas, corrigiendo posibles errores en la base de datos, gestionando la correspondencia, las comunicaciones con éstos y actualizando la información”. -En relación con las prácticas de recobro y recuperación:“Identificar al interlocutor. Hay que asegurarse cuál es la identidad del interlocutor y únicamente dirigirse a los titulares del crédito o personas autorizadas”. “Respetar el contacto con terceros. En cualquier contacto con terceros, el gestor sólo da su nombre pero nunca está autorizado a facilitar a dichos terceros el nombre dela empresa ni el motivo por el que necesita ponerse en contacto con el titular”. “Asegurar el origen y adecuación de la información que se guardará en el sistema. Los datos personales que quedarán guardados en el sistema, habrán sido facilitados por el deudor u obtenidos de fuentes reconocidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 como públicas por la LOPD y su normativa de desarrollo, y deberán ser pertinentes, apropiados, no excesivos y desprovistos de todo juicio de valor”. - En relación con la protección de datos: “El Cliente manifiesta y garantiza a la Gestora que los datos que le facilite con ocasión de la ejecución del presente Contrato, han sido obtenidos y tratados con plena sujeción a la legislación en materia de protección de datos”. “La Gestora, se compromete a tratar los datos de carácter personal según las instrucciones del Cliente, recibidas en virtud de la relación contractual de prestación de servicios que les vincula”. “La Gestora dará respuesta a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de los afectados por el tratamiento que pudiera recibir, en los términos establecidos en el artículo 26 del RDP, trasladando la solicitud al Cliente, a fin de que, este, la resuelva en nombre del responsable”. “El Cliente autoriza a la Gestora a obtener cualquier dato personal o información adicional que fuera necesaria para localizar a los particulares cuyas deudas se faciliten por el Cliente a la Gestora para la prestación de los Servicios, y a utilizar dichos datos en el ámbito de los Servicios. Asimismo el Cliente autoriza a la Gestora a ampliar la información referida a dichos deudores así como a actualizar los datos referidos a los mismos en la medida en que fuese necesario para la prestación delos Servicios objeto del presente contrato”. “En concreto, la Gestora podrá obtener la información referida en el párrafo anterior sólo a través de fuentes lícitas, como son las accesibles al público”. “Cuando se obtengan datos nuevos del deudor, la Gestora deberá indicar, en todo caso, la fuente de los mismos”. 3.
  11. Informa de que, en el contexto del contrato anterior, SAVIA ASSET MANAGEMENT, SL., le facilitó los números de teléfono L.L.L. y J.J.J. asignados a D. D.D.D. y Dª. A.A.A.. Adjunta (documento número 2) impresión de pantalla de sus sistemas en la que figuran, asociados al número de teléfono J.J.J., Dª. A.A.A. y D. D.D.D.. También consta que la “campaña” a la que están asociados dichos datos es “SAVIA_Dali”. Adjunta (documento número 3) impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura, asociada al número de teléfono L.L.L., D.ª A.A.A.. También consta “BAJA” como estado de registro. Según expone en su escrito en el momento en que “tuvo conocimiento de que el número de teléfono estaba en posesión de una persona distinta a los titulares del expediente gestionado, pese a ser un dato facilitado con presunción de veracidad mediante Escritura Pública por SAVIA, decidió darlo de baja para que no continuaran realizándose llamadas al mismo”. 3.
  12. Respecto a las comunicaciones y contactos que ha mantenido con el denunciante aporta la siguiente información: Adjunta (documento número 4) registro de las gestiones efectuadas con los números L.L.L. y J.J.J.. Incluye: o Registros de llamadas realizadas al número J.J.J. entre el 17/1/2017 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 el 3/8/
  13. Registros de llamadas realizadas al número L.L.L. entre el 11/1/2017 y el 13/2/2017, momento en el que, según manifiesta, “adquiere conocimiento de que el número de teléfono no está en posesión de los titulares del expediente gestionado por la entidad”. Adjunta (documento número 5) las transcripciones del contenido de las llamadas efectuadas a los números L.L.L. y J.J.J.. En dichas transcripciones consta que el denunciante, con fecha 11/1/2017 recibió una llamada en el número L.L.L. preguntando por A.A.A., a lo que responde que dicha línea no corresponde con esa persona sino que la titularidad es de su hijo. Igualmente, con fecha 20/2/2017 recibió una llamada en el número J.J.J. preguntando por D.ª A.A.A., a lo que responde que dicha línea no corresponde con esa persona, que es de su hijo. Con respecto dichas conversaciones señala que: o “en ningún momento, se da información alguna a persona que no se identifique con el titular del expediente, o que no conste autorizado por el mismo”. o “se advierte que el interlocutor de contrario, en varias ocasiones, se contradice, pues en unas conversaciones se identifica como el hijo de los titulares del expediente gestionado por GEMINI mientras que en otras niega tal parentesco a pesar de ser el mismo número de teléfono, la misma voz perfectamente reconocible y su manifestación de titularidad respecto del número telefónico al que se realiza la llamada. En consecuencia, en un principio los teleoperadores de GEMINI que realizan las llamadas a los números de teléfono en cuestión, no pueden atender a la solicitud de contrario de no volver a llamar, pues dado el reconocimiento de la deuda por parte del interlocutor, y mediando la garantía de SAVIA de que los datos cedidos son veraces, no procede la eliminación del teléfono de contacto”. o
  14. Con fecha 4/10/2017 se recibe en la AEPD un escrito firmado por PL SALVADOR, S.A.R.L., del que se extrae la siguiente información pertinente a los efectos de esta investigación: -Que SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L., trata los números de teléfono J.J.J. y L.L.L. en calidad de encargado de tratamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la LOPD. Refiere a PL SALVADOR, S.A.R.L como responsable del fichero. -Que Savia Asset Management, S.L. subcontrató a la mercantil Gemini Recoveries & Collections, S.L. para que se encargase de realizar las tareas de recuperación de la deuda. Por tanto, Gemini Collections & Recoveries, S.L. tiene la condición de Sub encargado del tratamiento. Entre otros datos, accedió a los Números de teléfono, que utilizó para ponerse en contacto con los avalistas de la deuda. (…) la totalidad de las acciones realizadas para tratar de lograr la recuperación fueron realizadas por Gemini Collections & Recoveries, S.L. -Adjunta (documentos anexos números 1 y 2) impresiones de pantalla tomadas del software que utiliza Savia Asset Management, S.L. para gestionar la deuda pendiente de cobro. En su escrito de respuesta manifiesta, con respecto al documento número 1, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Es una captura de pantalla de la pestaña correspondiente al campo “Teléfonos” en la que se detallan todos los teléfonos asociados al titular o avalistas de una deuda. Entre ellos, se contienen los números de teléfono sobre los que la AEPD ha requerido información. Ambos números de teléfonos se obtuvieron gracias a la sociedad de detectives Detectys, S.L., que fue contratada por Savia Asset Management, SL., para actualizar la información relativa a los titulares o avalistas de dicha deuda. Detectys, S.L. obtuvo los Números de teléfono (como concernientes a los avalistas) y se los remitió a Savia Asset Management, S.L. Sin embargo, entre el contenido del documento número 1 no se aprecian los números de teléfono J.J.J. y L.L.L.. Tampoco constan datos de contacto (nombre, apellidos, DNI), tan sólo la referencia al cliente número O.O.O.. Con respecto al documento número 2 señala que es una captura de pantalla de la pestaña denominada “Intervinientes” en la que se identifican los titulares o avalistas de la deuda que se pretende recuperar. El titular de la deuda es la mercantil “Ventilaciones G.G.G., S.L.”, mientras que quienes figuran como avalistas son D. D.D.D. y D.ª A.A.A.. En este documento consta la siguiente asignación de códigos de cliente: o D.D.D., código de cliente O.O.O.. o A.A.A., código de cliente N.N.N.. o Ventilaciones G.G.G., S.L., código de cliente M.M.M.. -Con respecto al consentimiento para realizar el tratamiento de datos personales, especifica que PL SALVADOR consideraba que no necesitaba obtener un nuevo consentimiento para tratar información relativa a los avalistas de la deuda, ya que dicho consentimiento ya se había obtenido en el momento en que los mismos suscribieron un contrato de préstamo con la entidad que originariamente era acreedora: Banco Popular Español, S.A. y Banco PopularE, S.A.U. En relación a lo anterior, argumenta que es la Audiencia Nacional quien ha establecido esta doctrina en diferentes sentencias. Varias de ellas se mencionan incluso por la AEPD en informes jurídicos como el Informe Jurídico 178/2012, que indica lo siguiente: “En las citadas sentencias, así como en la de 22 de julio de 2010, que sigue similar criterio, se hace referencia a la obtención por parte de un encargado del tratamiento contratado por un determinado acreedor de datos adicionales que permiten conocer el domicilio o número de teléfono de un deudor de un determinado contrato en supuestos en los que se ha producido un cambio en los mencionados datos, habiéndose obtenido la información de fuentes tales como ficheros con el carácter de fuente accesible al público, detectives privados o incluso la solicitud de información a familiares del deudor. […] Así, tras poner de manifiesto que la entidad que recopilaba la información actuaba en todo caso como encargada del tratamiento de la entidad acreedora, señala que no existe vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal […] al tratarse de datos que ya venía tratando el acreedor sin precisar el consentimiento del deudor”. -Con respecto a que la titularidad de los teléfonos J.J.J. y L.L.L. no corresponda a los titulares o avalistas de la deuda, manifiesta que la “recepción del Requerimiento de información ha permitido conocer que los Números de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 teléfono no se referían a los avalistas, sino a su hijo. Gemini Recoveries & Collections, S.L. conocía esta información desde el 25 de enero de 2017 (de acuerdo con el listado de conversaciones que se detalla en el Documento nº 5), pero no se lo trasladó a Savia Asset Management, S.L. incumpliendo sus deberes como Subencargado del tratamiento. Por tanto, entendemos que PL SALVADOR ha actuado de manera plenamente diligente, ya que no ha tenido conocimiento de que los Números de teléfono se referían al hijo de los avalistas hasta que se ha recibido el Requerimiento de información, momento en que se procedió a cancelar dicha información. -Adjunta (documento número 3) impresión de pantalla del sistema de Savia Asset Management, S.L. en la que, asociados al código de cliente O.O.O. no figuran los números de teléfono J.J.J. y L.L.L.. Según manifiesta esto prueba que dichos números han sido cancelados. -Adjunta (documento número 5) una copia de la tabla en la que se recogen todos los contactos realizados a los números de teléfono concernientes a los avalistas. De esa tabla extraemos la siguiente información (toda ella ligada al “Usuario Alta GMI01”): o Figuran llamadas a los números de teléfono J.J.J. y L.L.L. entre el día 4/11/2013 y el día 23/3/
  15. o El día 29/7/2014 (las anteriores a dicha fecha indican que no se ha podido contactar) figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: TITULAR. SEÑALA NO TIENE FORMA RESOLVER. POCO COLABORADOR. ASEGURA NO TIENE INGRESOS NI QUIEN SE LOS FACILITE. o El día 11/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: SU HIJO DARÁ RECADO. o El día 17/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: No conoce tit. Primera interacción o El día 18/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: Dice ahora no conocer, dudoso o El día 25/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: ES SU HIJO Y AMENAZA CON DENUNCIA o El día 26/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: descuelga presunto hijo, pide no se llame más, ahora dice que no es el hijo o El día 28/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: hijo dice q no vuelve a repetir no tiene relación con tt o El día 8/1/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: 243-hijo no quiere dar recado o El día 10/2/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: 730-dejo recado a hijo de titular o El día 13/2/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número L.L.L.: hijo indica ha denunciado por acoso o El día 20/2/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: SU HIJO NO TIENE RELACIÓN CON TITULAR o El día 1/3/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: HIJO DE LOS TITULARES DICEN HABER PRESENTdo denuncia por llamadas, no colabora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 o El día 23/3/2017 figura la siguiente anotación en relación con el número J.J.J.: dejo telf. a familiar.
  16. Con fecha 11/10/2017 se requiere a SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. información adicional respecto a los números de teléfono L.L.L. y J.J.J.. Al respecto, a fecha 26/10/2017 se recibe en la AEPD un escrito firmado en representación de PL SALVADOR, S.A.R.L y SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. con la siguiente información pertinente a los efectos de esta investigación: - Adjunta (documento número 3) impresión de pantalla de sus sistemas en la que según manifiesta se detallan todos los teléfonos asociados al titular o avalistas de una deuda. En dicha impresión consta: o El número de teléfono L.L.L. con origen Detectys en estado Inválido. o El número de teléfono J.J.J. con origen Detectys en estado Inválido. -En el escrito de respuesta añade que la sociedad Detectys, S.L. fue contratada por Savia Asset Management, S.L., para actualizar la información relativa a los titulares o avalistas de dicha deuda. Refiere además las siguientes fechas de alta y baja de dichos números en su base de datos: o Fecha de alta: 4 de noviembre de
  17. o Fecha de baja: 20 de septiembre de
  18. -En su escrito de respuesta señala que PL SALVADOR tuvo conocimiento de que los números de teléfono pertenecían al hijo de los avalistas sólo cuando recibió el requerimiento de información de la AEPD y que en ese momento cursó la baja de los mismos de sus sistemas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos -concretados en la ausencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales utilizados por la denunciada para gestionar el cobro de una deuda- , pueden suponer la comisión por GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 12.4 de la citada norma, preceptos que, respectivamente, disponen: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. “En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” Indicar, por otra parte, que el artículo 26 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 26, bajo la rúbrica “Ejercicio de los derechos ante un encargado de tratamiento”, establece: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado de tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” El artículo 44.3.b) de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Obra en el expediente, aportado por el denunciante, el documento que acredita que GEMINI recibió en fecha 09/02/2017 un burofax remitido por el denunciante en el que le comunica que viene recibiendo llamadas de esa entidad en los teléfonos de su titularidad ( L.L.L. y K.K.K.) desde el número K.K.K. en las que le piden información relativa a sus padres ( D.D.D. y A.A.A.) y le mencionan una supuesta deuda contraída por ellos. El denunciante solicita en su escrito a GEMINI que elimine de forma inmediata todos los datos existentes en sus bases de datos asociados a su persona. Está acreditado documentalmente que con posterioridad a que GEMINI recibiera el escrito en el que el afectado pedía la cancelación de sus datos, exactamente entre el 23/02/2017 y el 30/03/2017, se hicieron al menos siete llamadas desde el número K.K.K. a la línea titularidad del denunciante. El número emisor de las llamadas es titularidad de Integrated Multichannel Solutions, S.L., empresa perteneciente al grupo Liberto que ha manifestado que ese número de teléfono pertenece a otra empresa del mismo grupo: GEMINI. El contrato suscrito entre GEMINI (la Gestora) y Savia Asset Management, S.L., (el Cliente) en el que se precisa que ésta última tiene encomendada la gestión de carteras de créditos por sus titulares, tiene por objeto la prestación de ciertos servicios por parte de la Gestora respecto a las deudas pertenecientes a las carteras de crédito cuya gestión se asume por Savia Asset Management, S.L. En la estipulación 17.4 del contrato se dispone que “La Gestora dará respuesta a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de los afectados por el tratamiento que pudiera recibir, en los términos establecidos en el artículo 26 del RDP, trasladando la solicitud al Cliente, a fin de que, éste, la resuelva en nombre del responsable”. (El subrayado es de la AEPD) Savia Asset Management, S.L., (el Cliente), que reconoce haber obtenido los números de teléfono de los que es titular el denunciante a través de un servicio de Detectives (empresa Detectys,S.L.) con objeto de actualizar la información referente al titular de la deuda y a los, ha declarado que GEMINI no le informó de que el denunciante hubiera ejercido el derecho de cancelación. Esta entidad gestiona una cartera de deuda titularidad de PL SALVADOR quien a su vez la adquirió de BANCO POPULAR el 28/06/2013, figurando entre ella una deuda contraída por Ventilaciones G.G.G., S.L., de la que son avalistas A.A.A.. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que fija el artículo 45.4 de la LOPD y que operan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 en el presente caso en calidad de agravantes de la conducta que se enjuicia: - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c) pues la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. - “El grado de intencionalidad” (apartado, f) expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. En el supuesto analizado la falta de diligencia demostrada de GEMINI en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPD es evidente y grave. Esto, porque pese a que el afectado le solicitó la cancelación de sus datos personales, petición de la que tuvo conocimiento el 09/02/2017, no atendió la solicitud sin que pueda admitirse que se trató de un error puntual pues reiteró el tratamiento ilegítimo hasta en siete ocasiones. Así las cosas, a tenor de lo expuesto, en tanto no se estiman concurrentes ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5 LOPD y se aprecia la existencia de las agravantes contempladas en los apartados c) y f) del artículo 45.4 LOPD, la sanción que corresponde imponer por vulneración del artículo 6.1, en relación con el 12.4, de la LOPD sería de 50.000 euros, cuantía comprendida en el tercio inferior de la escala prevista en el artículo 45.2 Ley Orgánica 15/1999 para las infracciones graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  19. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. con NIF B86760832, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 12.4 de la misma norma y, asimismo, en relación con el artículo 26 del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica.
  20. NOMBRAR Instructora a F.F.F. y Secretario a E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
  21. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el E/1876/
  22. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  23. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (treinta mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida B.B.B. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00551/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 28 de marzo de 2018 la entidad GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio que conllevan la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad. TERCERO: En fecha 2 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la entidad GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L., en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
  24. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  25. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  26. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00551/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GEMINI RECOVERIES & COLLECTIONS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.