1/5 Expediente Nº: PS/00551/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2021, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador número PS/00459/2020, seguido contra MALAGATROM, S.L.U (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de sancionar con la imposición de multa, se requería la adopción de la siguiente medida: “SEGUNDO: REQUERIR a la entidad MALAGATROM, S.L.U. que, en el plazo de un mes, adopte de las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VII de esta resolución.” En el mencionado Fundamento de Derecho VII se recogía lo siguiente: “Por tanto, en este caso, procede requerir a la reclamada para que, en el plazo que se determine, suprima de su página en la plataforma “Amazon” todos los comentarios insertados por la propia reclamada en los que se detallen datos personales de sus clientes o terceros; y adopte las medidas oportunas para evitar que hechos similares puedan repetirse en el futuro, advirtiendo a todas las personas de su organización sobre la ilicitud de esta conducta.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente en fecha 7 de julio de 2021 a la parte reclamada, concediéndole el plazo de un mes para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Tras el transcurso del plazo indicado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada, se procedió a requerirles nuevamente para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditaran ante esta Agencia haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Este requerimiento fue recogido por el responsable con fecha 1 de septiembre de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. CUARTO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad MALAGATROM, S.L.U es una PYME (microempresa), constituida en el año 2012, y con un volumen de negocios de 243.018 euros en el año 2014, último ejercicio presentado según esta herramienta. SÉPTIMO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 14 de diciembre de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en el acuerdo de inicio para la presentación de alegaciones, la parte reclamada no ha presentado alegaciones. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador y el requerimiento para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes primero a tercero fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó electrónicamente, siendo recogido por el responsable con fecha 14 de diciembre de 2021. CUARTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Mandato incumplido De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
- d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Sanción imputada A tenor de los hechos expuestos, se imputa una sanción de multa administrativa a la parte reclamada, por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 del RGPD. En la valoración inicial se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante y se han considerado, como agravantes, los siguientes hechos: - Art. 83.2
- b)RGPD: la intencionalidad o negligencia en la infracción. Se trata de una empresa que no es de nueva creación y debiera disponer de procedimientos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones que contempla la normativa de protección de datos, entre ellas, para cumplir las resoluciones de la autoridad de control. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MALAGATROM, S.L.U, con CIF B93178614, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MALAGATROM, S.L.U. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es