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PS-00552-2021

1/6  Expediente Nº: EXP202101893 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra C. P. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “denuncio la instalación y mala manipulación de las imágenes por parte de la comunidad, ellos van a alegar que somos personas incívicas cuando somos la explotadora turística del complejo turístico ya que lo que ellos quieren es que no podamos ejercer nuestra actividad legal en dicho complejo y no sabemos el nombre la empresa de dichas cámaras y donde está el control de las cámaras está en un bungalow de un propietario que no pertenece ni siquiera a la junta de dicha comunidad. espero solución urgente ya que hay cámaras que dan a la calle, a la piscina comunitaria y zonas privadas” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 10/09/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha realizado a esta Agencia sobre los hechos descritos. TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 20/01/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: rios “En Junta Ordinaria de 23 de febrero de 2019 se informa a los propietade la instalación de las cámaras, de los espacios comunes que fil- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ma, y de la adecuación mediante filtros de máscara de las zonas privativas que pudieran quedar en el área de grabación. (Anexo III). La instalación quedó constituida por 8 cámaras distribuidas en los dos accesos al complejo, pasillos, piscina y solárium, cuartos de instalaciones y maquinaria, cuarto de maquinaria piscina, recepción (fuera de uso), jardines y cubiertas no transitables y aljibe. Igualmente, se colocaron carteles informativos, en lugar suficientemente visible, tanto en los (…) En este sentido hemos de mostrar nuestra discrepancia pues dicha fotografía NO se incluye en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento sancionador (…) lo que produce una indefensión a la Comunidad de propietarios (…) Como ya se ha expuesto las cámaras recogen exclusivamente los accesos en las circunstancias que permite la LPH y dotados de los respectivos carteles informativos, los pasillo y zonas de tránsito, así como la piscina donde está también colocado el correspondiente cartel informativo. La denunciante falta a la verdad, puesto que el sistema de videovigilancia lo componen además de las cámaras, dos grabadores que están situados en el cuarto de instalaciones, así como en el local de recepción (cerrado y en desuso). Ambos locales están cerrados con llave de las que disponen exclusivamente el Administrador el/la Presidente de la Comunidad. No siendo ciertas, por tanto, sus “dudas” al respecto. Por todo lo anterior SOLICITA: Se den por buenas las alegaciones presentadas y se proceda al cierre/Archivo del Expediente que se inicia (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en esta Agencia por medio de la cual se trasladan ciertas “irregularidades” en el sistema de videovigilancia instalado, así como la ausencia de cartel (

  1. es)debidamente informados. Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad Comunidad Propietarios B.B.B. la cual niega los hechos expuestos. Tercero. Consta acreditada la presencia de diversos carteles informativos indicando que se trata de zona videovigilada adaptados a la normativa en vigor. Se aporta (Anexo IV) material probatorio que constata la presencia de diversos carteles a lo largo del complejo informando “Zona videovigilada” con la indicación del responsable y el modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD. Cuarto. Consta acreditada la aprobación de la instalación del sistema por la Comunidad de propietarios aportando copia del Acta Ordinaria en donde se plasma tal aspecto (Anexo II). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, la parte reclamada plantea una Queja por indefensión al no darse traslado de las pruebas aportadas por la reclamante. Recordar que el artículo 53 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” Por tanto, cualquier persona que sea parte en un procedimiento administrativo tiene derecho a consultar el estado del procedimiento y obtener copia de cuantos documentos existan el expediente. No consta ejercitado el derecho ante esta Agencia en tiempo y forma por lo que ninguna indefensión, ni reproche alguno se puede ejercitar ante la misma, al ser un derecho del interesado del procedimiento, que no ha ejercitado, por lo que procede desestimar la queja presentada. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/08/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de un sistema de cámaras de videovigilancia que carece de información en legal forma” (folio nº1). Se aporta por la parte reclamante prueba documental (Anexo I Fotografía) que acredita la presencia de diversas cámaras, así como la presencia de un cartel informativo si bien tachado en sus apartados informativos. Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en nuestro marco legislativo -art. 13 RGPD-. De conformidad con el mencionado artículo, el responsable del “tratamiento” le facilitará toda la información indicada a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  2. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  3. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  4. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; (…). Para adaptarse a las normativas vigentes, la AEPD publicó el nuevo cartel obligatorio que ha de situarse en los espacios que estén sometidos a videovigilancia. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. IV La parte reclamada contesta al Acuerdo de Inicio de este organismo en fecha 20/01/22 negando los hechos objeto de reclamación. Confirma que la instalación del sistema de cámaras se aprobó en Junta Ordinaria de la Comunidad en fecha 16/12/2006, siendo ratificado el mismo en fecha 07/04/18 por unanimidad de los propietarios (
  5. as)del inmueble. Consta acreditado la presencia de cartel (
  6. es)informativo en zona visible informando que se trata de una zona videovigilada, adaptado a la normativa en vigor (RGPD). A lo largo del complejo existen diversos carteles informando que se trata de una zona videovigilada, decayendo la acusación de la parte reclamante ante las pruebas presentadas por la parte reclamada en el ejercicio a su derecho a la defensa. A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Aportada impresión de pantalla (
  7. s)de las mismas no se observa captación de espacio público, limitándose la captación a la zona del complejo acorde a la finalidad de protección de este tipo de sistemas. La cámara que obtiene imágenes de la zona de piscina está a una distancia suficiente para controlar el espacio, pero no invadir la intimidad de los usuarios (
  8. as)de la misma, no siendo infrecuente el control de dicha zona por motivos de seguridad o mal uso de las instalaciones del complejo., por lo que la medida se considera en todo caso proporcionada sin más elementos de valoración al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Respecto a la finalidad de las imágenes por la parte reclamada se pone de manifiesto ciertas conductas “incívicas” de la parte reclamante, siendo admisible que se utilicen las imágenes del sistema como medio de prueba en su caso para acreditar la autoría de los hechos que se graben con las mismas, dirimiéndose la validez de las mismas en las instancias judiciales oportunas. No le corresponde a esta Agencia entrar en cuestiones de mayor complejidad civil, como algunas de las expuestas por el reclamante, que deberán en su caso dirimirse en las instancias judiciales oportunas de estimarse preciso. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De conformidad con las alegaciones expuestas y las amplias pruebas aportadas por la reclamada, no se constata irregularidad alguna en el sistema objeto de reclamación, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda la trascendencia de los derechos en juego en la materia que nos ocupa, debiendo evitar instrumentalizar a esta Agencia para cuestiones “personales” alejadas del marco de la protección de datos o en su caso enjuiciables en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C. P. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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