1/11 Procedimiento Nº PS/00552/2014 RESOLUCIÓN: R/00020/2015 En el procedimiento sancionador PS/00552/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 12 y 20 de mayo de 2014, tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. en los que denuncia que, en el mes de julio de 2013 ejerció su derecho de cancelación ante la entidad CABLEUROPA, S.A.U, el cual fue atendido por la entidad remitiéndole cartas con fecha 7 de agosto y 2 de septiembre de 2013, donde le comunican que toman nota de su deseo de no recibir comunicaciones comerciales y de la cancelación de sus datos, según consta en las cartas que se adjuntan. Con fecha 28 de abril de 2014 comenzó a recibir e-mail y SMS publicitarios de dicha entidad, a pesar de sus solicitudes y de darse de alta en la Lista Robinson desde el 26 de julio de 2011. Se adjunta un SMS de fecha 30/04, Impresión de la cabecera de un correo electrónico de fecha 28 de abril de 2014, copia de varios correos remitidos por el denunciante a través de la dirección: protecciondatos@ono.es, indicando estos hechos, así como impresiones de pantalla donde constan marcadas todas las opciones para no recibir información ni por SMS, email, teléfono o correo postal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CABLEUROPA SAU, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1 de septiembre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de CABLEUROPA, S.A.U., en el que pone de manifiesto que: 1.1. En los ficheros de la entidad constan los datos del denunciante, ya que se trata de un cliente activo, desde el 31 de agosto de 2008. 1.2. .Actualmente en los consentimientos por parte del cliente figuran: No desea recibir publicidad ni por correo electrónico ni SMS. 1.3. En septiembre de 2013 la entidad comunicó al denunciante que había sido marcado como Robinson en sus sistemas tras recibir la petición del mismo. No obstante con fecha de febrero de 2014, se realizó una acción para regularizar los consentimientos de parte de los clientes, con el fin de actualizarlos, solicitar nuevos consentimientos y disponer de información más reciente de los intereses de los clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1.4. En este sentido, se remitió una carta al denunciante solicitándole su consentimiento para cada uno de los tratamientos dándole un plazo de 30 días para manifestar su oposición. Aportan copia del certificado de la empresa que realizó el ensobrado y puesta en correo. Asimismo manifiestan no tener constancia de la devolución de la carta. Al no recibir respuesta, la entidad renovó el consentimiento para la campaña por SMS que comenzó con fecha 26/04/2014. 1.5. El correo electrónico de fecha 28/04/2014, no es publicitario, sino que se trata de un correo informativo acerca de la baja en el sistema de factura electrónica solicitada por el denunciante. 1.6. Con esa misma fecha, el cliente accede al área de clientes y modificó los consentimientos, que son los que constan actualmente. TERCERO: Con fecha 6 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CABLEUROPA SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, CABLEUROPA SAU presentó alegaciones en las que señaló que no ha cometido infracción del art. 21 LSSI pues tiene la habilitación para el envío de esas comunicaciones, a tenor de la siguiente cronología: Septiembre 2013 incluye los datos del denunciante en Robinson. Febrero 2014, proceso de regularización de los consentimientos a través de un envío informativo cumpliendo lo dispuesto en el art. 14 RDLOPD. No se recibió la oposición por parte del denunciante en el plazo de 30 días que se indicaba en la comunicación. Marzo 2014: ante la ausencia de oposición se renovaron los consentimientos. Abril 2014: al entender que disponía de los consentimientos procedió a incluir al denunciante en una campaña publicitaria iniciada en fecha de 26/04/2014 Finales abril 2014: con fecha de 28/04/2014 el denunciante accedió al Área de cliente de la web y modifico sus consentimientos volviendo a marcarse como Robinson. QUINTO: En fecha de 23/10/2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CABLEUROPA SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03320/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00552/2014 presentadas por CABLEUROPA SAU, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 18/11/2014 el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución solicitando la imposición de una sanción de 5.000 € (cinco mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SEPTIMO: En fecha de 01/12/2014 CABLEUROPA SAU presento alegaciones en las que señala que: La entidad tiene habilitación para el envío del SMS remitiéndose a los argumentos alegados anteriormente. Añade que frente a lo señalado en la propuesta de resolución, si que aportó información clara y completa y enumero cada uno de los sectores de actividad sobre los que el denunciante podría recibir información comercial. Asimismo no se solicitaba el consentimiento para el envío de publicidad de terceros por medios electrónicos sino por medios no electrónicos. El SMS recibido por el denunciante es relativo a publicidad propia de ONO y cumple los requisitos del art. 21 LSSI. Reconoce el error cometido por ONO al comunicar al denunciante que sus datos habían sido cancelados. Es valida la excepción a la necesidad de obtención del consentimiento, entendida como que: no será necesaria la obtención del consentimiento expreso ( por lo que se deduce que es válido el consentimiento informado y tácito) para la remisión de comunicaciones comerciales siempre y cuando se den los requisitos del art. 21 LSSI, y en el caso analizado se dan, por lo que solicita el archivo de las actuaciones y con carácter subsidiario que no se imponga sanción con importe superior al señalado en la propuesta de resolución. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En los ficheros de la entidad constan los datos del denunciante, ya que se trata de un cliente activo, desde el 31 de agosto de 2008 y en la actualidad respecto del consentimiento prestado por parte del cliente, entre otros, que: (…)No desea recibir publicidad ni por correo electrónico ni SMS.(…) DOS.- En el mes de Septiembre de 2013 la entidad comunicó al denunciante que había sido marcado como Robinson en sus sistemas tras recibir la petición del mismo. (Folio 6) TRES.- Durante el mes de Febrero 2014, ONO puso en marcha proceso de regularización de los consentimientos a través de un envío informativo donde se hacía constar lo siguiente: “ Ono se encuentra actualizando los consentimientos de sus clientes para recibir comunicaciones comerciales de Ono a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil), así como de terceras entidades con Las que Ono tenga acuerdos de colaboración, pertenecientes a distintos sectores de actividad tales como financiero, ocio, gran consumo, automoción, seguros, educación, energía, sanitario, ONG, etc., por medios no electrónicos. Ono en ningún caso facilitará a estas terceras empresas sus datos personales. En caso de que usted no desee que sus datos personales sean tratados para remitirle comunicaciones comerciales como las descritas anteriormente, le rogamos que acceda a ono.es/consentimiento general, y cumplimente el formulario habilitado a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Si transcurridos 30 días desde la fecha de recepción de esta comunicación usted no ha cumplimentado el citado formulario, entenderemos que autoriza a Ono a mandarle comunicaciones comerciales propias a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil) y comunicaciones comerciales de terceras empresas a través de medios no electrónicos. Durante dicho plazo, Ono continuará tratando sus datos de conformidad con los consentimientos otorgados por usted hasta la fecha. CUATRO.- Con fecha de 30/04/2014 el denunciante recibe en su terminal de telefonía móvil un _SMS publicitario de ONO. (Folio 7) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CABLEUROPA SAU, tras confirmar al denunciante que había dado curso al derecho de oposición para utilizar sus datos con fines comerciales o de marketing no tenía el consentimiento o autorización para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, ya que de acuerdo con los arts. 19 y 21 de la LSSI, y 45. 1.
- b)del RDLOPD antes citados, el consentimiento ha de ser previo, expreso e informado. En el caso analizado CABLEUROPA SAU, pretende obtener el consentimiento para el envío de publicidad por medios electrónicos (SMS) a través de una fórmula de consentimiento tácito como la prevista en el art. 14 del RDLOPD. Sin embargo esa forma no es válida para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. Además respecto de la información ofrecida en la carta a través de la que pretende obtener el consentimiento tácito, no cumple las exigencias del art. 45.1
- b)del RDLOPD. Por otro lado no se entiende que si en los sistemas de CALBEUROPA SAU constan los datos del denunciante como cliente desde el año 2008, cuando éste ejerció su derecho de cancelación, no se le informo de tal circunstancia y de su imposibilidad de cancelación total por las relaciones jurídicas que mantenía sino que se contestó, a la vista del resultado, de modo automático sin comprobación alguna ( Folio 4) deduciéndose de esta conducta una falta absoluta de cautela y diligencia en lo que se refiere a la gestión de los derechos ARCO de sus clientes y potenciales clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V En las alegaciones formuladas a la propuesta de Resolución, CABLEUROPA SAU reitera el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 21 de la LSSI para el envío de comunicaciones comerciales, sin embargo debe señalarse que el precepto requiere que los envíos de comunicaciones comerciales hayan sido previamente solicitados o expresamente autorizados, siendo de aplicación los requisitos del apartado 2 del citado precepto, salvo oposición o negación expresa del consentimiento para el envío de los mismos. En el presente caso, desde el mes de septiembre de 2013 el consentimiento del denunciante para el envío de comunicaciones comerciales y la vigencia de la aplicabilidad de los restantes elementos de citado apartado 2, no tienen cabida pues admitiendo la interpretación propuesta de la entidad denunciada se vacía de contenido la exigencia de autorización previa y expresa, debiendo distinguir dos supuestos:
- a)Cuando no media oposición expresa o revocación del consentimiento, y se dan los requisitos del apartado 2 del citado precepto, como señala CABLEUROPA SAU, efectivamente pueden ser remitidas las comunicaciones comerciales.
- b)Cuando media oposición expresa o revocación del consentimiento, como en el caso analizado, ( recuérdese la marca Robinson que consta en los sistemas de la denunciada) NO operan los restantes requisitos del citado precepto como dispensa de la obtención del consentimiento o autorización, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que siempre que existiera una relación comercial previa, existiera la obtención licita de los datos y éstos fueran utilizados para la promoción de productos o servicios similares a los contratados, el destinatario de los servicios de la Sociedad de la Información, no tendría el poder de disposición que le otorga la LSSI como elemento nuclear de la protección de su derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en su apartado 4 de la LSSI, se consideran infracciones leves las siguientes: “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de una comunicación comercial. VII Los criterios para su graduación se recogen en el artículo 40 de la misma norma que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 y, debe señalarse, en primer lugar, el elemento subjetivo consistente en la diligencia desplegada para satisfacer el derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos que no hayan sido solicitados ex art. 21 LSSI, en este sentido debe tenerse en cuenta que CABLEUROPA SAU está obteniendo el consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos SMS de modo generalizado a través de fórmulas de obtención tácita del mismo cuando la norma no ofrece dudas, ( previo y expreso) junto con la diligencia que se le supone como Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información y que, obviamente no ha desplegado al configurar esa fórmula tacita para envíos comerciales por medios electrónicos, ponen de manifiesto que estamos no solo ante la simple inobservancia ex art. 130 LRJPAC sino ante una grave falta de diligencia. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables” sin que pueda obviarse que CABLEUROPA SAU es una entidad que opera en el mercado de las telecomunicaciones, y que ofrece sus productos además de en los espacios tradicionales, también desde hace años en internet, siendo tributario de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan esa actividad, y en lo que aquí interesa de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y por tanto siendo mayor el desvalor de la acción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 típica, que otra entidad ajena a los Servicios de la Sociedad de la Información, lo que le hace merecedor de un mayor reproche sancionador. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el criterio de la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza que hayan resultado firmes, en este sentido CABLEUROPA SAU fue sancionada en fecha de 30/05/2011 por infracción al art. 21 de la LSSI mediante la Resolución R/1130/2012, respectivamente, circunstancia que opera como un agravante se impone una sanción en la cuantía de 5.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA SAU, por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CABLEUROPA SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es