1/13 Procedimiento Nº PS/00552/2016 RESOLUCIÓN: R/01743/2017 En el procedimiento sancionador PS/00552/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU), vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha18 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a AIQON CAPITAL SARL (AIQON) por haber incluido sus datos en el fichero de solvencia ASNEF el 9 de agosto de 2010, correspondiente a una deuda con Caixa Catalunya Bank, la cual ha cedido la cartera de deudores a la referida empresa. Sin embargo, no le han notificado la cesión de la citada deuda, ni tampoco el requerimiento previo de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU). Recibida la respuesta, concluyen las actuaciones con el preceptivo informe de la Inspección de Datos: Aiqon Capital España SL es una empresa de recobro la cual tiene encomendada la gestión de recuperación de deuda de su cliente Aiqon Capital (LUX) SARL, el cual adquirió en posición de cesionario, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, D. B.B.B., el 18 de Junio de 2014, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número y contrato actual número **CONT.1 por un importe de 31.613,83 € de principal. El contrato referencia **CONT.1 fue suscrito en su momento por A.A.A. junto con otra titular de dicho crédito La dirección postal cedida por Catalunya Bank es (C/...1) Madrid La entidad tiene implementado un procedimiento para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, por medio de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. aportando copia del contrato marco de prestación de servicios firmada entre AIQON CAPITAL (LUX) S.a.r.l y EQUIFAX IBÉRICA S.L. Aportan la siguiente documentación: Aportan copia impresa de los datos que figuran en los sistemas de AIQON relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...1) Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Carta de fecha 24/06/2014 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, en la que informan de la cesión de crédito que mantenía con Catalunya Caixa, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Testimonio ante notario en el que se recoge que BB Data Paper S.L. entidad responsable de la impresión, manipulado y puesta a disposición del servicio de envíos postales de Equifax Ibérica S.L. ha realizado las funciones aludidas sobre un total de 13.424.718 documentos PDF que se encuentran en un determinados soporte informático, concretando que En el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA XXX1", página XXX1, consta una notificación con referencia ***NOT.1 a A.A.A., incluida en el fichero **FICHERO.1, con fecha de proceso 16 de Julio de 2014. Que, según consta en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA XXX1 ÍNDICE", las notificaciones incluidas en el fichero **FICHERO.1 fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 24 de Julio de 2014. Certificado de la empresa Equifax Ibérica S.L., encargada de la gestión de cartas devueltas con notificaciones de requerimiento previo de pago, en el que se refleja que no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 16/07/2014 y con ref. ***NOT.1, dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) - MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto. Nota de entrega emitida por Unipost a las enidades Equifax Ibérica S.L. y BB Data Paper S.L. validado por el gestor postal con sello de fecha 24 de julio de 2014 Los representantes de Equifax ibérica aportan información que acredita que con fecha 009/08/2010 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia Asnef asociada al denunciante e informada por la entidad Aiqon Capital S.A.R por importe 38437.20 euros, por los productos/servicios Préstamos personales Con fecha 16/02/2016 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de Aiqon Capital S.A.R . Aiqon Capital (LUX) SARL, el cual adquirió en posición de cesionario, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, D. B.B.B., el 18 de Junio de 2014, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número y contrato actual número **CONT.1 por un importe de 31.613,83 € de principal. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CUARTO: En fecha 14 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que actuó con la diligencia debida manteniendo la fecha de alta de la entidad cedente, pero siendo esta únicamente visible a partir de la fecha de visualización de dicho cambio es decir en este caso desde el 30 de julio de 2014 fecha posterior al requerimiento de pago previo que se envió con fecha 24 de julio de 2014, el cual constó no devuelto por ningún motivo. QUINTO: En fecha 16 de febrero de 2017 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/01183/2016), consistente en el escrito de denuncia e informes de AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU). y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 19 de octubre de 2016, así como las alegaciones de AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU). de fecha 14 de febrero de 2017 al Acuerdo de Inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 24 de marzo de 2017 se inició el trámite de Audiencia por un plazo de diez días, para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estime de interés, y asimismo, se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas. SEPTIMO: Con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó propuesta de resolución que fue notificada a AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) el 12 de mayo de 2017, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 26 de mayo de 2017. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, solicitando se entienda no vulnerado por Aiqon Capital S.a.r.l., normativa alguna relativa a la Ley Orgánica de Protección de datos, no existiendo conculcación alguna de los principios y garantías establecidos en artículo 4 en relación al artículo 44.3c y artículo 29.4 de la LOPD en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en el presente procedimiento. Habiéndose tenido en dicho proceso por parte de Aiqon Capital S.a.r.l. todas las garantías establecidas por la normativa en materia de protección de datos, al entenderse que no se ha procedido a la inclusión indebida sin requerimiento de pago previo en el bureau ni menoscabo alguno de las garantías en esta materia exigidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 HECHOS PROBADOS PRIMERO: De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º.- Que en fecha de 18 de febrero de 2016 D. A.A.A. manifiesta que la compañía AIQON CAPITAL SARL (AIQON) ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 9 de agosto de 2010, correspondiente a una deuda con Caixa Catalunya Bank, la cual ha cedido la cartera de deudores a AIQON CAPÌTAL, sin haberle sido comunicado la cesión ni haber realizado el requerimiento previo de pago. (folio 1). 2º.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A. a instancias de “AIQON CAPITAL S.A.R.” por un producto de préstamos personales en calidad de titular por un importe de 38.437,20€, inscripción con fecha de alta el 9 de agosto de 2010, constando como domicilio “(C/...1) MADRID” (folio 32). 3º.- Que AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 24 de junio de 2014, con referencia **CONT.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 31.613,83€, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 50). 2. Testimonio notarial, en el que se hace constar que en el archivo “Equifax libro certificados CARTA XXX1”, página XXX1, consta una notificación con referencia ***NOT.1 a A.A.A. incluida en el fichero ............ txt, con fecha de proceso 16 de julio de 2014 y que fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 24 de julio de 2014 (folio 70). 3. Albarán de la entidad Unipost de fecha 24 de julio de 2014, en el cual consta su validación con la citada fecha. (folio 72). 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que la carta de referencia ***NOT.1, no ha sido devuelta al apartado de Correos que ha sido designado al efecto (folio 69) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con una deuda, como nuevo acreedor a causa de una compraventa de cartera de créditos de fecha 18 de junio de 2014. Posteriormente, procedió a la novación de la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido, con fecha de 18 de febrero de 2016 D. A.A.A. manifiesta que la compañía AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 9 de agosto de 2010, correspondiente a una deuda con Caixa Catalunya Bank, la cual ha cedido la cartera de deudores a AIQON CAPITAL, sin haberle sido comunicado la cesión ni haber realizado requerimiento previo de pago (folio 1). No obstante, en el presente caso y sin perjuicio de la información errónea que figura en el fichero ASNEF y facilitada al denunciante, y dado que la fecha de compraventa de la deuda por AIQON es de 18 de junio de 2014, debe entenderse que la fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 real de la inclusión en el fichero ASNEF de los datos del denunciante por AIQON es el 24 de junio de 2014 al ser esta fecha la que figura como de inclusión en ASNEF en la carta enviada por AIQON al denunciante. En dicha carta y en la información facilitada por el responsable del fichero Asnef en cuanto la inclusión de las deudas por AIQON (folio 4) se informa al denunciante que a día de hoy (24 de junio de 2014) figuran en este fichero cuyo responsable es ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., los siguientes datos que a Vd. conciernen, y que sus datos no serán accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF hasta el 30 de julio de 2014, concediendo un plazo de 20 días para el pago de la deuda. En consecuencia, constan que los datos del denunciante obran en el fichero ASNEF desde el 24 de junio de 2014 y sin embargo conforme el plazo de 20 días para abonar la deuda no debieron incluirse hasta el término de dicho plazo Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido el responsable del fichero ASNEF. Recordemos que, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. a instancias de “AIQON CAPITAL S.A.R.” por un producto de préstamos personales en calidad de titular por un importe de 38.437,20€, inscripción con fecha de alta el 9 de agosto de 2010, constando como domicilio “(C/...1) MADRID” (folio 32). De este modo, AIQON CAPITAL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en el servicio postal de Unipost en fecha 24 de julio de 2014 (folio 70) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a la dirección (C/...1) MADRID de fecha 24 de junio de 2014 por una deuda de importe 31.613.83 € en concepto de préstamos personales (folio 50). Por lo tanto, AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) no requirió de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) mantuvo indebidamente los datos del denunciante en su propio fichero en el sentido descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU)por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU). es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Reiterar que, si bien AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 24 de julio de 2014 (folio 70) de un requerimiento de pago dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) MADRID de fecha 24 de junio de 2014 por una deuda de importe 31.613,83 € en concepto de préstamos personales (folio 50), no es menos cierto que dicha carta es de fecha 24 de junio de 2014 y la inclusión de los datos en el fichero Asnef es de igual fecha (folio 50). Por ello, AIQON CAPITAL (LUX) SÀRL no requirió de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Por lo tanto, AIQON CAPITAL (LUX) SÀRL ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción (a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (
- c)y el volumen de negocio de la misma (d), procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU), multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la misma Ley Orgánica, éstos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIQON CAPITAL SARL (AIQON CAPITAL ESPAÑA SLU) y a D.A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es