1/9 Procedimiento Nº PS/00553/2014 RESOLUCIÓN: R/00304/2015 En el procedimiento sancionador PS/00553/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA SAU, vista la denuncia presentada por varios denunciantes y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fechas de 7 y 17 de febrero y 13 de marzo del 2014 se recibieron en el Registros General de esta Agencia, denuncias interpuestas por el denunciante 1, el denunciante 2 y el denunciante 3 relativas a la comunicación que están recibiendo los clientes de ONO ( CABLEUROPA SAU, la entidad denunciada en adelante) para ampliar/actualizar los consentimientos para el tratamiento de los datos personales con fines de acciones publicitarias, por vía postal y electrónica. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de que: CABLEUROPA SAU está remitiendo a sus clientes un documento denominado “Revisión de Consentimientos para Comunicaciones Comerciales” con el siguiente texto: Ono se encuentra actualizando tos consentimientos de sus clientes para recibir comunicaciones comerciales de Ono a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil), así como de terceras entidades con (as que Ono tenga acuerdos de colaboración, pertenecientes a distintos sectores de actividad tales como financiero, ocio, gran consumo, automoción, seguros, educación, energía, sanitario, ONG, etc., por medios no electrónicos. Ono en ningún caso facilitará a estas terceras empresas sus datos personales. En caso de que usted no desee que sus datos personales sean tratados para remitirle comunicaciones comerciales como las descritas anteriormente, te rogamos que cumplimente el formulario habilitado a tal efecto dentro de su Área de Cliente. Si transcurridos 30 días desde la fecha de recepción de esta comunicación, usted no ha cumplimentado el citado formulario, entenderemos que autoriza a Ono a mandarle comunicaciones comerciales propias a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil) y comunicaciones comerciales de terceras empresas a través de medios no electrónicos. Acceda aqui al formulario. Durante dicho plazo, Ono continuará tratando sus datos de conformidad con los consentimientos otorgados por usted hasta la fecha.” TERCERO: Con fecha 6 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CABLEUROPA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD, por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 45. 1b) del RDLOPD tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: Mediante escritos de fecha de entrada en esta Agencia de 13/02/2014,02/09/2014 y 02/10/2014, el denunciante 3, comunica nuevos hechos relativos a: La vulneración al derecho de oposición en atención a que se opuso previamente al tratamiento de sus datos para fines comerciales y ha recibido una carta de ampliación del consentimiento; La recepción de llamadas comerciales en fechas de 28/07/2014 y 11/08/2014, que prueban la cesión de sus datos a terceras entidades por parte de ONO y la apertura de una incidencia. La recepción de llamadas en fechas 21/09/2014 y 24/09/2014 y la recepción de un correo electrónico de Jazztel que prueban la cesión de sus datos a terceras entidades por parte de ONO. Asi como la disconformidad con la circunstancia de que su caso se haya analizado junto con el de otros dos denunciantes. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, CABLEUROPA SAU formuló alegaciones, significando, que las comunicaciones citadas por los denunciantes, se realizaron con el fin de actualizar los consentimientos, así como ampliarlos para poder enviar publicidad de terceras entidades con las que ONO tenga acuerdos de colaboración, a través de medios NO ELECTRONICOS. Sin que entienda que la comunicaciones no sea clara y precisa respecto dela finalidad perseguida, dirigiéndose en todo momento con transparencia frente a sus clientes. La ampliación del consentimiento se hizo mediante comunicación enviada a través de distintos medios, teniendo en cuenta que todos ellos permitían probar la entrega de dicha comunicación y que no fue devuelta. Para los denunciantes 1 y 2, se le solicito el consentimiento tanto para los tratamientos publicitarios de ONO por cualquier medio como para los tratamientos publicitarios de terceras entidades, exclusivamente por medios no electrónicos. Para el denunciante 3, se le solicito el consentimiento exclusivamente para el tratamiento de sus datos con fines publicitarios de terceras entidades, exclusivamente por medios no electrónicos. En dichas comunicaciones se facilita una URL para poder acceder y de forma gratuita manifestar su voluntad respecto de determinados tratamientos. En dicho formulario se explica con más detalle cada uno de los tratamientos que se iban a realizar. Éstos se encuentran en el área de cliente de la página web de cada uno de los denunciantes que debían acceder con su nombre de usuario y contraseña, donde podrían marcar si deseaban o no cada uno de los tratamientos especificados. ONO cumplió la normativa ya que informo debidamente, de forma clara y precisa a los denunciantes de los tratamientos que serían efectuados salvo recibir la oposición. Asimismo se verifico que las comunicaciones no habían sido devueltas ya fuera a través de carta o a través de correo electrónico. Respecto de la obtención del consentimiento para comunicaciones comerciales, en ningún momento ONO está obviando los requisitos del precepto. Respecto de las comunicaciones propias de ONO está solicitando la autorización para tratar los datos con fines comerciales propios de ONO por cualquier medio. Al tratarse de comunicaciones por vía electrónica, entiende que opera la excepción incluida en el apartado segundo, ya que son productos similares a los contratados por los clientes, podría usar el sistema de petición de consentimiento tácito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Respecto de comunicaciones comerciales de terceras entidades, se deja claro que no se realizaran por medios electrónicos y que las bases de datos nunca serán cedidas a estas entidades terceras, sino que los envíos se realizaran directamente por ONO. Asimismo hasta la fecha no ha realizado ninguna acción de envío de publicidad de terceras entidades basadas en los consentimientos obtenidos a través de esta acción de regularización. SEXTO: Con fecha de 27/10/2014 se inició el período de práctica de pruebas, practicándose las siguientes diligencias de instrucción, e incorporándose como prueba documental la documentación remitida a raíz de las siguientes peticiones de información: Primero.- Se solicitó a CABLEUROPA SAU: 1) Comunicaciones entre los denunciantes y CABLEUROPA SAU relativas al ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO, y procedimientos o actuaciones llevadas a cabo para su satisfacción desde el año 2012 a la actualidad. 2) Captura de pantalla de sus sistemas de los denunciantes como clientes, donde se haga constar la prestación o no del consentimiento para la cesión de sus datos y utilización para finalidades comerciales y de marketing. 3) Manifestación de si existe acuerdos comerciales de explotación de la base de datos de clientes para fines de marketing con terceras entidades, y en caso afirmativo, copia de los contratos, documentos, etc., que sustenten dicha relación jurídica desde el año 2012 a la actualidad. 4) En relación con el denunciante 3, copia de la documentación, capturas de pantalla de sus sistemas, etc., que testimonie la Reclamación/Incidencia nº ***NÚMERO.1 y explicación de su causa, objeto y resolución. 5) En relación con el denunciante 3, identidad de la línea llamante y titularidad, en su caso, que realizó una llamada a la línea del denunciante nº ***TEL.1 en fecha de 28/07/2014 entre las 10.00 h y 11.00 h de la mañana. 6) Manifestación acerca de si los datos de los denunciantes han sido objeto de comunicación a terceras entidades para la realización de campañas de marketing telefónico o por medios electrónicos, en caso afirmativo, documentación que sustente la cesión producida. Segundo.- Se capturo impresión de pantalla de la consulta realizada a la CMT respecto del operador de telecomunicaciones que presta el servició de las líneas de teléfono móvil ***TEL.2 y ***TEL.3. Tercero.- Se solicitó a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., la siguiente información: Titularidad de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3, concretamente en el día 28 de julio de 2014, especificando: nombre y apellidos o denominación social, NIF/CIF, domicilio social, domicilio de instalación, teléfono, dirección de correo electrónico, etc. Nos indiquen si tienen constancia de alguna irregularidad o reclamación relativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 los citados números de líneas ***TEL.2 y ***TEL.3 En caso de haber sido dada de baja o cambiada la titularidad con posterioridad a la fecha especificada, se solicita información sobre la fecha en que se produjo la baja y los nuevos titulares de las mismas. Cuarto.- Se capturo impresión de pantalla de la información relativa a la entidad SHINKO BUSSINES S.L. en páginas amarillas, y en el Registro Mercantil Central. Y se solicitó a la citada entidad la siguiente información: Acreditación del origen de los datos obrantes en sus ficheros relativos al titular de la línea ***TEL.1 (denunciante 3), respecto a la llamada realizada por su mercantil en fecha de 28/07/2014 con finalidades comerciales y telemarketing. Asimismo explicación de la razón en virtud de la cual conocían la identidad del destinatario de la línea, así como la compañía con la que tiene contratados los servicios de teléfono y ADSL. Documentación que regule la campaña de marketing en la que se realizó la llamada comercial antes citada. (Contratos, ordenes de trabajo, facturas, etc.,…). Manifestación de si tienen o han tenido desde el año 2012 contratos relativos a la utilización de bases de datos con fines comerciales de clientes de las entidades JAZZTELECOM S.A.U. (Jazztel) y CABLEUROPA SAU (Ono). En caso afirmativo aportar copia de la documentación que sustente dichas relaciones contractuales. Quinto.- Se capturo pantalla del resultado que muestra Google al introducir los términos de búsqueda el número de teléfono fijo del denunciante 3. SEPTIMO: En fecha de 9/01/2015 se recibe escrito del denunciante 3 en el que pone de manifiesto nuevos hechos relacionados con la cancelación de datos personales y deudas devengadas que niega. OCTAVO: En fecha de 20/01/2015 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución solicitando la imposición de sanción a CABLEUROPA SAU por vulneración de los artículos 5 de la LOPD y 45.1
- b)del RDLOPD. NOVENO: En fecha de 04/02/2015 CABLEUROPA SAU formulo alegaciones en las que reitero las manifestaciones anteriormente realizadas y señalo que podría ser objeto de sanción si se demostrara que envío publicidad de terceras empresas de un sector no enunciado en la cláusula, hecho que no ha ocurrido. No ha actuado de mala fe ni contradiciendo los intereses de ninguno de los denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Respecto del denunciante 3, en concreto la afirmación realizada en la documentación que aporta en el que denuncia lo siguiente: email de ONO de 6/02/2014 en que se me avisa la comunicación de mis datos a terceros con los que ONO tiene acuerdos para que éstas me envíen comunicaciones comerciales a partir de los 30 días (8 de marzo). Debe señalarse que precisamente en el documento que éste aporta consta lo contrario (…) Ono en ningún caso facilitara a estas terceras empresas sus datos personales (…), adicionalmente señalar que ONO no es responsable de la cesión de sus datos al Instituto de Opinión Pública, ni al resto de entidades que nombra, reiterando que tiene marcados los checks relativos a consentimientos que figuran en los sistemas, de manera que ONO no está habilitado para llevar a cabo dichos tratamientos. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 45.4 LOPD a la hora de imponer la sanción no siendo el importe superior a lo contenido en la Propuesta de Resolución. DECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fechas de 6 y 7 de febrero de 2014 los denunciantes 1, 2 y 3 reciben un correo electrónico desde la dirección ....@email...... con el asunto Revisión de Consentimientos para Comunicaciones Comerciales con el texto ( Folios 1, 4 y 11 respectivamente): : Ono se encuentra actualizando tos consentimientos de sus clientes para recibir comunicaciones comerciales de Ono a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil), así como de terceras entidades con (as que Ono tenga acuerdos de colaboración, pertenecientes a distintos sectores de actividad tales como financiero, ocio, gran consumo, automoción, seguros, educación, energía, sanitario, ONG, etc., por medios no electrónicos. Ono en ningún caso facilitará a estas terceras empresas sus datos personales. En caso de que usted no desee que sus datos personales sean tratados para remitirle comunicaciones comerciales como las descritas anteriormente, te rogamos que cumplimente el formulario habilitado a tal efecto dentro de su Área de Cliente. Si transcurridos 30 días desde la fecha de recepción de esta comunicación, usted no ha cumplimentado el citado formulario, entenderemos que autoriza a Ono a mandarle comunicaciones comerciales propias a través de correo postal, SMS y teléfono (fijo y móvil) y comunicaciones comerciales de terceras empresas a través de medios no electrónicos. Acceda aqui al formulario. Durante dicho plazo, Ono continuará tratando sus datos de conformidad con los consentimientos otorgados por usted hasta la fecha. DOS.- Según consta en los sistemas de información de CABLEUROPA SAU, el denunciante 1 tras la recepción del citado correo electrónico, accedió al sitio web en fecha de 10/02/2014 sin completar acción alguna tendente a la realización efectiva de su derecho de oposición, ya que según ha informado dicha mercantil (…) se recibió una solicitud del cliente el día 10 de febrero pero no se hizo gestión directamente en el sistema ya que el proceso habilitado al efecto, dado el volumen de solicitudes que podrían recibirse, determinaba al cliente al Área de Cliente o al formulario incluido en la comunicación recibida, (…) ( Folio 88). Constan en la actualidad los datos del denunciante 1 marcados para no recibir publicidad (Folio 95) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 TRES.- Según consta en los sistemas de información de CABLEUROPA SAU, el denunciante 2 tras la recepción del citado correo electrónico, no realizo acción alguna tendente a la realización efectiva de su derecho de oposición, informando la citada mercantil que en la actualidad los datos del denunciante 2 constan marcados para no recibir publicidad, debido al reseteo automático y no por petición legal. (Folio 96) CUATRO.- Según consta en los sistemas de información de CABLEUROPA SAU, el denunciante 3 se abrió una incidencia en fecha de 11/08/2014 relativa a la queja de éste por la ampliación del consentimiento informando que a principios de año 2014 ya manifestó su deseo de quitar publicidad de terceros ( Folio 99). CINCO.- Según consta en los sistemas de información de CABLEUROPA SAU, del denunciante 3 se recibió solicitud el día 19/02/2013 la cual fue gestionada, realizándose el reseteo de los consentimientos el día 7/02/2014 sin recibir respuesta alguna por ningún canal cliente. Tras la apertura del expediente sancionador, se marcaron sus datos como Robinson. (Folio 97) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II En el presente caso se imputa a CABLEUROPA SAU la comisión de la infracción del art. 5 de la LOPD en relación con el art. 45.1
- b)del RDLOPD que establece que: Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos: (….)
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad.(…), todo ello en relación con las comunicaciones que, tanto via postal como por medios electrónicos, están recibiendo los denunciantes para ampliar su consentimiento. En los casos analizados respecto de los denunciantes 1, 2 y 3 se ha acreditado que CABLEUROPA SAU ha pretendido obtener el consentimiento de éstos con la vulneración del art. 45.1
- b)del RDLOPD, en atención que no informa sobre sectores específicos y concretos de actividad, al incluir en su leyenda informativa la expresión de etcétera, y que admite múltiples interpretaciones, dado su significado que según la Real Academia de la Lengua se utiliza para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Atendiendo a su significado debe entenderse vulnerando el precepto que de su interpretación se requiere concreción y exactitud en la información ofrecida, y dicho término expresa precisamente lo contrario. CABLEUROPA SAU en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución manifiesta que únicamente seria su conducta objeto de sanción si se demostrara que se ha remitido información comercial de una tercera empresa no incluida en los sectores que recoge la cláusula, circunstancia que no se ha acreditado. No obstante lo anterior, debe señalarse que en ese supuesto estaríamos ante una infracción del art. 6 de la LOPD en tanto que CABLEUROPA SAU no tendría el consentimiento para ese tratamiento, y no como en el presente caso que se está analizando la información proporcionada por el responsable del fichero y su adecuación al art. 5 de la LOPD y 45.1 b del RDLOPD. III Por otro lado, se practicaron diligencias tendentes a verificar si el tratamiento informado a los denunciantes, era fiel testimonio de lo que se estaba realizando en la realidad en relación con los hechos puestos de manifiesto por el denunciante 3. En concreto sobre la cesión o comunicación de sus datos personales por parte de CABLEUROPA SAU a otras entidades, debiendo señalarse que no se han encontrado evidencias de que la citada mercantil haya sometido a tratamiento los datos personales de dicho denunciante al margen de la información ofrecida y en relación con la política de privacidad aceptada por aquel, en concreto respecto de su deseo de no recibir publicidad, ya que las llamadas realizadas a su teléfono móvil y fijo, no han sido realizadas por CABLEUROPA SAU ni se ha probado que tengan su origen en cesión alguna realizada por ésta. No se ha probado la existencia de acuerdos o contratos de cesión de la base de datos de clientes a terceras entidades para la realización de llamadas comerciales. La identidad de los titulares de las líneas desde las que se realizan las llamadas en fecha de 28/07/2014 corresponde a personas físicas y no a empresas. No obstante en los sistemas del operador proveedor del servicio (VODAFONE ESPAÑA SAU) aparece como dirección de correo de contacto una dirección perteneciente a SHINKO BUSSINES S.L., sin embargo solicitada información a la citada mercantil, ésta manifestó no tener en su base de datos los datos personales del denunciante 3. Idénticas consideraciones merece la circunstancia relativa a la recepción del correo electrónico publicitario recibido en fecha de 30/09/2014. Asimismo es preciso poner de manifiesto que la información obtenida en el sitio web ................html que hace referencia a los datos personales del denunciante 3 donde figura su número de teléfono fijo y cuya circunstancia puede ser el origen de alguno de los distintos tratamientos de datos que comunica a esta Agencia. Finalmente respecto de los hechos puestos de manifiesto por el denunciante mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 9/01/2015 obrante en los folios 127 a 164, debe señalarse que no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento ya que hacen referencia una cancelación de datos no atendida y al no reconocimiento de una deuda derivada de sus relación contractuales con la citada mercantil, sin que nada se tenga que analizar en el marco del presente procedimiento sancionador. Debiendo informarse que tales circunstancias serán puestas de manifiesto al denunciante por si entiende que vulneran sus derechos para, si lo estima conveniente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 interponga la correspondiente denuncia ante los organismos competentes. IV El art. 44.2
- c)de la LOPD considera infracción leve: El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado. En el presente caso se dan los hechos que tipifica el precepto en tanto que CABLEUROPA SAU añade información asociada a los datos personales de los denunciantes en su condición de clientes, sin ofrecer la información que precisa el art. 5 LOPD al no informar de la finalidad en la forma que exige el art. 45.1
- b)RDLOPD para el tratamiento de sus datos con fines promocionales. V Dispone el art. 45.1 de la LOPD que: Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. Dispone el art. 45.4 de la LOPD que: La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. En el presente caso, dado el reconocimiento por parte de CABLEUROPA SAU respecto de que el procedimiento para ampliación de consentimientos se realizó de modo generalizado para sus clientes, y en el caso analizado para tres denunciantes, por lo que de acuerdo con los apartados a),
- b)
- c)y
- d)que en el caso concreto operarían como circunstancias agravantes, se fija la cuantía de la sanción en 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA SAU, por una infracción del artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 4 a CABLEUROPA SAU TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 al denunciante 1, la presente resolución y el Anexo 2 al denunciante 2, la presente resolución y el Anexo 3 al denunciante 3. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es